Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 55/2010 de 30 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 72/2010
Núm. Cendoj: 42173370012010100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00072/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo: 213050
N.I.G.: 42173 51 2 2010 0100648
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000346 /2010
RECURRENTE: Jesús Ángel
Procurador/a: MARTA ANDRES GONZALEZ M NIEVES GONZALEZ LORENZO
Letrado/a: JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA
RECURRIDO/A: Santiaga , Celestina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA GEMMA MATA GALLARDO, MARIA GEMMA MATA GALLARDO ,
Letrado/a: PAULINA ESMERALDA GARCIA MARTIN, PAULINA ESMERALDA GARCIA MARTIN ,
SENTENCIA PENAL NUM. 72/10 (Proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS
DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)
===========================================
En Soria, a 30 de Noviembre de 2.010.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 55/10 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 346/10 , seguido por un delito de obstrucción a la Justicia.
Han sido partes:
Apelante: D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. Andrés González y asistido por el Letrado D. Notivoli Escalonilla.
Apelados: Dª. Santiaga y Dª Celestina , representadas por la Procuradora Sra. Mata Gallardo y asistidas por la letrada Sra. García Martín.
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 8 de abril del 2010 se iniciaron diligencias preliminares en Fiscalía de la Audiencia Provincial, siendo remitidas al Juzgado de Instrucción 3 de esta ciudad, el día 19 de abril del 2010, iniciando la tramitación de diligencias previas, y dando lugar a la transformación de las mismas en procedimiento abreviado en fecha de 4 de junio del 2010.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de 3 delitos de obstrucción a la justicia previstos en el artículo 464.2 del Código Penal, y de otros tres delitos de amenazas previstos en el artículo 169.2 del Código Penal, solicitando para cada uno de los tres delitos contra la administración de justicia la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses, y por cada uno de los delitos de amenazas, la pena de 1 año de prisión, y reclamando la prohibición de aproximación a la víctima por un tiempo de 5 años por el delito de obstrucción y de 2 años por el de amenazas.
TERCERO.- La acusación particular mostró su adhesión a dicha calificación, y la defensa solicitó la absolución.
CUARTO.- Tras haberse acordado la apertura del juicio oral se llevó a cabo el acto de juicio el día 8 de octubre del 2010, practicándose la correspondiente prueba, dictándose sentencia ese mismo día, en cuyos hechos probados figuraba el siguiente texto. "se declara probado que Jesús Ángel fue condenado por sentencia firme número 18/98 de 3 de abril de 1996, de la Audiencia Provincial de Soria , como autor responsable de cinco delitos de violación, dos de agresión sexual, y uno contra la administración de justicia. El cumplimiento de las penas impuestas tras los oportunos abonos y redenciones finalizaba el día 21 de abril del 2010. Estando próxima a la excarcelación por licenciamiento definitivo, Jesús Ángel , volvió a exteriorizar contra sus antiguas víctimas, que habían declarado como testigos en el ato de juicio oral, que dio lugar a su condena los siguientes hechos: En fecha no determinada pero a finales del 2008, con ocasión de la visita al Centro Penitenciario de Soria, llevada a cabo por Isaac , hijo de Jesús Ángel y hermano de los testigos que declararon en el juicio, este le dijo que "si tuviera que hacer algo cuando saliera de la cárcel a quien más daño haría sería a su hermana Celestina ". Estos hechos llegaron a conocimiento de todas las personas que declararon como testigos, ya que Isaac se lo contó a su hermana Emilia , que a su vez se lo transmitió a su hermana Celestina , ya su madre Lorenza . Igualmente el día 4 de abril del 2010, en conversación mantenida en el Centro Penitenciario de Soria, y con un testigo protegido de esta causa, manifestó textualmente "esta lo único que quería era dinero", en referencia a sus hijas y a su esposa, añadiendo, asimismo, que se la iban a pagar, que alguien pagaría por ello, en tono encendido y enfadado y con gestos amenazadores, como de agarrarlas por el cuello. Jesús Ángel es mayor de edad y tiene los antecedentes penales descritos en estos hechos probados.
QUINTO.- En la parte dispositiva de esta sentencia se condenaba al mismo como autor de tres delitos de obstrucción a la justicia, previstos y penados en el artículo 464.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , a la pena por cada uno de ellos, de 2 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y quince meses de multa, con una cuota diaria de dos euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento, incluyendo las generadas por la acusación particular. Absolviendo al mismo de los tres delitos de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , declarando de oficio la mitad de las costas de este proceso.
SEXTO.- Que recurrida la sentencia por la defensa del imputado, e impugnado dicho recurso por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se remitieron los autos a esta Sala dictándose por al misma resolución en la que se designaba Magistrado Ponente en fecha de 26 de noviembre del 2010, y miembros de la Sala, quedando los autos vistos para resolución, fijándose en ese mismo día la deliberación, votación y fallo. Y habiéndose observado en el presente procedimiento las prescripciones legales exigibles.
