Sentencia Penal Nº 72/201...io de 2010

Última revisión
09/06/2010

Sentencia Penal Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 62/2006 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 72/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100503

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12502


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 7ª

ROLLO 62/2006-PA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1198/2001

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE COSLADA

SENTENCIA Nº 72/10

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL

DOÑA ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a nueve de junio de dos mil diez

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 1198/01, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por un delito de estafa contra Justa , con DNI NUM000 , nacida el 16 de abril de 1957 en Madrid, hija de Francisco y de Mercedes, vecina de San Fernando de Henares (Madrid), en libertad provisional por esta causa, estando representada por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y defendida por el Letrado D. José Mª Martínez Martínez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Bernardino , representado por la Procuradora Dª Aranzazu López Orejas y defendido por el Letrado D. Ángel Rodríguez Cambronero, y como ponente la Magistrada Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1º, 250.6º y 74 del Código Penal , considerando autora de los mismos a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros y pago de costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Benita en 1.221,81 ?, a Isidora y Julio en 1.622,73 ?, a Valentina en 1.024,23 ?, a Constanza en 1.021,72 ?, a Marta en 1.221,81 ?, a Jose Augusto en 1.221,81 Euros, a Adoracion en 1.021,72 Euros, a Eva en 1.021,72 Euros, a Benito en 1.221,81 ?, a Felix en 1.021,72 Euros, a Onesimo en 1.365,48 ?, a Jose Pablo en 1.021,72 Euros, a Eva María en 1.221,81 ?, a Estrella en 1.021,72 Euros, a Raimunda en 1.221,81 ?, a Candido en 1.221,81 ?, a Fructuoso en 1.221,81 ?, a Carlota en 1.221,81 ?, a Oscar en 1.221,81 ?, a Marisol en 1.021,72 ?, a Luis Antonio en 1.221,81 ?, a Benedicto 1.221,81 Euros, a Fidel en 1.221,81 ?, a Mateo en 1.121,52 ?, a Victorio en 1.221,81 ?, a Alfredo en 1.221,81 ?, a Elvira en 1.221,81 ?, a Patricia en 1.221,81 ?, a Angelina en 1.221,81 ?, a Inés en 1.221,81 ?, a Iván en 1.221,81 ?, a Romeo en 1.221,81 ?, a María Angeles en 1.221,81 ?, a Enriqueta en 1.221,81 Euros, a Ramona en 1.221,81 ?, a Bernarda en 1.221,81 ? a Apolonio en 1.021,72 ?, a Hernan en 1.221,81 ?, a Bernardino en 1.221,81 ?, a Sonia en 1.221,81 ?, a Secundino en 1.221,81 ?, Miguel Ángel en 1.221,81 ?, a Elsa en 1.221,81 ?, a Doroteo en 1.221,81 ?, a Joaquín en 1.221,81 ?, a Salvadora en 1.221,81 ?, a Sixto en 1.221,81 ?, Abelardo en 1.221,81 ?, a Edmundo en 1.221,81 ?, Emilia en 1.221,81 ?, a Purificacion en 1.021,72 Euros, Marcos en 1.089,39 ?, a Jose Luis en 1.221,81 ?, a Consuelo en 1.221,81 ?, a Nicolasa en 1.189,68 ?, Bernardo en 1.221,81 ?, Gerardo en 1.021,72 ?, a Elena en 1.221,81 ?, a Regina en 1.221,81 Euros, a Virgilio en 1.221,81 Euros ?, a Anton en 1.221,81 ?, a Serafin en 1.221,81 Euros.

SEGUNDO.- La acusación particular eleva sus conclusiones provisionales a definitivas y califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de masa estafa e intrusismo de los arts. 248.1, 250.6, 74 y 403 del Código Penal , considerando autora de los mismos a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 30 euros y pago de costas.

En relación a la responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a: Benita , Marta , Benito , Eva María , Raimunda , Candido , Fructuoso , Carlota , Oscar , Luis Antonio , Benedicto , Fidel , Victorio , Alfredo , Elvira , Patricia , Angelina , Inés , Iván , Romeo , María Angeles , Enriqueta , Ramona , Bernarda , Hernan , Bernardino , Sonia , Secundino , Miguel Ángel , Elsa , Doroteo , Joaquín , Salvadora , Sixto , Abelardo , Edmundo , Emilia , Jose Luis , Consuelo , Bernardo , Elena , Regina , Virgilio , Anton , Serafin y Jose Augusto en la cantidad de 1.221,81 ?, a Isidora y Julio en la cantidad de 1.622,73 ?, a Valentina en la cantidad de 1.024,23 ?, a Constanza , Adoracion , Felix , Jose Pablo , Estrella , Marisol , Apolonio , Purificacion , Gerardo y Eva en la cantidad de 1.021,72 ?, a Onesimo en la cantidad de 1.365,48 ?, a Mateo en la cantidad de 1.121,52 ?, a Marcos en la cantidad de 1.089,39 ?, a Nicolasa en la cantidad de 1.189,68 ?.

TERCERO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, en disconformidad con las conclusiones definitivas de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables para su patrocinada, modificando sus conclusiones provisionales únicamente en cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del número 6 del artículo 21 del Código Penal .

