Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Penal Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1046/2009 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 72/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100087

Núm. Ecli: ES:APT:2010:216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1046/09

Procedimiento Juicio Ordinario 63/09

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 11 de febrero de 2010

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Manuela y otros representados por la Procuradora Sra. Ángels Sole Ambros y defendida por la Letrado Sra. Aurora Genovés García contra la Sentencia de fecha 18/09/09 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Oral nº 63/09 seguido por tres delitos de homicidio imprudente en el que figura como acusado Efrain y siendo parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Manuela y como responsable civil directo y acusación particular la Cía Reale.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Se declara probado que, sobre las 6,10 horas del día 10 de noviembre de 2001, el acusado Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la carretera N-340 el vehículo Volkswagen Passat, matrícula H-....-OQ , asegurado en la Cía Reale Auto y Seguros Generales S.A. y propiedad de su padre, Marcos , quien viajaba en el citado vehículo como acompañante.

SEGUNDO.- El acusado, Efrain carecía de permiso de conducir, llevaba más de 20 horas sin dormir, pues tras haber estado trabajando con su padre, Marcos , desde la mañana del día 9 de noviembre, se fueron a cenar y, posteriormente , a un Club de alterne, lugar en el que el Sr. Marcos estuvo tomando bebidas alcohólicas y tuvo un altercado con los responsables del local, por lo que abandonaron el establecimiento sobre las 5'30 horas del día 10 de noviembre, poniéndose al manejo del vehículo el acusado para regresar a casa, sin que haya resultado acreditado que el acusado condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

TERCERO.- El acusado, que conducía sin observar las más elementales normas relativas a la conducción, a una velocidad inadecuada para el estado y condiciones de la vía, careciendo de permiso de conducir y de pericia alguna en el manejo de vehículos, al llegar a la altura del punto kilométrico 1141,750 dirección Barcelona, hizo caso omiso a las señales verticales de peligro de doble curva y velocidad máxima recomendada a 70 Km/h, saliéndose del carril por el que circulaba hacia la derecha, dando un volantazo brusco hacia la izquierda, lo cual le hizo perder el control del vehículo y desplazarse de forma lateral hacia el carril contrario, traspasando la línea continua e invadiendo el carril de sentido contrario, por el cual circulaba el turismo Peugeot 205 , matrícula RA-....-UW , conducido por Miguel Ángel y ocupado por Epifanio , siendo este vehículo embestido por el del acusado de forma oblicua central, arrastrando al Peugeot hasta el arcén y colisionando con las vallas de protección y cayendo , finalmente sobre su costado derecho en un tramo de riera.

CUARTO.- A consecuencia de la citada colisión, fallecieron en el acto los ocupantes del vehículo Peugeot 205, Miguel Ángel y Epifanio , cuyos familiares han renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderles, al haber sido indemnizados por la Cía de seguros, falleciendo asimismo el padre del acusado y propietario del vehículo, Marcos , cuya esposa e hijos han renunciado a las acciones penales y civiles al haber sido indemnizados, por estas últimas, por la Cía. de seguros.

Además, el acusado, al salirse de la vía causó daños en dos tramos de la valla de protección existente en la N-340, perteneciente a la Unidad de Carreteras del Estado en Tarragona, dependiente del Ministerio de Fomento, que han sido presupuestados en 1.118,09 euros.

QUINTO.- El 10 de noviembre de 2001, tras recibir llamada telefónica de los Mossos d'Esquadra informando del accidente, se incoan las diligencias previas 2391/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus.

El 16 de enero de 2002 se dicta Auto reputando el hecho como falta, siendo recurrido en reforma por la familia del fallecido Miguel Ángel , adhiriéndose el Ministerio Fiscal.

El 23 de septiembre de 2002 se dicta Auto estimando el recurso de reforma y retrotrayendo a la fase de diligencias previas.

El 21 de octubre de 2003 se dicta Auto admitiendo la querella formulada por Dña. Marina .

El 16 de julio de 2004 se recibe declaración al imputado Efrain .

El 20 de abril de 2005 se dicta Auto de incoación de Procedimiento abreviado, que es recurrido por la defensa del imputado en reforma y subsidiaria apelación, así como en reforma por el Ministerio fiscal.

En junio de 2005 se presenta escrito de conclusiones provisionales por las acusaciones particulares.

El 13 de julio de 2005 se dicta Auto desestimando los recursos interpuestos y acordándose la práctica de diligencias complementarias.

El 10 de febrero de 2006 se eleva testimonio de particulares a la Ilma. Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación contra el auto de incoación del procedimiento abreviado.

El 6 de marzo de 2006 se dicta Auto por la Audiencia Provincial de Tarragona, desestimando el recurso de apelación formulado por la defensa del imputado.

El 30 de junio de 2006 se presenta escrito de acusación por el Ministerio Fiscal.