Hechos
Los hechos probados deben quedar redactados del modo que sigue: Jesús Ángel fue condenado por sentencia firme número 18/96 de 3 de abril de 1996, de la Audiencia Provincial de Soria , como autor responsable de cinco delitos de violación, dos de agresión sexual y uno contra la Administración de Justicia. El cumplimiento de las penas impuestas, tras los oportunos abonos y redenciones finalizaba el día 21 de abril de 2010. Estando próxima su excarcelación por licenciamiento definitivo, Jesús Ángel , en fecha no determinada de noviembre de 2008, con ocasión de la visita al Centro Penitenciario de su hijo Isaac , y hermano de Celestina y Emilia , expresó que "si tuviera que hacer algo cuando saliera de la cárcel, a la que más daño haría sería a su hermana Celestina ", refiriéndose a Celestina . Estos hechos llegaron al conocimiento de todas las personas que constituyen la familia, ya que Isaac se lo contó a Emilia , que a su vez se lo transmitió a Celestina y a su madre Lorenza . Igualmente, el día 4 de abril del 2010 en conversación mantenida en el Centro Penitenciario de Soria, con un testigo protegido en esta causa Jesús Ángel manifestó textualmente "esta lo único que quería era dinero", en referencia a Celestina , añadiendo que alguien pagaría por ello, y se lo iban a pagar, en tono encendido y enfadado y con gestos amenazadores, como de agarrar a alguien por el cuello. Jesús Ángel es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales vigentes. Celestina y Emilia , depusieron como testigos y perjudicadas en el procedimiento seguido en esta Audiencia, y que finalizó con sentencia firme de 3 de abril de 1996 .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal del imputado en base a una serie de motivos de Apelación.
Entiende, en primer lugar, que las expresiones realizadas son genéricas, inconcretas, vagas y difusas y no tienen ánimo intimidatorio alguno, ni que de dicha expresión podría deducirse que llegara a intentar ningún mal con relación a la familia. Añadiendo que uno de los testigos, que depuso en el acto de juicio, tiene una mala relación con el imputado, de manera que es claro que su declaración sería interesada, además que de la expresión utilizada que figura en hechos probados, no se deduce que exista delito de obstrucción a la justicia alguna. De forma que procedería la absolución, o todo lo más una condena por falta de amenazas prevista en el artículo 620 del Código Penal .
Hemos de tomar en consideración que la acusación ejercitada lo es por tres delitos contra la administración de justicia, y tres delitos de amenazas en la forma prevista en el artículo 169 del Código Penal, por el que la Juez a quo, condena exclusivamente por tres delitos de obstrucción a la justicia en la forma prevenida en el artículo 464.2 del Código Penal .
Tal como viene a ser determinado por el Tribunal Supremo, el artículo 464 del actual código Penal tiene su antecedente en el artículo 325 del anterior introducido en la reforma parcial y urgente de 25 de junio de 1083 , y tiene el carácter de régimen general, los de protección penal de todos los intervinientes en procesos judiciales, y es completado por algunas normas especiales, como la LO 19/94 de 23 de diciembre de protección de testigos y peritos en causas criminales. Siendo un delito de tendencia o de mera actividad, que se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido, lo que conlleva a la imposibilidad de formas imperfectas de ejecución. Siendo el sujeto pasivo de dicho delito las personas enumeradas exhaustivamente, en dicho tipo penal, de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubieran adquirido tal condición aún cuando potencialmente puedan llegar a serlo en un futuro. Indicándose, además, de forma expresa que cuando concurra con amenazas, como supuestamente ha ocurrido en este caso, donde se dirige la acusación por delito de obstrucción a la justicia y amenazas, se apreciará el concurso de normas, con aplicación del artículo 464.1 del código Penal por aplicación del principio de especialidad con las amenazas condicionales. Tal como se deriva de la sentencia del Alto Tribunal de 2 de febrero de 1990 , refrendada posteriormente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2003, RC 3362/01 .
Añadiendo que la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de situación procesal, la jurisprudencia ha entendido que puede referirse dicho elemento coactivo de forma amplia y multicomprensivo, habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante. Y de modo tal, que puede existir el delito de obstrucción a la justicia cuando las expresiones utilizadas por el imputado pudieran ser incluso consideradas como falta de amenazas. No siendo preciso que dicha expresión conminatoria tenga una entidad extremadamente trascendente o de especial gravedad, que pudiera dar lugar a la consideración de los hechos como constitutivos de un delito de amenazas.
Añadiendo que el delito de obstrucción a la justicia es un delito de intención, del que se excluyen formas culposas, y de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la intimidación.
De manera que dicho comportamiento cabe necesariamente vinculado al primero, por el peligro abstracto que supone para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, las conductas de represalia. En todo caso, el comportamiento ha de realizarse como represalia, constituyendo un elemento subjetivo del injusto. De manera que no cabe apreciar este delito cuando la amenaza haya sido dirigida contra una persona que participó en juicio anterior, como consecuencia de conflictos anteriores o ajenos a dicha intervención procesal realizada por la víctima.
Cuando el Alto Tribunal alude a la existencia de un concurso entre delito de obstrucción a la justicia con el de amenazas, la doctrina se ha decantado por la presencia de un concurso real, y así se deduce de la última expresión del artículo 464.2 del Código Penal , cuando habla de "sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos", de manera que nos encontraríamos como queda expuesto ante un concurso real, al preverse las penas por separado para ambas infracciones, y cuanto que, además, afectan a bienes jurídicos distintos, uno el de la administración de justicia y la protección de las personas que intervienen en él, y otro de la libertad y seguridad de las personas humanas como tal. Siendo esta la consideración de la concurrencia de los delitos de obstrucción a la justicia y de amenazas en la actualidad, y no, la situación de concurso ideal que había antes de la reforma del CP de 1995, cuando la amenaza era medio para la comisión del delito de obstrucción a la justicia, de manera que un mismo hecho daría lugar a dos tipos de infracciones distintas.
