Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 65/2010 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 72/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00072/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 65/2010
SECCION TERCERA J.Rápido 30/2010
MURCIA J. Penal nº Dos Murcia VIOLENCIA DOMÉSTICA
S E N T E N C I A Nº 7 2 / 2 0 1 0
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTE
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Augusto Morales Limia
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintinueve de marzo de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido 30/2010 por un delito de maltrato familiar, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia contra Juan Alberto que actúa como apelante representado por la Procuradora Sra. López Guisuraga, y defendido por la Letrado Doña Encarna Lerma García; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 3 de febrero de 2010 sentando como hechos probados lo siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que Juan Alberto , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, encontrándose en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Murcia, donde convive con su hermana Sara , inició una discusión en el transcurso de la cual la golpeó en la cara con un teléfono móvil al tiempo que la manifestaba que la iba a tirar por el balcón y que la iba a degollar. Le causó una contusión en la mejilla, lesión por la que tardó en curar dos días, necesitando una primera asistencia facultativa.
Cuando acudió al domicilio Agentes de la Policía Local, el acusado, que se encontraba notablemente agresivo, se dirigió a los mismos con frases como "sois unos chulos prepotentes" "que quienes era ellos para estar allí". La casa presentaba desperfectos y la puerta de la hermana también presentaba desperfectos y el pestillo roto.
SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en ámbito familiar, a la pena de 6 meses de prisión y medida de seguridad de internamiento en establecimiento adecuado a su trastorno mental, durante un plazo de 6 meses, comenzando por cumplir la medida de internamiento, que se abonará para el de la pena, al amparo de lo previsto por los artículos 104 y 99 del C.P . Igualmente procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del a tenencia y porte de armas por tiempo de 24 meses y prohibición de aproximarse a su hermana, Sara , a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier lugar que sea frecuentado por ella, así como comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un tiempo de 30 meses.
Que debo condenar y condeno a Juan Alberto , como autor responsable de una falta del Art. 634 del C.P . a la pena de multa de 10 días a razón de una cuota diaria de 3 euros.
Imponiéndose las costas del presente procedimiento.".
TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Alberto . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo nº 65/2010 . Señalándose para deliberación y votación el día 25 de marzo de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso incide básicamente en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba, 2º) Infracción del principio de presunción de inocencia, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, y 3º ) Sustitución de la medida de internamiento en centro psiquiátrico por tratamiento médico y farmacológico externo.
SEGUNDO.- Esta Sala ha reiterado que "tratándose de pruebas personales, el Tribunal de Apelación queda limitado a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, solo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a la misma algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta".
Es sólida doctrina del Tribunal Constitucional, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FF. 9 a 11, y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, F. 2; 64/2008, de 26 de mayo, F. 3; 115/2008, de 29 de septiembre, F. 1; 49/2009, de 23 de febrero, F. 2; 120/2009, de 18 de mayo, FF. 2 a 4, y 132/2009, de 1 de junio, F. 2 ), que del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales.
TERCERO.- Rechaza el recurrente toda participación en los hechos, alegando que en ningún momento ha agredido, ni amenazado a su hermana, con la que convive, ni insultado a los agentes que acudieron al lugar de los hechos tras ser llamados por la hermana del denunciado.
En primer lugar se advierte, frente a los alegatos del recurrente que el relato fáctico de la sentencia no contiene referencia alguna a los posibles desperfectos de la vivienda donde sucedieron estos hechos, alcance de los mismos o a su autoría. Por lo tanto se impone el rechazo de la argumentación en torno a una doble condena por los mismos hechos, al venir referida a unos daños que la sentencia recurrida no ha contemplado.
Los agentes personalmente advirtieron la agresividad del acusado, y la crisis de ansiedad que padecía la víctima, que momentos antes había sido golpeada en la cara por lo que llamaron a una ambulancia.
Los mismos agentes presenciaron que el acusado conminaba a su hermana gritándole para que no denunciara, mientras increpaba a los agentes dirigiéndoles las frases que obran en el relato fáctico de la sentencia.