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa no cuestiona que la realidad de los hechos, es decir, que todos los alumnos citados en el relato de hechos probados, suscribieran con Quórum SL, un contrato para la preparación de una oposición, durante un periodo de un año desde la firma del contrato y tres años más en el caso de no aprobar el alumno durante el primer año, conviniéndose además la enseñanza a distancia, pudiendo asistir a tutorías presenciales en las instalaciones del centro, previa concertación telefónica con el mismo, suministrar el material de estudio necesario (textos, etc.) y a comunicar por escrito al alumno las convocatorias, que de la oposición, objeto de preparación, se publiquen en el B.O.E., a enviar al alumno las modificaciones del temario y que efectivamente abonaron el precio del contrato, no recibiendo de Quórum aquello a lo que se había comprometido, sosteniendo que la acusada misma es una de las personas engañadas por Ambrosio , pues ella aportó 7 millones de pesetas para el negocio, no habiendo rescatado su capital.

Esta explicación podría admitirse y valorarse como suficiente en orden a ser excluida de la comisión de la estafa que constituye el objeto de este procedimiento, sino fuera por que la misma no obtiene refrendo alguno en la testifical de los alumnos, quienes en su mayoría señalan que la hoy acusada estaba en el centro y atendía a quienes allí acudían, dando las explicaciones oportunas, no habiéndoles manifestado nunca su desconfianza hacia su socio, sino justo lo contrario.

Ante los demás Justa parecía ser la compañera sentimental de Ambrosio , dirigiendo el centro de forma conjunta, teniendo un mayor protagonismo éste último cuando estaban los dos, pero en su ausencia era Justa quien lo hacía, hasta el punto de que ella misma firmaba los contratos y en su cuenta se efectuaban parte de los ingresos, (la mayoría, como luego veremos) correspondientes a las matrículas de los alumnos.

Tampoco obtiene respaldo alguno en los propios actos. Justa firma contratos con los alumnos, abandona la academia sin proporcionar información alguna a los mismos, hasta el punto de consentir en su cierre sin aviso alguno.

Sus manifestaciones se ven huérfanas de prueba, dice que aporta 7.000.000 de Ptas., cuando lo cierto es que según las escrituras de constitución de la mercantil CENTRO DE OPOSICIONES QUORUM SL, ésta se constituye con un capital social de 7.747,5 Euros, aportando cada socio los efectos que se enumeran en la escritura, folio 302, y que se valoran en 3.846,48 ?.

La academia estaba en funcionamiento antes, pues los "alumnos" hacen ingresos en la cuenta de Justa mucho tiempo antes. Extraña en consecuencia que si el desembolso del que habla Justa ya se ha efectuado, como no se hace mención alguna en la escritura, cuando en ella se citan objetos de mucho menos valor que la cantidad de la que habla la hoy acusada. No debiéndose olvidar que no hay la más mínima prueba de ese importante desembolso.

Es también otro indicio que valoramos, como revelador de la actuación conjunta de Justa y su socio el que ésta niegue la relación afectiva con Ambrosio , cuando de la escritura de constitución de la sociedad se desprenden que vivían en el mismo domicilio. Cuando Ambrosio declara la primera vez dice que Justa es su ex-mujer. Los dos alumnos que trabajaron para ellos manifestaron en el plenario, como ya hemos apuntado antes, que eran pareja así se relacionaban ante los demás. Frente a esta situación, Justa dice que eran solo socios, y además un socio no fiable.

Dice la hoy acusada que ella no se benefició de los ingresos, que en la cuenta NUM001 de Caja Madrid de la que ella era la única titular y no había otras personas autorizadas para intervenir en ella, hicieron los perjudicados en esta causa, y para ello aporta en el acto del juicio una serie de documentos de anotaciones en dicha cuenta. Esos documentos no pueden surtir el efecto que la acusada pretende, sino justo lo contrario. La suma de los importes trasferidos por Justa a la cuenta de QUORUM SL, es de 14.277,09 ?, una vez descontados los ingresos que efectuaban directamente en esa cuenta los alumnos, por ejemplo Adoracion y Felix . Habiéndose aportado hasta un justificante del pago de una multa. Siendo, por último, indicador de que Justa intervenía en las dos cuentas, el hecho de aportar la copia de una orden de transferencia efectuada por ella a favor de CENTRO DE OPOSICIONES QUORUM SL, y la copia de la recepción en la cuenta de la transferencia así ordenada.

La cuenta NUM001 de Caja Madrid tuvo mucho abonos, refiriéndonos solo a los prestamos suscritos por los alumnos con Caja Madrid, para financiar la supuesta oposición cuya preparación se les prometía, estos alcanzaron la cantidad de 50.842,52 ?, lo que es expresivo de la insignificancia de la cantidad trasferida a la otra cuenta, de la que decimos, que también al parecer estaba al corriente la hoy acusada.

Por último las denuncias que Justa , presentó contra Ambrosio , el día 5 de julio de 2001, no acreditan la tesis que sostiene esa parte. Las mismas se presentan después de que éste haya declarado en el Juzgado de Instrucción como imputado, hecho que sucede el 6 de abril de 2001 . Sin duda para pretender justificar esa falta de acuerdo.

SEGUNDO.- Analizando cada uno de los contratos en particular debemos indicar que, la realidad de los mismos queda acreditada no solo por la declaración de los respectivos perjudicados, sino también por la prueba documental y así examinando cada uno de ellos. En el caso de Benita , las fotocopias del mismo constan a los folios 10 y siguientes, y los recibos del pago a los folios 942 y ss, resultando además de la prueba documental emitida por Caja Madrid que el importe de este contrato que fue suscrito por la hoy acusada se ingresa en su cuenta corriente.