De forma que no es posible hablar de absorción como lleva a cabo la Juez a quo, en la fundamentación jurídica de la sentencia. Pues nos encontramos con dos hechos punibles que habrían de ser castigados por separado, concurso real, sin perjuicio eso sí, del contenido del artículo 76.1 del Código Penal , en el sentido que no podría ser condenado el imputado a más tiempo de condena que el triplo de la más grave de las penas impuestas.
En el mismo sentido que esta Sala se han pronunciado SAP de La Coruña de 18 de diciembre de 2006 , de Granada de 30 de enero de 2007 , de Madrid de 18 de junio de 2008 , de Castellón de 6 de noviembre de 2008 , entre otras.
Dicho lo anterior, procede examinar el contenido del recurso, a la luz de los hechos probados que figuran en la sentencia, y que han resultado modificados en la redacción final establecida por esta Sala.
Lo primero que conviene tener en cuenta es que la Juzgadora de Instancia condena por tres delitos de obstrucción a la justicia. La Juzgadora considera que "queda acreditado que el imputado vertió expresiones atentatorias contra la intimidad y libertad de los testigos que habían declarado en la causa, y con motivo de su declaración y con el objeto de represaliar su conducta". Pero no fija argumento alguno para entender que nos encontramos ante tres delitos de obstrucción a la justicia y no solo uno de ellos.
Si efectivamente la causa en la que las víctimas de estas expresiones atentatorias fue solo una, y no varias, y es exclusivamente en dicha causa en la que intervinieron todos los testigos que ahora se consideran víctimas de las expresiones intimidatorias del recurrente, sólo podría aludirse a la presencia de un único delito de obstrucción a la justicia, no de tres, puesto que la administración de justicia -bien jurídico objeto de protección en este delito- sólo ha podido ser vulnerada en una sola ocasión, como resultas de un único proceso. Y no de varios. Y cuando las expresiones intimidatorias, en su caso, afectan exclusivamente a varias de las personas que acudieron a prestar su intervención exclusivamente en una única causa, en un único proceso, y no en varios. Otra cosa sería, lo que luego veremos, es que como consecuencia de su única intervención en un único proceso, y como consecuencia de las expresiones intimidatorias realizadas por el recurrente, fueran varias las personas que se sintieran intimidadas. En cuyo caso nos encontraríamos ante varios hechos punibles calificados como delitos o faltas de amenazas, dado que el bien jurídico protegido con cada uno de dichos hechos punibles es la libertad y seguridad individual, de cada uno de los afectados, y por tanto, habrá tantos hechos punibles calificados como delitos o faltas como sean las personas intimidadas. Pero eso sí, solo un único delito de obstrucción a la justicia.
Pero es más, es que el procedimiento del que dimanan estos hechos y que finalizó con sentencia de 3 de abril de 1996 , en hechos probados de dicha sentencia firme, figura que el condenado entonces, y ahora recurrente, envió "cartas a su mujer e hijas, con las siguientes expresiones, reza para que no salga nunca de la cárcel, porque si salgo vais a tener una vida muy corta". Es decir, expresiones más claramente amenazantes que las que vertió en este proceso, realizadas además por escrito y que según los hechos probados de la sentencia iban dirigidas a mujer e hijas, y no obstante ello, se condenó por un delito contra la administración de justicia y no tres. Por lo tanto, por un elemental sentido de congruencia, y de seguridad jurídica, en este caso, derivando los hechos de un mismo proceso -según la acusación- la procedencia sería como mucho la condena por un único delito de obstrucción a la justicia, no por tres.
En cualquier caso, como queda dicho, para que existe delito de obstrucción a la justicia, es preciso que las frases o expresiones intimidatorias realizadas tengan como objeto la represalia por la actuación procesal de las personas contra las que van dirigidas.
Siendo este un elemento esencial del tipo penal, que se configura como un elemento subjetivo del injusto. No basta con que las expresiones intimidatorias sean dirigidas a personas que intervinieron en un proceso anterior, sino que hayan sido vertidas como consecuencia exclusiva de su intervención en dicho proceso anterior. Y no por razones de enemistad, conflicto personal o de intereses.
Analizaremos el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida. En el mismo se indica que el recurrente fue condenado por cinco delitos de violación, dos de agresión sexual y uno contra la administración de justicia, en sentencia firme de 3 de abril de 1996 , por los que ha estado cumpliendo condena. Es decir, el proceso, en razón del cual y por la intervención de las víctimas actuales de este hecho punible, se ha dirigido este procedimiento tuvo lugar hace 13 años antes de estas frases intimidatorias ejercitadas.
