Sentencia Penal Nº 72/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 71/2010 de 17 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 72/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100335

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00072/2010

Rollo Núm. ............. 71/10 .-

Juzg. Instruc. Núm. 3 de Toledo.-

J. Faltas Núm. ....... 105/2009.-

SENTENCIA NÚM. 72

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

En la Ciudad de Toledo, a 17 de Septiembre de dos mil diez.-

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 71/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por una falta de amenazas, en el Juicio de Faltas Núm. 105/2009, en el que han intervenido, como apelante Elisa , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendido por la Letrado Sra. Pantoja Martín; y como apelados el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 12 de Noviembre de 2009, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo absolver y absuelvo a Ceferino de la falta de amenazas que se le imputaba, sin hacer expresa imposición de costas procesales.".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dña. Elisa , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu­­ ción.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "el día 7 de Mayo de 2009 se celebró ante el Juzgado Número cinco de Toledo vista civil a la que acudieron Elisa y Ceferino .

Existe una mala relación personal entre los mismos".-

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre por la denunciante de una falta de amenazas leves la sentencia absolutoria que aplica el principio in dubio pro reo, alegando falta de motivación de la sentencia y error en la apreciación de la prueba.-

"El Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE EDL 1978/3879 ha señalado reiteradamente que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (SSTC, 5/87 EDJ 1987/55 EDJ 1987/55 , 152/87 EDJ 1987/152 EDJ 1987/152 y 174/87 EDJ 1987/174 EDJ 1987/174 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado (STC. 196/88 EDJ 1988/512 EDJ 1988/512 ), y tampoco la tutela judicial efectiva implica que los Tribunales accedan a todas las pretensiones interesadas por las partes.

En definitiva, la motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, frente a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se la condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 EDJ 2000/461 EDJ 2000/461 la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. En este sentido debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es de todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas (STS. 1228/2005 de 24.10 EDJ 2005/171733 EDJ 2005/171733 ).

La motivación fáctica -insiste la STS. 1488/2001 de 4.10 EDJ 2001/33639 , exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los hechos de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados".

En el presente caso la sentencia es absolutoria, y de los hechos probados se extrae que las amenazas leves por las que se incoa el Juicio de faltas, no fueron probadas, por lo que ninguna indefensión la causa a la recurrente el hecho de que la frase en cuestión no sea expresamente recogida.

SEGUNDO: Que la Juez a quo dicta sentencia absolutoria basada en pruebas personales.

Las versiones contradictorias de los testigos y malas relaciones preexistentes entre denunciante y denunciado le crean la duda razonable sobre la existencia del hecho.

"El Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE EDL 1978/3879 ha señalado reiteradamente que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (SSTC, 5/87 EDJ 1987/55 EDJ 1987/55 , 152/87 EDJ 1987/152 EDJ 1987/152 y 174/87 EDJ 1987/174 EDJ 1987/174 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado (STC. 196/88 EDJ 1988/512 EDJ 1988/512 ), y tampoco la tutela judicial efectiva implica que los Tribunales accedan a todas las pretensiones interesadas por las partes".

"La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE EDL 1978/3879 que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE EDL 1978/3879 , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Es cierto también que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En consecuencia la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 EDJ 1990/1571 ; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3 EDJ 1995/5708 ; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5 EDJ 1996/1428 ; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 EDJ 1996/3445 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 EDJ 1998/14948 ; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 EDJ 1999/27073 )...". Pues bien en el caso objeto de nuestro examen, entendemos que la sentencia está suficientemente fundamentada en tanto en cuanto en la misma la Sra. Juez a quo explica en su fundamentación jurídica las razones que le llevan al dictado de un pronunciamiento absolutorio, para lo cual realiza un análisis de la distinta prueba practicada, declaración de las partes, de los testigos que depusieron en el acto de la vista poniendo de manifiesto que entre ellos existen contrdicciones insalvables para adquirir la certeza de que lo denunciado es cierto, por lo que el motivo debe ser desestimado".

"La sentencia que es objeto de recurso viene a efectuar una aplicación directa del principio "in dubio pro reo", al existir versiones contradictorias y encontradas, por lo que dicha resolución parte de la existencia de prueba (interrogatorio de denunciante, denunciada y testigo), es decir, que parte de la realización de una actividad probatoria normal, y concluye que la misma deja dudas en el animo del juzgador, por lo que se inclinó por la tesis mas beneficiosa a la acusada (STS. 31.1.83 EDJ 1983/610 , 6.2.87 EDJ 1987/958 , 10.7.92 EDJ 1992/7622 , 8.11 EDJ 1994/10166 y 15.12.94 EDJ 1994/9727 ), por lo que este principio es de aplicación cuando ha sido efectivamente practicada una prueba, pero no ha sido destruida la presunción de inocencia por ofrecérsele dudas al Tribunal (STS. 1.3.93 EDJ 1993/1943 ); y esto es lo ocurrido en el hecho que se enjuicia por las razones que han sido señaladas.

El recurso que se interpone contra la misma -pese a que los motivos 2º y 3º se refieren a infracción normativa-, gira en torno a la alegación de error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, y en el mismo el recurrente razona profusamente sobre las razones por las que, a su juicio, la resolución debió ser condenatoria, valorando como más veraces las razones de su defendida frente a las de la acusada; y se dice y habla del carácter preferente de este motivo en cuanto que la calificación jurídica de los hechos de una falta de amenazas (art. 620 ), dependerá de la apreciación de la existencia de ese error valorativo que se denuncia y es eje del recurso.

Así centrado el recurso el primer problema que se nos plantea, es hasta qué punto esa valoración que realiza ha de ser revisada en esta alzada, al tratarse de una sentencia absolutoria la de instancia, ya que (S. AP. Madrid 13.6.2003 EDJ 2003/148345 ), a partir de la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional EDJ 2002/35653 , "el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria". Como dice la S. de 30 de diciembre, Sec. 15ª, AP . de Madrid, tratándose de un criterio que compartimos, "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación, implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (STC. 170/2002 EDJ 2002/44856 , 197/2002 EDJ 2002/44866 , 198/2002 EDJ 2002/44865 , 198/2002, 200/2002 EDJ 2002/44863 y 212/2002 EDJ 2002/50338 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" (STC. 198/2002 ). Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional , sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".

Procede la desestimación del motivo de recurso.-

TERCERO: Que procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.-

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisa , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de los de Toledo, con fecha 12 de Noviembre de 2009, en el Juicio de Faltas Núm. 105/2003, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a 17 de Septiembre de 2010 .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.