En el de Valentina , según resulta de su detallada declaración en el plenario en la que manifiesta que a la firma del contrato estaban los dos ( Justa y Ambrosio ) y los dos la animaban a que lo firmara. Añadiendo que por lo que ella vio, los dos hacían las mismas funciones en la academia habiendo recibido tan solo una fotocopia de la CE, dos libros más, que no tenían ninguna relación con su temario y una fotocopia de un test. El contrato suscrito por esta perjudicada consta al folio 875 de la causa.

Constanza quien manifestó que abonó el importe del curso en efectivo, manifestación que resulta refrendada por la documentación del contrato que consta al folio 882 donde puede leerse pagado, no habiendo recibido el temario, solo alguna clase.

Marta , en este caso también se firmó un contrato que financio con la entidad seleccionada por Justa y su socio, y según resulta de la documental emitida por Caja Madrid, su importe se ingreso en la cuenta de Justa . Esta opositora no recibió más que un cuestionario de la CE con numerosas taras, llegando incluso a informarle por carta, que estaba admitida en las oposiciones a las que aspiraba cuando lo cierto era que estaba excluida.

Jose Augusto indicó que Justa estaba habitualmente en la academia, creyendo que era la mujer de Ambrosio , pues así lo dijeron compañeros.

Adoracion , quien tampoco recibió el temario, tan solo unas fotocopias de un solo tema y le hicieron entrega de un libro completamente ajeno a su oposición, añadiendo que perdió varias convocatorias, su contrato consta unido al folio 948 con los correspondientes recibos en los folios siguientes.

Eva según resulta del recibo que obra al folio 40 y del contrato obrante al folio anterior. Esta opositora dijo que mantuvo el contacto comercial con el socio de Justa , no habiendo recibido ni material didáctico ni tampoco las tutorías que le fueron ofrecidas.

Benito . En este caso s.e.u.o. no consta unido el contrato, como en otros, pero consideramos que tal hecho no es obstáculo para dar por probada su relación con la academia que codirigía la hoy acusada, pues formula la denuncia ya en junio de 2001, aportando toda una serie de datos objetivos, domicilio, forma de pago que es coincidente con todo el resto de perjudicados.

Felix , según resulta del contrato unido al folio 69.

Onesimo , este caso es muy revelador del fin que se perseguía, con la pantalla que suponía la academia, pues estando los alumnos muy descontentos, en lugar de poner remedio y contratar profesores adecuados, lo único que se hace es incrementar el precio por el mismo servicio, es decir, por nada. A este alumno se le cobro más que al resto.

Jose Pablo , según resulta del contrato que obra al folio 131.

Eva María , este caso también es indicador de la forma en la que actuaban los dos socios de CENTRO DE OPOSICIONES QUORUM SL, el contrato lo firma el imputado rebelde y los ingresos se realizan en la cuenta de Justa , prueba documental que obra a los folios 119 y 120 consistente en el contrato de enseñanza suscrito y del recibo de pago.

Estrella quien suscribió el contrato y abonó el precio para que su hijo Rafael hiciera unas oposiciones, así resulta de la documental de los folios 16, 217 y 1011.

Raimunda , firmó el contrato con el acusado rebelde pero su precio fue ingresado en la cuenta de Justa , según resulta de los documentos obrantes a los folios 210 a 212 y de la documentación remitida por Caja Madrid, folio 526.

Isidora manifestó que los contratos (el suyo y el de Julio ) lo firmaron con Justa , sin embargo de la prueba documental obrante al folio 526 resulta que las matrículas fueron ingresadas en la cuenta de la que era titular el acusado rebelde. En ambos casos tampoco les hicieron entrega del material didáctico, a Raimunda le dieron fotocopias con legislación no actualizada, y a Julio una fotocopia de la CE.

Candido , según resulta de su declaración y de la documental remitida por Caja Madrid.

Fructuoso abonó el crédito suscrito con Caja Madrid, para que su hija Rebeca hiciera unas oposiciones, según resulta de sus respectivas declaraciones y de la documental remitida por la entidad bancaria antes citada.

Teodora manifestó en el plenario que el contrato lo firma con Justa y solo recibió fotocopias de test de la Constitución. De la prueba documental resulta que el precio del curso se ingresó en la cuenta de la hoy acusada. El contrato consta al folio 1033 y los recibos de pago a los folios 1036 y ss.

Oscar , dijo en el acto del juicio que el contrato de enseñanza lo firmó con Justa , estando también en la academia Ambrosio . Le dieron solo un libro fotocopiado. De la prueba documental obrante a los folios 242 y ss, así como de la remitida por Caja Madrid, folio 526, resulta que la solicitud de financiación de la operación la firmó el acusado rebelde, ingresándose su importe en la cuenta de la que éste era el titular autorizado.

Benedicto manifestó que el contrato de enseñanza lo firmó con una mujer, si bien de la prueba documental remitida por Caja Madrid, el precio de la matrícula fue ingresado en la cuenta a nombre de CENTRO DE OPOSICIONES QUORUM SL, de la que era autorizado Ambrosio . En este caso tampoco el opositor recibió ni ayuda personal ni el material didáctico convenido.

Fidel , declaró que firmó con Justa el contrato. Recibiendo fotocopias, en este caso de todo el temario. De la prueba documental resulta que fue en la cuenta de la que era única titular la acusada, donde se ingresó la matrícula.