El 07 de agosto de 2006 se dicta auto de apertura de juicio oral, librándose exhorto para emplazamiento, requerimiento y personación del acusado.

El 21 de agosto de 2008, tras varios requerimientos, se reitera el exhorto, siendo cumplimentado el 2 de octubre de 2008 y remitido al Juzgado Instructor.

El 27 de febrero de 2009, tras el nombramiento de Abogado y Procurador, se presenta el escrito de defensa.

El 30 de marzo de 2009 se recibió ante el Juzgado de lo Penal número dos de Reus la presente causa, señalando el 29 de mayo , en primera sesión para posible conformidad

En esa fecha, no existiendo conformidad, se acordó el señalamiento para la celebración del juicio oral el día 7 de septiembre de 2.009"

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Efrain (DNI NUM000 ) como autor responsable de tres delitos de homicidio por imprudencia grave cometidos utilizando un vehículo a motor, previstos y penados en el artículo 142.1 y 2 del código Penal , en concurso ideal del artículo 77 CP , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 3 años, así como el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Adviértase al penado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del CP , la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción.

En materia de responsabilidad civil, Efrain indemnizará a la Unidad de Carreteras del Estado en Tarragona, dependiente del Ministerio de Fomento, en la cantidad de 1.118,09.- euros por los daños en la valla, siendo responsable civil directo la Compañía de Seguros Reale Autos y Generales SA"

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Manuela y otros fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó en fecha 28/10/09 así como también la representación de Efrain en fecha 04/11/09.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los motivos planteados en el recurso de apelación:

1º.- Error en la aplicación de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

No podemos compartir el hilo argumental de la parte recurrente en el sentido de que la complejidad del caso, las múltiples partes intervinientes o la conducta procesal del imputado comportan que no se tenga que aplicar la circunstancia analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 como muy cualificada.

La causa procesalmente no se puede considerar que se tenga que calificar de compleja; si bien es cierto que es una causa donde desgraciadamente se produjeron tres victimas mortales en un accidente de tráfico ello no comporta que la tramitación del procedimiento implique mayor complejidad con independencia que si que es cierto que hay mayor número de partes pero no podemos hablar tampoco de multitud de partes intervinientes; sin que por otra parte se pueda considerar que el acusado haya tenido una conducta procesal que haya ocasionado esas dilaciones.

La sentencia recurrida acoge la referida atenuante, razonando, y esta Sala lo comparte, que el proceso se inició el año 2.001, que no ha sido hasta el año 2.009 cuando se ha celebrado el juicio, es decir tras casi 8 años y que la causa ha sufrido paralizaciones en su tramitación de prácticamente 3 años, sin que dichas dilaciones hayan sido originadas por el acusado. Esta demora en la tramitación de la causa justifica la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La jurisprudencia ha sostenido que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones realizadas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones derivadas del mismo proceso, y que sea imputable al órgano jurisdiccional. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes, debiendo ser reconducidas a la atenuante analógica del artículo 21.6ª .

El fundamento de esta decisión radica en que, de ser apreciada una lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, deberá ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal EDL 1995/16398 (STS 20 de Mayo de 2005 ).

En el caso que nos ocupa las actuaciones se inician tal como se ha dicho en el año 2001 , y tal como se ha indicado en los hechos probados no es hasta el 2009 cuando se celebrará el acto del juicio, así pues han transcurrido unos ocho años hasta el enjuiciamiento, de los cuales casi tres años con paralizaciones del proceso sin causa que lo pueda justificar por lo que permiten apreciar la circunstancia atenuante como muy cualificada si bien tal como analiza la Juzgadora a quo dichas dilaciones han comportado que la pena se haya rebajado en un grado . Así pues procede desestimar este primer motivo de apelación.

2º.- Error en la aplicación del artículo 77 en relación con el artículo 66 . Plantea el recurrente dicho motivo de forma subsidiaria, para el supuesto de no estimación del primer motivo. La Juzgadora a quo de forma razonada procede en el fundamento sexto de la sentencia combatida a dar los argumentos por los que procede a condenar al acusado con una pena de 2 años de prisión, y así en concreto hace referencia a la aplicación del artículo 142 y el artículo 77.2 del Código Penal lo que supone que la pena estaría entre 2 años y 6 meses y 1 día y los 4 años de prisión, pero al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, con la rebaja de la pena en un grado ello supone que la pena iría de 1 año y 3 meses de prisión a 2 años y 6 meses, considerando procedente imponer dentro de dicho abanico la pena de prisión de dos años, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de 3 años y de acuerdo con el artículo 47 del CP la perdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción, criterio que la Sala comparte.

Procede pues la desestimación de este segundo y último motivo de apelación.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas al recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuela y otros confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus con fecha 18/09/09 en el juicio oral 63/09.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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