De lo cual se ha de inferir, en buen sentido lógico, que difícilmente podremos encontrarnos ante una acción de represalia, por cuanto, el proceso al que se refiere la supuesta obstrucción tuvo lugar ya hace 13 años, y cuando durante todo este tiempo no ha existido palabra alguna, hecho alguno que implique que el recurrente trata de ejercitar acción de venganza alguna contra nadie de los que intervino en el proceso. Pero es más, de la expresión utilizada en hechos probados y dirigida a un hermano de las víctimas e hijo del recurrente "si tuviera que hacer algo, cuando saliera de la cárcel a la que más daño haría sería a su hermana Celestina ". Y la expresión "esta lo único que quería era dinero", acompañado de gestos amenazadores como agarrarles por el cuello.
Del relato de hechos probados no se afirma por la Juez a quo, que dichas expresiones tuvieran como origen la represalia por la intervención de los testigos en dicho proceso anterior, celebrado hace 13 años, pero es más, del contenido de dichas expresiones no se deduce la existencia de mención alguna al proceso habido. O a la intervención que en el mismo hubieran podido tener su esposa o hijas, pudiendo referirse perfectamente la expresión "que lo que querían era dinero", a una voluntad deliberada de los familiares del recurrente de reclamarle dinero en cualquier momento anterior a dicho pleito y de forma independiente de él. Máxime cuando de la lectura de los hechos probados de la sentencia, la situación de enfrentamiento que originó la condena del recurrente por delitos gravísimos con su familia, se remonta a periodos de tiempo muy anteriores a la fecha del proceso mismo.
En este caso, debemos valorar el contenido de la STS de 18 de julio de 2005, recurso 875/04 , "de las expresiones utilizadas no puede inferirse necesariamente que la pretensión del recurrente fuera la de ejercer represalia contra quien había actuado como denunciante o testigo en un proceso anterior, acaecido 13 años atrás, como exige el tipo descrito en el delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2 del Código Penal , sino que, antes al contrario, dichas expresiones se inscriben en una extensa historia de enfrentamientos -descrita en hechos probados de la sentencia dictada por esta Sala en su día-, superando con creces el de intervención de dichas personas en el acto de juicio y en actuaciones procesales anteriores que finalizaron con la condena gravísima al recurrente".
Añadiendo el Alto Tribunal, en afirmación que también comparte esta Sala, que "es incomprensible, por absolutamente desproporcionado, otra interpretación de lo acontecido y no se justifica la condena relativa a estos tres delitos de obstrucción a la administración de justicia".
Pero es que esta misma solución es curiosamente seguida por la propia Juez a quo, cuando afirma en su fundamento de derecho primero al referirse a las expresiones utilizadas por el recurrente que las mismas son "veladas", no siendo claramente constitutivas de uno de los delitos mencionados exhaustivamente por el tipo penal. Es decir, de amenazas. Por tanto, si las expresiones son "veladas", en el sentido de poco claras, lo han de ser en la totalidad de su significado, y por ello, también han de entenderse como poco claras en el sentido de que hayan sido efectuadas en "represalia" por la actuación procesal de las personas a las que supuestamente iban destinadas. Es decir, sus familiares.
En conclusión, es procedente estimar el recurso de Apelación y proceder a la absolución por los tres delitos de obstrucción a la justicia por los que había sido condenado el recurrente. Como tal, y por dicho motivo, se ha rectificado el contenido del relato de hechos probados de la sentencia, tal como fueron relatados por la Juez a quo.
SEGUNDO.- Una vez determinada la absolución por los tres delitos de obstrucción a la justicia, por los que había sido condenado el recurrente, hemos de analizar si concurren o no otros hechos punibles. Siendo objeto de acusación el imputado por tres delitos de amenazas, la cuestión sería determinar si existe o no delito o falta de amenazas o procede la absolución por dichos hechos punibles.
Como queda dicho la Juez a quo absuelve por los tres delitos de amenazas en la forma prevista en el artículo 169.2 del CP . El bien jurídico protegido con este tipo penal es la libertad y seguridad individual que puede verse alterada por expresiones o comportamientos que generen una lógica intimidación en su vida diaria. Mientras que, como se ha dicho anteriormente, el bien jurídico protegido por el delito del artículo 464.2 del Código Penal es distinto, como es la salvaguarda de la administración de justicia y el interés que se vean respetados a quienes colaboran con ella como partes, peritos o testigos, o asistentes letrados o procuradores.
Pero es más el artículo 464.2 aparece englobado en el título XX, bajo la rúbrica genérica de delitos contra la administración de justicia, de lo que se deduce que nos encontramos ante un bien jurídico abstracto y general. Mientras que los delitos o faltas de amenazas están encuadrados dentro de título VI, de los delitos contra la libertad, o en las faltas contra las personas, de forma que el bien jurídico protegido es individual y concreto y eminentemente personal. Siendo los bienes jurídicos heterogéneos y encuadradas ambas figuras delictivas en títulos distintos, en principio, no podría entenderse que por esta Sala fuera posible absolver por el único delito por el que ha sido condenado el imputado, el de obstrucción a la justicia, condenando por otro delito -el de amenazas-, por el que resultó absuelto por la Juez a quo, en pronunciamiento que no ha sido recurrido.
Es decir, cabría preguntarse si la posible condena por amenazas, habiendo sido absuelto de dicho delito el único recurrente sería posible en vía de recurso de Apelación. Y si dicha condena vulneraría el principio de congruencia, el principio acusatorio o implicaría una "reformatio in peius".