Mateo , en este caso también el opositor firmó el contrato con el acusado rebelde y el dinero se recibe en la cuenta de la acusada, folios 625 y 526 de la causa.

Victorio , suscribió el contrato con Ambrosio , y también en este caso la matrícula se ingresa en la cuenta de la hoy acusada comprometiéndose a la preparación de unas oposiciones que ni siquiera mencionaban en la publicidad que hicieron, al tratarse de un especialidad muy concreta Técnico Superior de Laboratorio, por esa razón no recibió ni siquiera fotocopias de un tema. El contrato consta al folio 648, comenzando a reclamar el cumplimiento de lo que él creía pactado en marzo de 2001, folios 650 y ss., también folio 526.

Alfredo , también en este caso el importe del contrato -folio 654- en el que no aparece firma alguna por parte del CENTRO DE OPOSICIONES QUORUM SL, fue ingresado en la cuenta de la acusada, folio 526.

Elvira , manifestó que firmó un contrato del que nunca le dieron copia, acudiendo al centro en dos ocasiones y en la tercera ya estaba cerrado. El precio de la matrícula fue ingresado en la cuenta de Justa , folio 526, y el recibo del contrato de préstamo obra al folio 657.

Patricia , dijo que el contrato lo firmó con Ambrosio , pero también en este caso el precio se ingresó en la cuenta de Justa , folio 526.

Angelina manifestó que se enteró del cierre de la academia, al ir un día y encontrarla cerrada, le dieron parte del temario, pero no todo. El precio del contrato que firmó con la academia se ingresó en la cuenta de Justa .

Inés dijo que firmó el contrato con una chica, de la prueba documental resulta, también como en los anteriores casos, que el dinero se recibió en la cuenta de la acusada. Coincide también que la opositora solo recibió un cuadernillo fotocopiado y cuando fue a retirar el material ya estaba cerrada la academia.

Melchor firmó un contrato de enseñanza que financió su hermano Romeo , no llegando a recibir el temario de su oposición. El precio de la matrícula se ingresa en la cuenta de la que era autorizado el acusado rebelde.

María Angeles dijo que fue informada por Justa y Ambrosio , firmando el contrato con la primera, aun cuando de la prueba documental resulta que el importe del mismo se ingresó en la cuenta que manejaba Ambrosio . Añadió que a las dos semanas acudió al centro y estaba cerrado.

Ramona , es una de los pocos alumnos, que aún cuando fueran fotocopias, recibió el temario completo. También fue en la cuenta de Justa en la que se abonó la matrícula de esta opositora.

Bernarda , según resulta de la prueba documental obrante a los folios 1000 y ss de la causa y 526 el contrato de enseñanza y de financiación lo firmó con Justa y fue en su cuenta donde se ingresó la matrícula del curso, habiendo recibido como material unas fotocopias que nada tenían que ver con la oposición que pretendía preparar.

Marina dijo que nunca fue a la academia, acudiendo a su casa Ambrosio y allí se cerró la operación le prometieron que recibiera el material en su domicilio y al no recibirlo, su esposo acudió a la academia en varias ocasiones sin conseguir su propósito. En idénticos términos se expresó Apolonio , esposo de la anterior. Consta al folio 691 el contrato de enseñanza.

Hernan dijo que contrató con la acusada y con Luis Antonio para hacer una oposición de Cartero de Correos. Que conoce a la acusada de la academia y de verla por San Fernando, que Javier era Guardia Civil, que cree que ambos eran socios de la academia. Dijo que pagó a través de un crédito, que no ha recuperado nada de ese dinero, que le dieron unas fotocopias de unos libros y que fue dos días a clase a hacerse un psicotécnico que hacían con un profesor, y de pronto se encontró con la academia cerrada, que la acusada hacía funciones de secretaria mas o menos en la academia.

Bernardino dijo en el plenario que conoció la academia porqué un señor acudió a su casa y allí firmó el contrato, no recibiendo los servicios ofertados y cuando acudía a la academia a quejarse, era la acusada quien le deba explicaciones.

El contrato, folio 711 está firmado por el acusado rebelde, pero su importe también en esta ocasión se ingresa en la cuenta de Justa .

Nicolasa dijo que el contrato de enseñanza lo firmó con Justa , de la prueba documental que obra a los folios 526, 1014, 1015 se deduce que el ingreso del precio de aquél se efectúa en la cuenta de la acusada. La opositora tampoco recibió el temario y poco después de cerrar la operación la academia desapareció.

Jose Luis manifestó que firmó el contrato con el responsable de la academia. De la documental remitida por Caja Madrid resulta acreditado que el ingreso se hizo en la cuenta CENTRO DE OPOSICIONES QUORUM SL, de la que solo era autorizado Ambrosio . Habiendo recibido tan solo una fotocopia de la CE y algún test también en fotocopia.

Sonia en este caso el ingreso de la matrícula se efectúa en la misma cuenta que en el supuesto anterior, y también como en aquél la opositora solo recibe una fotocopia, ni un solo texto de su oposición en original.

Inocencio , suscribió el contrato de enseñanza que obra al folio 724, sin recibir a cambio ninguno de las prestaciones convenidas. El importe del contrato se abonó en la cuenta de la que era autorizado el acusado rebelde.

Elsa el importe del contrato, suscrito por esta opositora se ingresó en la cuenta de la que era titular Mercedes, sin que recibiera la contraprestación debida.

