Última revisión
05/05/2011
Sentencia Penal Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 82/2011 de 05 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 72/2011
Núm. Cendoj: 06015370012011100127
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:459
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00072/2011
Recurso Penal núm. 82/2011
Juicio de faltas 293/2010
Juzgado de Instrucción-2 de BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 72/2011
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 5 de Mayo de dos mil Once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 293/2010; Recurso Penal núm. 82/2011; Juzgado de Instrucción-2 de Badajoz*»] , seguida contra D. Mauricio sobre la comisión de la falta de «DAÑOS»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. magistrado - Juez del juzgado de Instrucción-2 de Badajoz, se dicta Sentencia de fecha 10/11/2010, la que contiene el siguiente:
« FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mauricio como autor responsable de una falta de maltrato de obra, ya definidas a la pena de VEINTE DÍAS MULTA, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas tal y como prevé el art. 53 C.P .
De responsabilidad civil , deberá indemnizar al denunciante, con 245 euros, cuantía fijada como gastos originados al mismo , por la caída de las gafas, siendo imputable de ello el propio denunciante.»
S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Mauricio ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada como apelado EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala , al que le ha sido asignado el núm. 82/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se les absolviese de las faltas de maltrato de obra por la que habían sido condenado, alegando que el Juzgador a quo había incurrido en error al valorar la prueba y por tanto existía vulneración del principio de presunción de inocencia o en su caso el de in dubio pro reo, solicitando la celebración de vista pública y por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la Resolución impugnada por considerar que la misma se encontraba ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Con carácter previo diremos que en el presente supuesto este Juzgador no estima procedente la celebración de vista pública máxime cuando la misma no es preceptiva y además resulta inocua a los efectos pretendidos por el recurrente pues dicha vista en ningún momento puede sustituir el principio de inmediación tal y como ya ha expuesto este Tribunal en numerosas resoluciones siendo fiel exponente de dicha doctrina su Sentencia de 14-9-2.004 .
TERCERO.- Establecido lo anterior y con respecto al motivo el recurso relativo a error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico diremos que este Juzgador tras analizar tanto la prueba practicada en primera instancia como en el propio acto del juicio oral y valorarse conforme a las normas contendidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este Juzgador no detecta los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el recurrente, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un tipo delictivo en que la prueba de cargo fundamental la constituye las declaraciones del testigo victima y del testigo presencial, respecto a ella la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido que el testimonio de de la victima tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima, al no existir en nuestro ordenamiento penal, el sistema legal o tasado de la valoración probatoria, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Ciertamente que en la ponderación o critica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de observar las siguientes notas a) ausencia de credibilidad subjetiva derivada de las relaciones denunciado-victima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, b) verosimilitud, en definitiva , lo fundamental es la constatación de la real existencia del hecho y c) persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ( Sentencias del Tribunal Supremo 28-9-88, 26-5-92 o 9-9-92 ). Además ha de resaltarse que es en este tipo de delitos donde el principio de inmediación judicial adquiere plena vigencia y significado, y en el presente supuesto tenemos que la prueba de cargo se ha obtenido en el plenario con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanza pleno valor probatorio, así Sentencia del T.S. de 29-11-2.004, máxime cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, ni consta que aquella se encontrara viciada en forma alguna , no debiéndose de olvidar que al igual que también consta en las actuaciones una prueba testifical que también avala la declaración de la victima, por todo lo cual consideramos que no ha existido ni error en la valoración de la prueba ni infracción de los preceptos del ordenamiento jurídico alegados por el recurrente, por lo que procede desestimar el recurso, dándose aquí íntegramente por reproducido el contenido de los fundamentos jurídicos segundo de la resolución impugnada, donde se hace un estudio detenido tanto de los hechos como de la valoración de la prueba, al estimarse que los mismo se encuentran ajustados tanto a la realidad de lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a Derecho.
CUARTO.- No obstante la naturaleza de la presente Resolución procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente ,
Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Mauricio, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz en los autos de Juicio Verbal de Faltas seguidos en dicho juzgado bajo el n º 293/2.010 y a los que la presente Resolución se contrae, debo confirmar y confirmo la misma dando aquí su parte dispositiva íntegramente por reproducida y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal , dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente Resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio , DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta sección.
Así , por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al
margen relacionado. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa »;
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 9 de Mayo de dos mil Once .