Hemos de partir de algo básico y esencial para la resolución de este problema. Y es que efectivamente la Juez a quo absuelve por los tres delitos de amenazas por los que venía siendo acusado el recurrente. Pero lo hace en virtud del pronunciamiento contenido en el último párrafo del fundamento de derecho primero de su sentencia. Dado el carácter velado de las expresiones, las mismas no serían constitutivas de uno de los delitos mencionados exhaustivamente por el tipo penal -es decir el de amenazas-, por ello, dichas expresiones por sí solas no serían suficientes para configurar el tipo penal de amenazas, entendiendo que las expresiones de naturaleza intimidatorio deberían quedar incluidas dentro del concepto genérico de "intimidación" propia del delito especial, quedando consumido su castigo por la aplicación de dicho tipo penal.
El párrafo en sí mismo es contradictorio. Si las expresiones son veladas y no son claramente constitutivas de amenazas, como sostiene la Juez a quo, tampoco lo serían para dar lugar a una "intimidación", como exige el tipo penal para la configuración del delito de obstrucción a la justicia, y menos aún si cabe por tres. Puesto que conforme reiterada doctrina para que dicha intimidación tenga lugar, al menos las expresiones o comportamientos intimidatorios merecerían ser integradas dentro de los calificativos de delito o falta de amenazas. Y si no lo son, no puede haber "intimidación bastante" a los efectos de dar lugar a la condena por delito de obstrucción a la justicia.
Pero en cualquier caso, de dicho párrafo se extrae otra conclusión. Y es que la juzgadora de Instancia entiende que dichas expresiones no son suficientes para condenar por delito autónomo y que quedan absorbidas dentro del concepto de "intimidación", que exige el tipo penal de obstrucción a la justicia, por lo que no cabe una doble condena, al quedar dicha intimidación absorbida en las exigencias del tipo penal del artículo 464.2 del Código Penal .
Es decir, para la juzgadora el comportamiento amenazante queda absorbido en el delito de obstrucción a la justicia, no dándose razones para castigar por separado. Entendiendo que la amenaza es en realidad el antecedente básico de la condena del recurrente como autor de un delito de obstrucción a la justicia, pero no condenó al recurrente como autor del delito de amenazas al entenderla absorbida por este último delito. Dando lugar, como se ha dicho en el fundamento anterior, a una incorrecta absorción, dado que ambas infracciones se configuran dentro del concurso real. Y deberían haber sido penadas de forma separada, con los límites del artículo 76 del CP .
La duda es, por tanto, si no habiéndose estimado formalmente la existencia de esa infracción de amenazas -al menos no se condena expresamente por dicho hecho punible-, por haberse aplicado incorrectamente los principios que resuelven tal situación de conexidad, sería posible la condena por amenazas. La respuesta es afirmativa, pues han existido esas expresiones dirigidas hacia determinadas personas. Ahora bien, quedaría por analizar si dichas expresiones tuvieron o no entidad suficiente para al menos amedrentar a la(s) destinataria(s). Y si es así, podría admitirse - SAP de la Coruña de 18 de diciembre de 2006 - la posibilidad de condena por amenazas, aún cuando no hubiera existido condena formal en la Instancia, -al entenderlas absorbidas al delito de obstrucción a la justicia-ya que esa condena expresa, y por esta razón, no se configura en el tipo como determinante.
Y a esta misma solución parece encaminarse subsidiariamente la defensa, cuando en su escrito de recurso indica que "en todo caso los hechos serían constitutivos de una falta de amenazas", con lo que, viene a dar a entender, que no vulneraría el principio acusatorio ni de congruencia, absolver por el delito de obstrucción a la justicia y condenar por una falta de amenazas.
Debiéndose añadir, como hace el TC, en sentencias entre otras de 16 de abril de 2007, 73/07 , que "la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, o entre objeto de condena en Primera Instancia y en Apelación, no es lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio o de congruencia se quiebre, con relevancia constitucional, sino la efectiva constancia que hubo elementos esenciales de la calificación final que no fueron ni pudieron ser debatidos por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas concurrentes en cada caso para poder determinar lo que es esencial a todo derecho fundamental de defensa, esto es, que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con respecto a ese hecho punible en cuestión, en este caso, las amenazas".
Debiendo añadirse, por demás, que la Juez a quo, entendió que las amenazas estaban absorbidas en el concepto "intimidación" del artículo 464.2 del CP , y por tanto, no daba lugar a una condena por amenazas autónoma. De tal manera que siguiendo la SAP de Madrid de 18 de junio de 2008 , que descartando, como ha sucedido en este caso que las expresiones tuvieran que ver con la administración de justicia, es decir, con el bien jurídico protegido por el artículo 464.2 del Código Penal , de ello no se infiere ni se descarta que puedan afectar a otros de los bienes jurídicos protegidos por el Código Penal, como son las amenazas, y es la libertad y seguridad de toda persona, extremos sobre los que el recurrente fue imputado y sobre los cuales pudo defenderse en el acto de juicio y a lo largo de todo el procedimiento.
Dicho lo anterior, habremos de analizar si los comportamientos denunciados son o no integrantes de las amenazas, si son constitutivas de delito o de falta, y de ser así, si serían constitutivas de tres hechos punibles. Lo que se razonará en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.- En relación con el hecho punible referido a las amenazas estas quedan referidas a las expresiones mencionadas en el relato de hechos probados, emitidas en fechas de finales del año 2008, y el día 4 de abril de 2010. En las primera se refirieron a una conversación mantenida con su hijo Isaac , en las que "si tuviera que hacer algo, cuando saliera de la cárcel a la que más daño haría sería a su hermana Celestina ".