Secundino , firmó el contrato cuando la academia estaba en plena decadencia, sin el único tutor que, por falta de pago ya se había despedido, ingresando el importe de la matrícula en la cuenta de la que disponía como autorizado Ambrosio , folios 717, 718 y 526 de la causa.

Sara firmó el contrato a un comercial que acudió a su casa, ingresándose el precio del contrato que abonó su marido en la cuenta de Justa , folio 526, recibió parte del temario, pero no todo.

Alejandro manifestó en el plenario que firmó el contrato con Justa y según resulta de la prueba documental fue en la cuenta de ésta donde se efectuó el ingreso.

Inocencia , no recibió tampoco los servicios contratados, cuyo importe fue ingresado en la cuenta de la acusada.

Salvadora , dijo que el material que recibió eran fotocopias y en la academia no le resolvían las dudas que tenía, no recordando con que persona firmó el contrato de enseñanza. De la prueba documental remitida por Caja Madrid, folio 526, resulta acreditado que en la cuenta de la acusada Justa se ingresó la matrícula de esta opositora.

Tatiana , dijo que a pesar de trabajar en la academia no recibió ni el temario ni las tutorías y como quiera que los temarios se fotocopiaban para los alumnos, ella se hizo la propia. Añadió que recibía órdenes de Justa y de Ambrosio , habiendo comenzado a trabajar para ellos, después de estar matriculada, no habiendo recibido nunca el salario. La matrícula de Tatiana que la financió su marido, se ingresó en la cuenta de Justa .

La matrícula de Emilia , también fue ingresada en la cuenta de la acusada, según se deduce del informe emitido por Caja Madrid folio 526.

Purificacion manifestó que firmó un contrato -folio 980- con Justa , consta al folio 981 el recibo de pago, indicó que recibió el temario.

Marcos manifestó que pese a que su padre pagó el precio de la oposición, él no recibió más que unas fotocopias de la Constitución y un libro en original. No le avisaron de las fechas. El contrato de enseñanza consta al folio 984 y el de financiación al folio 995 y los recibos del pago en los folios 989 a 992, habiéndose ingresado la matrícula en la cuenta de la acusada Justa .

Consuelo , tampoco recibió los servicios contratados. Al folio 1022 consta en contrato de enseñanza, cuyo importe fue ingresado en la cuenta de la acusada. Folio 526.

Bernardo , en este caso al opositor le llegó a su domicilio parte del temario, y cuando fue a la academia a recoger el resto, la encontró cerrada. También en este caso el importe de la matrícula se ingresó en la cuenta de la acusada Justa .

Andrea , este contrato se cierra cuando la academia deja efectivamente de funcionar, se le cobra un importe superior al que han abonado otros alumnos de la misma oposición, en este caso sin explicación alguna se cobra 190.000 Ptas. abonándose el primer pago el 4 de junio de 2001, y el segundo el 10 de julio de 2001, cuando la academia ya está cerrada, sin aviso alguno. Folios 974 a 977 de la causa.

Virgilio dijo que firmó el contrato con Ambrosio estando también Justa , no habiendo recibido más que unas fotocopias de unos test. El contrato de enseñanza consta al folio 1030 y el recibo al folio siguiente.

Anton , este alumno, también trabajó para Justa y Ambrosio , aclarando que la primera estaba en la academia mucho mas que él. Dijo también que los temarios estaban anticuados. El importe del precio del contrato fue ingresado en la cuenta de Justa , folio 526.

Serafin dijo que un día, sin aviso previo se encontró la academia cerrada. El ingreso del precio del contrato suscrito con CENTRO DE OPOSICIONES QUORUM SL, se ingresó en la cuenta de esta entidad y en la que Ambrosio , era la persona autorizada para su manejo.

Regina , también en este caso el contrato se celebra cuando el funcionamiento de la academia, es cuando menos deficiente, el único profesor se había despedido, como ya hemos indicado anteriormente, y aun así se sigue recogiendo dinero de los alumnos. Folios 1027 y 1028.

Iván , el precio pagado por éste opositor fue ingresado en la cuenta de CENTRO DE OPOSICIONES QUORUM SL, de la que disponía Ambrosio .

Luis Antonio , el contrato de enseñanza así como el plan de amortización del préstamo de financiación suscrito para sufragar el curso contratado con CENTRO DE OPOSICIONES QUORUM SL, y un recibo constan en el tomo IV a los folios 611 y ss. Este también fue ingresado en la cuenta de Justa .

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1 y 250.6ª del Código Penal .

El artículo 248 del Código Penal castiga al que con ánimo de lucro, utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Concurren en el presente caso los elementos típicos del delito. La estafa exige como requisito característico y esencial la existencia de un engaño previo o coetáneo al acto de disposición que por error realiza el sujeto pasivo en su perjuicio o en el de un tercero , todo ello con ánimo de lucro según la definición del aludido precepto.

El Tribunal Supremo entiende que existe estafa en los casos que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad solo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito que se acredita normalmente por la vía de la prueba de indicios al deducirlo con posterioridad de la falta de medios existente o de la conducta observada por el reo en la fase de ejecución en que aparece un incumplimiento total o casi total del acusado que, si realizó alguna de las prestaciones acordadas, lo fue solamente como artificio, señuelo o reclamo para poder completar la maniobra engañosa o continuar de este modo en el negocio con mayor beneficio.

Aparece así el llamado contrato o negocio civil criminalizado que se distingue del incumplimiento civil en que hay un engaño previo que consiste en la simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe."