El hecho de que el recurrente prosiguiera hablando por teléfono cuando acudieron los Policías no resulta incompatible, ni excluye, la posibilidad de que previamente hubiera golpeado en la cara a su hermana con el teléfono móvil.
En tal sentido las declaraciones de la denunciante son constantes, y uniformes, ratifica la denuncia ante el Juzgado Instructor (folio 22), y en el plenario, además, concurren corroboraciones periféricas representadas en los informes médicos del servicio de urgencias, emitido momentos después de los hechos, al que fue conducido Sara en la ambulancia requerida por los agentes policiales que, al igual advirtieron éstos, le fue apreciada a la denunciante crisis de ansiedad y contusión facial (f.13), lesiones corroboradas en el informe médico forense (f.23).
Tales pruebas permiten llegar a la convicción de la realidad de los hechos pese a las manifestaciones del recurrente y de la testigo propuesta a su instancia, se trata de la novia del acusado que refiere cuanto le fue posible escuchar mientras hablaba por teléfono con Juan Alberto , y curiosamente relata haber sido conocedora de los gritos de Sara a Juan Alberto pero no de éste a su hermana, ni a los agentes, respondiendo tal versión a un relato parcial dotado de escasa credibilidad como certeramente ha sido calificado en la sentencia.
La prueba practicada ha sido correctamente valorada por la Juzgadora que, además, ha contado con los testimonios de los Agentes de Policía que escucharon a la lesionada contar la agresión de que en fue víctima, unidos a los informes médicos y forenses demostrativos de lesiones coincidentes con la narración escuchada por los testigos de referencia, momentos después de perpetrarse la agresión.
El valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que recae, ha sido ampliamente analizado por el Tribunal Supremo, concretamente la Sentencia núm. 821/2009 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 26 junio, destaca que "la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo".
"En el supuesto de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo".
En este caso los agentes, acudieron al domicilio familiar, donde la solicitante del auxilio también narró lo que acababa de ocurrirle, al ser agredida por su hermano, allí estaban presentes los agentes que percibieron la lesión que presentaba la denunciante, luego informada médicamente, y fueron testigos directos de las expresiones que el acusado les dirigió. Su narración ha sido una voluntaria exposición de lo que acababa de sucederle a la denunciante y por lo que había recabado la protección de la presencia policial.
En definitiva, y de acuerdo con la expresada sentencia del Tribunal Supremo, y las mencionadas en la misma, "los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por los testigos, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia".
CUARTO.- El recurrente rechaza, en el segundo motivo, la enervación del principio de presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ).
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de los siguientes aspectos, a saber: "Que el Juzgador de instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Además, que ese material probatorio, era lícito en su producción, y válido a efectos de acreditación de los hechos".
En este caso, reiteramos, que los razonamientos a través de los cuales alcanza la Magistrado de lo Penal su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la "suficiencia de dichos elementos de prueba" (dato al que hacen referencia las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 26 de febrero de 2003, y de 29 de enero de 2004 ), todo ello evidencia la inexistencia de vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso, sobre los elementos esenciales del delito enjuiciado, por el contrario se ha practicado en relación a los mismos, suficiente prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, razón por la que no se puede estimar la infracción de la presunción de inocencia en los términos invocados.
QUINTO.- El tercer motivo incide en la necesidad de imponer al recurrente un tratamiento externo donde proseguir con la atención médica y farmacológica que precisa. La sentencia ha tenido en cuenta el trastorno bipolar del acusado, aplicando la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal , con internamiento en centro psiquiátrico durante un plazo de seis meses. Apreciándose que compete demostrar al recurrente, en la ejecutoria, la necesidad de un tratamiento externo, a través de los informes médicos y demás pruebas que así lo pudieran justificar, entre ellas la necesidad, en su caso, de asistencia de personas que coadyuven al seguimiento del tratamiento externo pretendido.
SEXTO.- El recurso debe, por ello, desestimarse, y declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Juan Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia el 3 de febrero de 2010 , en el Juicio Rápido número 30/2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las costas de ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