En primer lugar, sorprende que si dichas declaraciones fueron realizadas en presencia del hijo del recurrente a finales del año 2008, estas circunstancias no fueran puestas en conocimiento de la autoridad hasta abril del 2010, justamente cuando el citado recurrente iba a salir del Centro Penitenciario tras una larga condena de 15 años de prisión. Si efectivamente existía tal intimidación, nada más fácil que haber puesto los hechos en conocimiento de la autoridad durante casi el año y medio que medió entre la conversación y la denuncia. Y haber adoptado cualquiera de las medidas establecidas para la protección de personas víctimas de violencia de género, o pretender la aplicación de la Orden FAM 785/06 de 4 de mayo de esta Comunidad Autónoma. Pero nada de todo ello tuvo lugar. De ser cierto que el recurrente fuera tan violento como se indica, ninguna razón existe para que el hijo del mismo acuda a verlo al Centro Penitenciario con el objeto de pedirle dinero, y que, además, y supuestamente le diera conocimiento del lugar de residencia y domicilio del resto de sus familiares, como ha afirmado una de las hijas del matrimonio, en las diligencias preliminares en Fiscalía. Pues dicho comportamiento sería de todo punto negligente y abarcaría una clara responsabilidad en la conducta de Isaac . Y de no ser así, de no haber llevado a cabo dicha puesta en conocimiento, ninguna razón existiría para que el citado recurrente conociera o pudiera conocer el paradero del resto de sus familiares. A menos que éstos, se lo hubieran comunicado, y de ser así, no tendría razón de se que se sintieran intimidados. Pues no es dable que quien siente miedo de otro comunique el lugar donde se encuentra.
En definitiva, nada pasó hasta que justamente el interno recurrente iba a salir excarcelado del Centro Penitenciario. En cualquier caso, las expresiones en sí mismas son ambiguas, tales como "si tuviera", en condicional, es decir, abarcando exclusivamente una posibilidad y no una certeza. Añadiendo "que hacer algo", de lo cual no afirma que lo vaya a llevar a cabo seguro, y además tampoco lo que vaya a hacer, "a la que más daño haría sería a tu hermana Celestina ". Esta última afirmación si contiene claramente una expresión intimidatoria pues incluye claramente la persona contra la que podría dirigirse, e incluye un concepto que genera evidentemente desasosiego, como "daño". Pero exclusivizando la posibilidad real de causación de daño a su hermana Celestina , entendiendo como tal por Celestina .
También lo es que dicha expresión intimidatoria no se ha dirigido directamente a la citada Celestina , ni tampoco se mencionó a su hermano con la intención que se lo hiciera llegar a Celestina , lo que no obsta a que dichas expresiones realizadas a través de persona indirecta, -y dentro del conocimiento y lógica humana-, naturalmente hayan de poder llegar a oídos de la citada Celestina como del resto de la familia. Máxime cuando tienen un contenido desasosegante y cuanto que el citado Isaac , es hermano de Celestina , y por ende, debería poner en conocimiento de esta todas las cuestiones que afectaran a su seguridad.
En definitiva, dichas expresiones tuvieron lugar, así se ha declarado por el hijo del recurrente, en declaración no contradictoria, y por tanto plenamente creíble, cuanto que no existe relación alguna de enemistad entre el recurrente y su hijo, que por otro lado, acude al Centro Penitenciario a ver a su padre. Y que ninguna ventaja aparente tendría por el hecho que su padre continuara en la cárcel.
De modo que dicha expresión tiene un contenido natural de desasosiego, y en buena lógica, puede generar intimidación en la persona contra la que se dirige la misma. Pero en este caso, y del contenido de la expresión, y uniendo la posibilidad "si tuviera que", con el final de la frase, "a quien más daño haría sería a Celestina ", debemos entender que la única persona contra la que se dirige dicha expresión intimidatorio sería Celestina , pero no el resto, que ni siquiera aparecen mencionadas en dicha expresión. Y de ser cierto que podría hacer daño a la totalidad de la familia, no se comprende porqué sólo ha sido objeto de petición de acusación de 3 delitos y no de muchos más -los integrantes de la familia al completo-, de lo que se infiere que de dichas expresiones sólo tienen un único destinatario al que naturalmente y expresamente van dirigidas, esto es, a Celestina . Y no al resto.
De idéntico modo, el día 4 de abril del 2010, en el Centro Penitenciario de Soria, y en presencia de otro interno manifestó que "esta lo único que quería era dinero". Difícilmente de esta expresión puede deducirse un intento de intimidación o incluso de referencia al conjunto de la familia, por un hecho elemental y además gramatical. Pues hace referencia a "esta" en singular y no en plural, y por tanto se refiere a una única persona y no a varias. Y de ser cierto que se refería a la totalidad de la familia la expresión naturalmente a utilizar sería estas pero no esta. Y a continuación procedió a hacer ademán de agarrar a alguien por el cuello.