Pues bien, eso es lo que sucedió en el caso que se ahora se enjuicia, pues como hemos indicado en el apartado anterior de esta resolución la hoy acusada, en unión de otra persona, a la que no afecta esta resolución, pusieron en funcionamiento el CENTRO DE OPOSICIONES QUORUM SL, como un simple señuelo, haciendo creer a los alumnos que iban a prepararles una oposición, cuando lo cierto es que no disponían de ninguno de los medios precisos que ofertaban para ese fin.

Ofrecían la preparación de las más variadas especialidades, desde bombero a guarda forestal, pasando por técnico superior de laboratorio, las más variadas posibilidades de auxiliares podían ser de la administración de Justicia, las comunidades autónomas o la administración central, sin olvidar las posibilidades que ofrecía correos. Y para ello disponían de un licenciado en derecho el Sr. Luis María , quien estuvo contratado como único profesor durante cinco o seis meses, sin cobrar por lo que tuvo que marcharse. No se disponía de personal técnico adecuado para ninguna de las otras ofertas. El Sr. Luis María solo podía prestar colaboración en los temas de derecho, pero no en los específicos de las otras materias.

No se contaba con el material didáctico, propio de cada oposición, se facilitaba en el mejor de los casos algunas fotocopias, no prestando ni siquiera atención para comprobar que se correspondía a la que pretendía preparar el alumno.

Han comparecido al acto del juicio oral, la mayoría de las víctimas, personas que pretendían preparar una oposición. Todas ellas han venido a relatar cómo para la preparación de la oposición suscribieron un contrato, bien con la acusada o con el imputado rebelde. En virtud de ese contrato la academia Quórum SL se comprometía a ofrecerles la formación académica necesaria, el material didáctico, información y tramitación de las oposiciones a las que aspiraba.

Respecto a la formación que se ofrecía, era tanto presencial como telefónica.

Pues bien, todos los testigos vienen a coincidir en que no recibieron los servicios contratados. Como hemos visto unos recibieron algunas fotocopias encuadernadas de una parte del temario, pero ninguno de ellos todo el material original y por supuesto huérfano del soporte pedagógico ofrecido, pues el único profesor el testigo Sr. Luis María solo prestó servicios unos meses, abandonando la academia por falta de pago de sus honorarios. Tampoco se prestó el soporte o ayuda telefónica.

Por último también se incumplió lo que se refiere a la duración del contrato, se ofertaba la preparación en un año y tres mas, pues prácticamente se garantizaba el aprobado en un año, si se seguía su "exclusivo" método, pues bien la academia cerró a mediados del 2001, sin avisar a los alumnos y sin proporcionar la mas mínima explicaciones, cierre que como hemos visto, en algún caso se produjo a los 15 días de firmado el contrato.

Todos los perjudicados coinciden también en señalar que no recibían información de las oposiciones ni de las convocatorias para presentar la correspondiente solicitud, llegando también, como hemos visto a dar información no veraz.

La forma de pago exigida, la totalidad del precio era la única que garantizaba a los acusados cobrar, pues como era claro que ellos no tenían intención alguna de cumplir, solo de esta forma se garantizaba la obtención de cuantiosos beneficios económicos, para ello concertaron con Caja Madrid, un servicio de crédito al momento de tal forma que la entidad bancaria ingresaba en las cuentas abiertas para este fin el importe del préstamo y los prestatarios se vieron obligados a seguir pagando el crédito pese al incumplimiento de la academia, incluso aún cuando ésta ya estaba cerrada.

El engaño se produjo desde la misma concepción de la empresa ya que con los medios con los que se contaba se carecía de viabilidad y aún así se ofertaban y vendían unos cursos, bajo la apariencia de la existencia de unos locales y unos comerciales, pero que no se correspondía con la realidad. Por ello la realización de la conducta engañosa por parte de la acusada consistió en la creación de esa apariencia a sabiendas de que no habría contraprestación al desembolso que realizaban los interesados por los cursos sobre los que no era posible su realización.

El engaño era bastante para producir el error en otro, en este caso los alumnos. Por otro lado, las alumnas y los alumnos eran personas susceptibles de padecer el engaño, por un lado por su edad, y también por la circunstancia de asomarse por primera vez, en la gran mayoría de los casos, a la formación para acceder a un puesto laboral.

Como consecuencia del engaño se produjo el acto de disposición patrimonial y en consiguiente el perjuicio tal y como hemos indicado y concretaremos al abordar la responsabilidad civil.

Las acusaciones consideran que se da un delito de estafa continuado y solicitan así mismo la agravación prevista en el nº 6 del art. 250 del Código Penal . Dice la STS del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 que se ha entendido hasta ahora de forma pacífica -sigue diciendo la referida sentencia- que cuando se trata de infracciones patrimoniales, la pena se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado conforme dispone el artículo 74.2 CP . De manera que si la suma de ese perjuicio es superior a 36.000 euros, la pena procedente es la prevista en el artículo 250.1.6º y, si es inferior a esa cifra, la del artículo 249 , o, en su caso, la correspondiente a la falta.

Cuando esa cifra (la relevante para incrementar la pena básica) se alcanza por la suma de las diferentes infracciones, acudir a la agravación del apartado 1 del artículo 74 -señala el Tribunal Supremo- vulneraría la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o de un mismo elemento, pues de un lado se ha tenido en cuenta para acudir al artículo 250.1.6º , con la consiguiente elevación de la pena (o para convertir varias faltas en un delito) y de otro se valoraría para acudir al artículo 74.1 , agravándola nuevamente. Ello conduciría a determinar la pena conforme al perjuicio total causado pero sin que fuera preciso imponerla en su mitad superior, de forma que el Tribunal podría recorrer la pena en toda su extensión.

