Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 27/2010 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 72/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO ONCE DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUICIO RÁPIDO NÚMERO 368/2.009
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 27/2.010
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DIEZ MÁLAGA
DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 131/2.009
SENTENCIA Nº. 72
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS PRIETO MACÍAS.
Magistrados
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ
En la Ciudad de Málaga, a uno de febrero del año dos mil diez.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido número 368/2.009 del Juzgado de lo Penal número Once de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Atentado y una falta de Lesiones, contra los actuales recurrentes, Elvira mayor de edad, natural de Madrid y vecina de Málaga, representada en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Elena Morales Cano, y defendida por el Letrado, D. Mario Vargas de los Ríos, y Francisco , mayor de edad, natural y vecino de Málaga, representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Elena Morales Cano, y defendido por el Letrado, D. Mario Vargas de los Ríos. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha veintisiete de octubre del año dos mil nueve, el Juzgado de lo Penal número Once de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:"De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: PRIMERO.- Sobre las 19,20 horas del día, una dotación de la policía local compuesta por los funcionarios con número de placa NUM000 y NUM001 , provistos de sus uniformes y distintivos reglamentarios, alertados por la central de la existencia de una reyerta en el camino de Casabermeja en Málaga se personar en el lugar. SEGUNDO.- Una vez en el lugar observan como varios personas tienen sujeto en el suelo a Francisco que presentaba un fuerte estado de agresividad. El agente NUM000 se dirigió a Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad vial en sentencia dictada el 13 de octubre de 2009 , y le requirió para que se identificara, el cual por más respuesta lanzó hacia el agente un puñetazo que le impactó en el pecho. TERCERO.- Acto seguido el agente NUM000 ayudada de su compañero, y otros dos agentes mas que habían llegado al lugar en funciones de apoyo, procedieron a reducir, no sin gran esfuerzo por la fuerte oposición física mostrada por Francisco . A consecuencia de la actuación del acusado el agente NUM000 perdió su placa, y resultó con contusión en la muñeca y rodilla izquierda de la que tardó en curar dos días. El agente NUM001 sufrió contusión en la tibia derecha de la que tardó en curar dos días. CUARTO. Estando los agentes reduciendo a Francisco , se acercó a ellos Elvira novia de Francisco , y al tiempo que los imprecaba lanzó una patada que alcanzó el trasero del agente del agente NUM001 al tiempo que dada manotazos a los agentes."; al que correspondió el fallo, aclarado por auto de 17 de noviembre de 2.009 , que a continuación se transcribe:" Que debo condenar y condeno a Elvira y Francisco como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de atentado y al segundo como autor de una falta de lesiones del art. 617 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a ambos a la pena de un año y tres meses de prisión, con las accesorias de de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito, y al segundo a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas por la falta, así como al pago de las costas procesales por mitad. Igualmente condeno a Francisco a indemnizar a los agentes de policía local NUM000 y NUM001 en 90 euros a cada uno, y al primero por el valor de la placa que se determine en ejecución de sentencia. Francisco no es delincuente primario por lo que no goza del beneficio a obtener la suspensión de condena. Custódiese esta resolución por el actuario, insertando el original en el libro de sentencias, y llévese testimonio de la misma a los autos originales. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que el recurso que proceda contra la sentencia que ahora se aclara se contará a partir del día siguiente a la notificación del presente auto. Así lo dispongo, mando y firmo D./Doña MANUEL SÁNCHEZ AGUILAR Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MALAGA."
SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por las representaciones procesales de los condenados, Elvira y Francisco , aduciendo, una y otra, vulneración de la presunción de inocencia, pues al otorgar crédito a las declaraciones de los policías locales con preferencia a la de su patrocinado se estaba infringiendo el artículo 14 de la Constitución, por lo que interesaba la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de su respectivo patrocinado.
TERCERO.- Admitidos a trámite los recursos referidos y transcurrido el plazo de cinco días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de la vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia requiere que el pronunciamiento condenatorio esté fundamentado en pruebas de cargo que, racionalmente valoradas por el juzgador de instancia, acrediten la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado. Ahora bien, en íntima y directa relación, aparece la necesidad de que el Tribunal sentenciador señale en la sentencia cuáles han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta para formar su convicción y exponga el proceso analítico de aquéllos por el que llega a la conclusión de que los hechos se han producido como se describen en el relato histórico. Esta exigencia es conocida como motivación fáctica y constituye una expresión de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, en cuanto éste tiene derecho a conocer las razones por las que se le condena y, de ese modo, poder impugnar eficazmente en vía de apelación los argumentos en los que el juzgado a quo sustenta su convicción sobre los hechos que se le imputan y por los que se le condena. En el presente supuesto, la aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la parte recurrente para discrepar de la valoración que ha efectuado el sentenciador de la prueba testifical practicada. Se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aun cuando en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española.
Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que el juzgador haya dado crédito a los policías actuantes en detrimento de las declaraciones de los imputados. Ha de tomarse en consideración que los policías han declarado en el plenario bajo juramento y si falta a la verdad en sus manifestaciones podrían incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que los acusados tienen derecho a no confesarse culpables y están dispensados de decir la verdad. Si al razonar de ese modo se infringiera el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, como se arguye por la defensa, habría que prescindir del proceso penal que quedaría reducido a la sanción de los delincuentes arrepentidos y prestos a reconocer su culpa, lo que no suele ser frecuente.
Siendo, por lo demás, adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Elena Morales Cano, en nombre y representación de los condenados, Elvira y Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Once de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