De la totalidad de este relato fáctico parece desprenderse que el único intento intimidatorio real, y las expresiones como los ademanes llevados a cabo por el acusado tenían una persona exclusivamente como destinataria, su hija Celestina y ninguna otra persona distinta. De manera que, en consecuencia, los hechos podrían ser calificados como un único hecho punible y no como varios. Y evidentemente no podrían ser entendidos los hechos como varios delitos de amenazas cuando ni tan siquiera su ex mujer insinuó que estuviera intimidada en modo alguno, ni participó en la fase de instrucción del procedimiento, ni con carácter previo solicitando medida alguna al Ministerio Fiscal. Ni compareció en la causa, como acusación particular.
Y que el destinatario de sus expresiones y ademanes es una única persona y no varias, viene determinado por otras manifestaciones realizadas a lo largo del procedimiento. Así ante el Fiscal (folio 42), el testigo protegido indicó que "oyó al Sr. Jesús Ángel decirle que lo único que quería era dinero", es decir, la expresión incluida en hechos probados, haciendo ademán de agarrar a alguien por el cuello, y que se refería a una sola persona víctima. Y no a todos.
Esta misma circunstancia se refleja en las declaraciones de su hija ante el Ministerio Fiscal donde afirma que "su hermano Isaac le contó lo que había dicho su padre, y que si tenía que hacer algo iría contra su hermana Celestina , a la que considera culpable de los hechos, que le consta que a su hermana Celestina su padre le tiene mucha rabia". Añadiendo a preguntas de si pudiera hacerle algo a ella, indica que "tiene sus dudas", pero que si les ve, podría intentar algo contra ellas.
Y de la declaración de Isaac (folio 46), donde vuelve a añadir que a quien tiene rencor es a Celestina . Añadiendo en declaraciones a presencia judicial (folio 66), la hija que "si tenía que ir a por alguien su padre, sería a por su hermana Celestina ".
En definitiva, del contenido de las expresiones y ademanes solo tienen un único destinatario, su hija Celestina , a quien podría querer intentar hacer daño, de salir del Centro Penitenciario. Pero no al resto, pues de las expresiones y del contenido del procedimiento no se deduce que existan claras manifestaciones o ademanes intimidatorios dirigidos a las demás. Y por tanto, si no existen dichos actos o expresiones no puede hablarse de un hecho punible calificable como amenazas.
En relación con la hija del matrimonio, debemos entender que dichas expresiones y ademanes se han repetido en más de una ocasión -dos según los hechos probados- y según fuera acercándose la fecha concreta de su excarcelación. Lo que supone una persistencia, lo que avala si cabe una mayor gravedad en el contenido de dicho comportamiento.
Pero no debemos olvidar que dichas expresiones y para la determinación de su gravedad, debemos valorar las circunstancias de lugar y de tiempo y las personas que han proferido las mismas y las personas de sus destinatarios. Y desde luego, los hechos anteriores y posteriores a dichas expresiones. Tal como aparece reflejado en autos el recurrente ha sido condenado por delitos gravísimos, de violación, de agresión sexual, contra la administración de justicia, a penas severas. De lo que se revela una especial peligrosidad del mismo. Valorándose la intimidación no sólo con las frases de contenido intimidatorio sino con aquellas otras, que veladas, o con ademanes, conducen al mismo objeto.
En este sentido hemos de valorar la SAP de Castellón de 8 de noviembre de 2008 , cuyo contenido nos sirve para el presente supuesto. Así indica, que las expresiones utilizadas, "hacer daño", a quien más a Celestina , con ademanes de agarrarla del cuello, con la pretensión supuesta de estrangularla, no tienen la levedad que parece deducirse del contenido del recurso, puesto que ha de tenerse en cuenta que el imputado fue condenado a penas muy severas, por las que ha cumplido más de 15 años en prisión por sentencia firme de este Juzgado, y en las que aparece como víctima su hija Celestina . En este contexto, las expresiones y ademanes vertidos carecen de la levedad o irrelevancia que serían propias en otros casos, puesto que si ha efectuado en el paso hechos de tanta gravedad, también en buena lógica los podría cometer en un futuro, y por tanto, dichas expresiones vertidas por el imputado pueden generar un elevado sentido de desasosiego en la persona hacia las cuales va dirigida, esto es, su hija Celestina .
En definitiva, por todo ello, no nos encontraríamos ante una falta sino ante un delito de amenazas. Pero solo un delito no varios como acusaba el Ministerio Fiscal, pues solo consta con claridad que las expresiones y ademanes intimidatorios tenían un único destinatario, su hija Celestina , generando en ella un natural desasosiego. Por tanto, los hechos han de ser calificados como un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal , como así fue calificado por el Ministerio Fiscal. Y como queda dicho, dichas expresiones lo son de un mal constitutivo de delito, pues parecen referirse a la causación de un grave daño en la integridad física de la persona destinataria de las mismas, esto es, Celestina . Por lo que serían calificadas por la vía del artículo 169.2 y no del delito previsto en el artículo 171.1 del Código Penal .