CUARTO.- La acusación particular que ejerce D. Bernardino califica además los hechos como constitutivos de un delito de intrusismo del art. 403 del Código Penal que castiga al que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.

El CP distingue cuatro situaciones de menor a mayor importancia: a) La atribución de cualidad profesional amparada en título académico, sin poseerlo y sin ejercer actos de esa profesión: se trata de la falta del art. 637 ; b) El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, que integra el tipo atenuado o privilegiado de delito; c) El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico que constituye el tipo básico; se trata de una novedad del actual texto, ya que antes no se diferenciaba entre título académico y título oficial pudiéndose entender por título académico el que se exige tras cursar estudios conforme a la legislación del Estado en centros oficiales o reconocidos, sea de diplomatura, licenciatura o doctorado, y por título oficial el expedido también por el Estado en virtud de norma interna o por Convenio Internacional ratificado por España, y por tanto derecho vigente según el art. 96 de la CE , título oficial que debe acreditar la capacitación necesaria del titular y habilitar para el ejercicio de una profesión; d) El ejercicio de actos propios de una profesión unido a la atribución pública de la cualidad de profesional amparado por título que habilite para el ejercicio, que constituye el tipo agravado (TS407/2005, 23-3). Ninguno de estos supuestos es de aplicación al caso que ahora examinamos, pues para preparar a un opositor no se requiere una titulación oficial.

QUINTO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor del Art. 28 del Código Penal la acusada por la participación material y directa que tuvo en su ejecución, en los términos analizados en los apartados primero y segundo de esta resolución.

La defensa en el trámite de conclusiones definitivas, modifico las provisionales solo para introducir como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, la atenuante de dilaciones indebidas.

Como precisan las SSTS de 28-4-2008, núm. 179/2008, y de 19-9-2008, núm. 569/2008 , hay que recordar que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la CE )

Dice la STS de 23 de noviembre de 2009 : "Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos".

La jurisprudencia de la Sala (Cfr. STS de 5-5-2008, núm. 165/2008 ) viene reiterando desde la decisión del Pleno de 1999, que las dilaciones indebidas conllevan la lesión de un derecho fundamental que debe ser compensado en la pena a imponer, de tal manera que la privación de derechos que implica la pena guarde proporción con la gravedad de la culpabilidad por el hecho.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Sª del TC 133/1988, de 4 de junio, y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras). Y así, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponible."

En el presente supuesto, se revela como indiscutible a partir del contenido de las propias actuaciones que, el plazo de tiempo invertido hasta el enjuiciamiento de los hechos, es excesivo, pues aun cuando el numero de perjudicados estaba sin determinar, y sin duda eran mas personas de las que finalmente han sido identificadas como perjudicadas, lo cierto es que 9 años es un lapso de tiempo muy elevado. Por ello entendemos de aplicación esa atenuación como muy cualificada.

En orden a la graduación de la pena el delito de estafa del art. 250.6º del C.Penal tiene una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Rebajando la pena en un grado por aplicación de la regla 2ª del Art. 66 del C.P ., la pena correspondiente a este delito tendría una extensión de 6 meses a un año y multa de 3 a seis meses. Considerando el número de perjudicados, el importante beneficio obtenido y el desprecio mostrado por la acusada en la ejecución de su plan, en el que persistió hasta el último momento, consideramos ponderada la imposición de la pena de prisión de 9 meses y multa de 4 meses, con una cuota diaria de seis euros, pues entendemos que las cuotas inferiores a la señalada debe dejarse para los supuestos de miseria extrema, que afortunadamente no es el caso de la acusada.

SEXTO.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se deriven daños o perjuicios. Por ello la acusada deberá indemnizar a: Benita en 1.221,81 ?, a Isidora y Julio en 1.622,73 ?, a Valentina en 1.042,23 ? a Constanza en 1.021,72 ?, a Marta en 1.221,81 ?. A Jose Augusto en 1.021,72 Euros, a Adoracion en 1.021,72 Euros, a Eva en 1.021,72 Euros, a Benito en 1.221,81 ?, a Felix en un precio de 1021,72 Euros, a Onesimo en 1.365,48 ?, a Jose Pablo en 1.021,72 Euros, a Eva María en 1.131,6 ?, a Estrella en 1.021,72 Euros, a Raimunda en 1.221,81 ?, a Enriqueta en 1.021,72 Euros, a Isidora y Julio en 1.940,4 ?, a Candido en 1.221,81 ?, a Fructuoso en 1.221,81 ?, a Teodora en 1.221,81 ?, a Oscar en 1.221,81 ?, a Marisol en 1.021,72 Euros, a Benedicto 1.021,72 Euros, a Fidel en 1.221,81 ?, a Mateo en 1.221,81 ?, a Victorio en 1.221,81 ?, a Alfredo en 1.221,81 ?, a Elvira en 1.221,81 ?, a Patricia en 1.221,81 ?, a Angelina en 1.221,81 ?, a Inés en 1.221,81 ?, a Romeo en 1.221,81 ?, a María Angeles en 1.221,81 ?, a Ramona en 1.221,81 ?, a Bernarda en 1.221,81 ? a Apolonio en 1.021,72 Euros, a Hernan en 1.221,81 ?, a Bernardino en 1.221,81 ?, a Nicolasa en 1.189,68 ?, a Jose Luis en 1.221,81 ?, a Sonia en 1.221,81 ?, a Miguel Ángel en 1.221,81 ?, a Elsa en 1.221,81 ?, a Secundino en 1.221,81 ?, a Doroteo en 1.221,81 ?, a Alejandro en 1121,58 ?, a Joaquín en 1.121,58 ?, a Salvadora en 1.221,81 ?, a Aurelia en 1.221,81 ?, a Edmundo en 1.221,81 ?, a Purificacion en 1021,72 Euros, a Marcos en 1.089,36 ?, a Consuelo en 1.221,81 ?, a Bernardo en 1.221,81 ?, a Andrea en 1.141, 92 ?, a Virgilio en 1.021,72 Euros, a Anton en 1121,58 ?, a Serafin en 1.021,72 Euros, a Regina en 1.021,72 Euros, a Iván en 1.221,81 ?, a Luis Antonio en 1.221,81 ?.

