Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 153/2009 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 72/2010
Núm. Cendoj: 38038370062010100057
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 72
En la ciudad de la Laguna, a 23 de Febrero del año dos mil diez
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ ,Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Verbal de FALTAS nº 807-08, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de los de La Laguna, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Casimiro y DÑA. Magdalena y de la otra EL MINISTERIO FISCAL que intereso la estimación del Recurso y DÑA. María Consuelo que se opuso e impugnó el mismo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instancia, resolviendo en el referido Juicio Verbal de Faltas, con fecha 18 de Junio de 2.009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/Dña. Casimiro , como autor responsable de una falta del artículo 620 del Código Penal , a la multa de 20 DIAS, a 5 euros diarios, lo que hace un total de 100 euros.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELO a Dña María Consuelo de los hechos enjuiciados.
En caso de impago los condenados quedarán sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , a la responsabilidad personal subsidiaria de localización permanente de un día por cada cuota diaria no satisfecha. Del mismo modo deberá abonar las costas procesales causadas del presente procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de SANTA CRUZ DE TENERIFE en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
Así por ésta misma sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:"ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que Magdalena y Casimiro no comparecieron al acto del juicio a mantener su denuncia del día diecinueve de diciembre de dos mil ocho, contra María Consuelo . Por su parte se estima probado que cuando Casimiro el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho se encontró con María Consuelo , a cuenta de una documentación, al no estar correcta, discutieron y Casimiro acabó amenazando a María Consuelo , llegando a cogerla del cuello."
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Casimiro impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de La Laguna, condenándole como autor de un delito de amenazas tipificado en el artículo 620.2 del Código Penal, por tres motivos puntuales, a saber: por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva lo cual a su vez la ha causado indefensión, al no permitírsele la entrada al acto del juicio a pesar de haber comparecido un minuto después a la hora de su señalamiento, de ahí que solicite la nulidad de todo lo actuado desde su celebración en adelante. Asimismo, para el improbable caso que no se admitiese lo anterior, denuncia un error en la valoración de las pruebas al no existir, a su entender, las suficientes que adverasen que hubiese perpetrado la acción delictiva descrita en su relato fáctico. Y, en tercer lugar, por desproporcionalidad de la pena de multa impuesta.
SEGUNDO.- Comenzando por la aludida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la razón esgrimida en la anterior fundamentación. Indicaremos que no es de recibo en la medida que en la causa no consta que se hubiese denegado la entrada al apelante y a su letrado al acto del juicio por cuanto ello no se reflejó en el acta ni en ninguna otra parte de la misma y aunque es cierto que presenta un acta notarial, en la cual se reflejan dos llamadas realizadas por su Letrado a la Notaria del Sr. De La Fuente Sancho a las 9,53 del día 17 de junio de 2.009, poniendo de manifiesto que se encontraba en la sede del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de La Laguna y que le había sido denegada la entrada al Juicio, no lo es menos que la mentada acta lo que acredita es que las llamadas se efectuaron y ese fue su contenido pero no este se correspondiese con la realidad, de ahí que no haya lugar a la nulidad por pretendida.
TERCERO.- No mejor suerte impugnativa debe correr lo aducido sobre el error en la valoración de las pruebas. Y no debe correrla al no apreciarse en esa alzada al no hallar elementos para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, a quien indudablemente corresponde la facultad de evalurar la prueba practicada en el acto del juicio oral con base en lo dispuesto en los artículos 117.3 C.E. y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la de los apelantes, máxime cuando para ello contó, al contrario que este Tribunal habida la fase procesal en la que nos hallamos -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en su realización y quedar reducida nuestra facultad revisora a comprobar que su valoración se ajustó a las reglas de la lógica y de la racionalidad en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Condicionamientos los acabados de referir que el supuesto sometido a nuestra consideración se han cumplido en la medida que a la conclusión cuestionada llegó el órgano "a quo" con base a la declaración de la Sra. María Consuelo y testifical a su instancia practicada y que al ser coherente con lo por ellos declarado es por lo que no observamos la equivocación aducida..
CUARTO.- Por último, y en lo concerniente a la desproporcionalidad de la pena de multa impuesta (veinte días multa a razón de una cuota diaria de cinco Euros,). Diremos que si bien no se aprecia sobre la cantidad establecida por día multa (5 Euros día), aunque no integre el mínimo legal previsto ( 2 Euros), ya que como ha señalado nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Julio de 2.001 que "...La insuficiencia de estos datos -económicos- no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico...", mínimo legal que el referido Tribunal guarda para los supuestos de miseria o indigencia, situación que no consta que se encuentre el apelante, si que la encontramos sobre los días impuestos (20 días), habida cuenta que no sólo constituyen el máximo legal previsto para la falta por la que fue condenado el recurrente sino porque ninguna explicación dio el órgano " a quo" del por qué de esa extensión tal como era su obligación a tenor de lo contemplado en el artículo 50.5 del texto punitivo, por consiguiente, ante esa falta de argumentación, en esta alzada se creer oportuno la imposición de diez días multa a razón de la indicada cantidad de cinco euros día.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando en parte el Recurso de Apelación interpuesto por D. Casimiro y DÑA. Magdalena , contra la referida sentencia de fecha 18 de Junio de 2.009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de La Laguna , procede confirmarla en su integridad con la salvedad que la pena de multa impuesta al primero de los citados debe ser la de DIEZ días multa a razón de CINCO Euros días o un día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas, previa acreditación de insolvencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
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