CUARTO.- De lo dicho procede fijar la responsabilidad criminal de D. Jesús Ángel , del delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, absolviéndole de los otros dos delitos de amenazas, y de los tres delitos de obstrucción a la justicia, del artículo 464.2 del Código Penal de los que venía siendo imputado.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal pues el único antecedente que consta es el de haber sido condenado el imputado por sentencia firme de esta Sala de 3 de abril de 1996 , por delitos de violación, agresión sexual y obstrucción a la justicia. Añadiendo el artículo 22.8 del Código Penal , que para apreciar la reincidencia el culpable debería haber sido condenado por un delito comprendido dentro del mismo título de este código, siempre que sea de la misma naturaleza. El delito por el que ha sido condenado en este procedimiento el recurrente está integrado en el título VI del Código Penal, bajo la rúbrica del delito contra la libertad. Las agresiones sexuales están integradas en otro título distinto, el VIII, bajo la rúbrica de delitos contra la libertad e indemnidad sexual. De idéntico modo, el delito contra la administración de justicia aparece incluido en el título XX bajo la rúbrica contra la administración de justicia. Es decir, los hechos punibles por los que ha sido condenado el imputado no están incluidos en el mismo título del delito de amenazas ni afectan a bienes de idéntica naturaleza jurídica. Por tanto, no cabe hablar de reincidencia.
No obstante lo anterior, tal como se prevé en el artículo 66.6 del Código Penal , cuando no concurran circunstancias atenuantes o agravantes se podrá imponer la pena en la forma que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
El hecho tipo aparece castigado con la pena de 6 meses a 2 años, siendo la extensión en su mitad inferior de 6 meses a 1 año, 4 meses y 15 días. Y la superior desde dicha fecha a 2 años. Teniendo en cuenta la persistencia de la actuación del imputado, las diversas ocasiones en las que se ha referido a la posibilidad de atentar contra la integridad física de Celestina . Y otros datos esenciales que conducen a una mayor gravedad si cabe de su comportamiento, como el dato que la persona amenazada es su propia hija, dando lugar a un mayor reproche dentro del mundo de la lógica y sentimientos humanos, parece dable entender, que teniendo en cuenta su condena anterior tan severa, y por delitos tan graves, que la pena ha de ser superior a la mínima legal establecida en el tipo penal. Considerando más adecuada la pena de 1 año de prisión por el delito objeto de acusación. Y siendo congruente con las acusaciones, pues pedían para dicho delito 1 año de prisión, no más, por lo que no podría ser elevada la cuantía de pena por dicho delito, por razón de salvaguarda de los principios de congruencia y acusatorio.
Del mismo modo, y por aplicación del artículo 57.2 del Código Penal , siendo el delito cometido contra la libertad de una descendiente del recurrente, y en relación con el artículo 48 del mismo Cuerpo Legal, ha de imponerse al recurrente la obligación de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros y durante el plazo de 2 años con relación a la única persona que aparece como destinataria de sus expresiones intimidatorias, esto es, su hija Celestina . Sin perjuicio que, durante todo este tiempo hasta la excarcelación definitiva del recurrente las otras personas de la familia puedan adoptar o sugerir la adopción de medidas alternativas para proteger su intimidad y que resultan previstas en los instrumentos normativos establecidos para dicho fin. Siendo fijada la prohibición en dos años, pues así fue solicitada por las acusaciones para el delito de amenazas, que es el único objeto de condena en esta alzada. Y por respeto a los principios de congruencia y acusatorio.
No habiendo lugar a la puesta en libertad del recurrente, cuanto que el periodo de prisión preventiva acumulado hasta la fecha no excede ni llega al límite del año de prisión impuesta en sentencia dictada por esta Sala en el día de la fecha. Y cuanto que, por otro lado, al haber sido condenado anteriormente y con antecedente penal no cancelado, en principio, sin perjuicio de lo que pueda establecerse posteriormente, no reuniría los requisitos exigidos en el artículo 80 del Código Penal para la suspensión de la condena.
Imponiendo igualmente la pena accesoria tal como había sido fijada en condena en la sentencia de Instancia, no habiendo sido objeto de especial motivo de recurso.
SEXTO.- No habiendo petición de responsabilidad civil el único pronunciamiento restante es el relativo a las costas. Siendo seis los hechos punibles objeto de acusación, y siendo un único hecho punible objeto de condena, por un único delito de amenazas, procede imponer al recurrente una sexta parte de las costas habidas en la Primera Instancia, incluidas las generadas por la acusación particular al ser su acusación homogénea con lo definitivamente establecido en esta sentencia, pero eso sí, con petición acusatoria sensiblemente superior a la que ha sido establecida en la parte dispositiva de esta resolución. De ahí que las 5/6 partes de las costas restantes hayan de ser declaradas de oficio. Y al haber sido el recurso de Apelación parcialmente estimado, las costas de esta alzada habrán de ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marta Andrés González en nombre y representación de D. Jesús Ángel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de 8 de octubre del 2010 en procedimiento abreviado número 346/2010 , seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, debemos de condenar y condenamos a D. Jesús Ángel , como autor DE UN DELITO DE AMENAZAS previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de una SEXTA PARTE DE LAS COSTAS de la Primera Instancia, declarando de oficio las cinco sextas partes restantes de las costas de Primera Instancia.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con prohibición expresa de comunicación y aproximación a menos de 500 metros por un periodo de DOS AÑOS, a Celestina .
Debiéndose abonar al mismo, por el tiempo de condena impuesta en esta sentencia, el periodo de prisión preventiva sufrida a consecuencia de esta causa, situación en la que continúa en la actualidad.
Así por esta sentencia que será notificada en legal forma a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