Se ha omitido toda referencia al Sr. Gerardo , citado en el escrito de la acusación pública como Belarmino y en el de la particular como Marcelino , porque ninguna relación, afortunadamente, tiene con los hechos que ahora se enjuician, tratándose del Juez de Paz de Mejorada del Campo en el año 2004, siendo el perjudicado el Sr. Jose María a quien no se hace mención alguna en los escritos de acusación.

Aureliano no reclama, por lo que no se consigna cantidad alguna en su favor.

SÉPTIMO.- Con arreglo al Art. 123 del Código Penal , las costas procésales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta. Por ello se declaran de oficio la mitad de las costas, pues Justa será absuelta del delito de Intrusismo por el que también se formulaba acusación.

Fallo

ABSOLVEMOS a Justa del delito de Intrusismo del art. 403 del Código Penal , del que también venia siendo acusada en esta causa.

Y la CONDENAMOS como autora penalmente responsable de un delito de estafa del art. 250.6ª del Código Penal , ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal a la pena de PRISION DE NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de CUATRO MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 del C.P ., para el caso de impago debiendo indemnizar a,

Dª Benita en 1.221,81 Euros,

Dª Isidora y Julio en 1.622,73 Euros,

Dª Valentina en 1.042,23 Euros,

Dª Constanza en 1.021,72 Euros,

Dª Marta en 1.221,81 Euros,

D. Jose Augusto en 1.021,72 Euros,

Dª Adoracion en 1.021,72 Euros,

Dª Eva en 1.021,72 Euros,

D. Benito en 1.221,81 Euros,

D. Felix en 1.021,72 Euros,

D. Onesimo en 1.365,48 Euros,

Dª Jose Pablo en 1.021,72 Euros,

Dª Eva María en 1.131,6 Euros,

Dª Estrella en 1.021,72 Euros,

Dª Raimunda en 1.221,81 Euros,

Dª Enriqueta en 1.021,72 Euros,

Dª Isidora y Julio en 1.940,4 Euros,

D. Candido en 1.221,81 Euros,

D. Fructuoso en 1.221,81 Euros,

Dª Teodora en 1.221,81 Euros,

D. Oscar en 1.221,81 Euros,

Dª Marisol en 1.021,72 Euros,

D. Benedicto 1.021,72 Euros,

D. Fidel en 1.221,81 Euros,

D. Mateo en 1.221,81 Euros,

D. Victorio en 1.221,81 Euros,

D. Alfredo en 1.221,81 Euros,

Dª Elvira en 1.221,81 Euros,

Dª Patricia en 1.221,81 Euros,

Dª Angelina en 1.221,81 Euros,

Dª Inés en 1.221,81 Euros,

D. Romeo en 1.221,81 Euros,

Dª María Angeles en 1.221,81 Euros,

Dª Ramona en 1.221,81 Euros,

Dª Bernarda en 1.221,81 Euros

D. Apolonio en 1.021,72 Euros,

D. Hernan en 1.221,81 Euros,

D. Bernardino en 1.221,81 Euros,

Dª Nicolasa en 1.189,68 Euros,

D. Jose Luis en 1.221,81 Euros,

Dª Sonia en 1.221,81 Euros,

D. Miguel Ángel en 1.221,81 Euros,

Dª Elsa en 1.221,81 Euros,

D. Secundino en 1.221,81 Euros,

D. Doroteo en 1.221,81 Euros,

D. Alejandro en 1.121,58 Euros,

D. Joaquín en 1.121,58 Euros,

Dª Salvadora en 1.221,81 Euros,

Dª Aurelia en 1.221,81 Euros,

D. Edmundo en 1.221,81 Euros,

Dª Purificacion en 1.021,72 Euros,

D. Marcos en 1.089,36 Euros,

Dª Consuelo en 1.221,81 Euros,

D. Bernardo en 1.221,81 Euros,

Dª Andrea en 1.141, 92 Euros,

D. Virgilio en 1.021,72 Euros,

D. Anton en 1.121,58 Euros,

D. Serafin en 1.021,72 Euros,

Dª Regina en 1.021,72 Euros,

D. Iván en 1.221,81 Euros,

y a D. Luis Antonio en 1.221,81 Euros.

Se declaran de oficio la mitad de las costas de este juicio, debiendo abonar Justa la mitad restante.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

ASÍ por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los correspondientes libros de registro, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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