Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 86/2011 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 72/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA 72/2011
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Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Mónica de la Serna de Pedro
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Palma de Mallorca, 25 de Marzo de 2011
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de
procedimiento abreviado num. 198/10, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sala
núm. 86/11, incoadas por un delito de robo con fuerza en las cosas, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la
sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2010 por la Procuradora Sra. Sampol, en nombre y representación de Jeronimo , admitido a trámite el día 18 de enero de 2011, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el día 14 de
marzo de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna
deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma por motivos de organización interna para el próximo día 20 de
abril, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 25 de Noviembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba a Oscar y Jeronimo como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena, a cada uno de ellos, de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas.
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo solicitando la confirmación de la Sentencia apelada, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 03:00 horas del día 15 de abril de 2009, los acusados D. Oscar y D. Jeronimo , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo con otras dos personas menores, y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, rompieron la ventanilla lateral derecha del vehículo Volkswagen Polo matrícula TP-....-TP , que su legítima propietaria Dña. Eva había dejado debidamente estacionado y cerrado en la calle Jacinto Verdaguer, a la altura del nº 27, de Palma. Tras ello, revolvieron el interior del vehículo haciendo suya la carátula extraíble del CD de la marca SONY que estaba instalada dentro del coche.
La perjudicada ha recuperado la carátula sustraída, y su compañía aseguradora ha procedido a reparar los daños causados.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la defensa del acusado Jeronimo contra la Sentencia de primera Instancia que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de 15 meses de prisión.
La parte apelante hace pivotar su recurso alegando, en esencia, en que la valoración probatoria que hace el juez a quo de la prueba de presunciones, utilizada para un pronunciamiento de condena, no satisface las exigencias Constitucionales para estimar desvirtuada la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE . En definitiva, se queja el recurrente de que la interpretación o valor de inferencia que concede el Juzgador a los indicios existentes y que se relacionan en la combatida, son insuficientes para deducir que el acusado recurrente Jeronimo ha sido el coautor del robo en un vehículo que se hallaba estacionado en la vía pública apoderándose de la carátula extraíble del CD, y estima que no es descartable que el robo hubiera sido cometido por los dos menores que iban con él y con el otro coacusado Darlin, pero que el recurrente no hubiera tomado parte en el mismo.
El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Conviene recordar, aquí y ahora, que la Doctrina Jurisprudencial tiene declarado con reiteración en infinidad de resoluciones, cuyo cita por ser conocida y reiterada se hace innecesaria, que los Jueces y Tribunales penales para llegar a una conclusión de culpabilidad puedan acudir a la prueba de presunciones o indiciaria, siendo esta válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona imputada en un proceso, siempre y cuando los indicios utilizados por los Jueces sean serios, varios y plurales - a no ser que se trate de uno solo que posea especial potencia incriminatoria -; que todos ellos hayan sido obtenidos mediante prueba directa (aunque el TC en sus Sentencias 186/05 y 263/05 , ha admitido la posibilidad de que en casos excepcionales se utilicen indicios conseguidos a su vez por prueba indiciaria o indirecta) y que la interpretación y valoración conjunta de dichos indicios realizada conforme a la recta razón y de modo inequívoco, en evitación de que la inferencia alcanzada sea demasiado abierta, permitan estimar acreditado, con seguridad rayana en la certeza, el hecho que se trata de demostrar.
Y la Jurisprudencia, en este sentido, a la hora de enjuiciar y criticar la suficiencia del resultado de la valoración judicial al respecto de la prueba de indicios es exquisitamente prudente. Prudencia que Jurisprudencialmente se traduce en la afirmación de que no se constatará una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, sino cuando la inferencia, tanto desde su lógica o cohesión, como desde la perspectiva de su suficiencia o calidad concluyente, sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas o equívocas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 3º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 4º; 120/99 ; 135/2003 y 61/05 ).
Pues bien, examinando lo actuado, esta Sala no constata que la inferencia alcanzada por el juez a quo para llegar al convencimiento de que el hoy acusado puesto de común acuerdo con el otro acusado no recurrente y con dos menores de edad, ya condenados por estos hechos, tras romper una de las lunas accedió al interior del vehículo objeto del robo con la intención de apoderarse de lo que de valor hubiera en su interior, llevándose consigo finalmente la carátula extraíble del CD, que fue ocupada por la Policía en poder de uno de los menores que formaban el grupo de las cuatro personas que conjuntamente ejecutaron los hechos, sea absurda, ilógica, insensata e irrazonable, ni tampoco, que la deducción obtenida sea excesivamente abierta, débil, endeble e indeterminada, pues la comisión del robo con fuerza ejecutado por todos los integrantes del grupo, de tal manera que cada uno ostentaba el condominio de la acción depredatoria ejecutada, fluye de manera indudable y coherente al resultar acreditado que el recurrente y el coacusado Darlin reconocieron que los cuatro amigos iban juntos y que transitaron por la calle en la que estaba estacionado el vehículo objeto del robo, así como que se pararon ante el mismo y se fijaron en él ya que era "guapo" y estaba tuneado, y porque un testigo anónimo, cuyo teléfono quedó reflejado en el libro de telefonemas de la Policía y con el que la fuerza actuante habló posteriormente para solicitar que prestase declaración, si bien declinó hacerlo, presenció el robo y al dar aviso a la Policía indicó que eran cuatro sus autores y que todos ellos vestían de negro y llevaban gorra, dándose la circunstancia de que cuando la Policía detuvo al recurrente y al otro acusado iban en compañía de los menores formando un grupo y uno de ellos portaba la carátula extraíble del CD que había sido retirada del vehículo en cuestión y que las características físicas de los integrantes de dicho grupo se correspondían con las personas que según había manifestado el testigo anónimo había visto forzar el vehículo; a todo lo cual ha de sumarse que el testigo menor de edad que compareció al acto del juicio Ricardo, manifestó que los dos mayores iban a dormir uno en casa del otro, mientras que los acusados dijeron que iban a hacerlo en el domicilio de uno de los menores, contradicción esta que como explica el Juzgador sólo se entiende porque el menor testigo buscaba proteger a los acusados sabedor de que él ya había sido condenado por estos hechos en la Jurisdicción de menores y porque la responsabilidad penal de los adultos es mayor y más grave que la de los menores; siendo un dato importante a tener en cuenta y que confirma la realización conjunta del robo por los acusados y los dos menores, es el de que como hubo reconocido el menor en el acto del plenario fueron detenidos una media hora después de cometer el robo y si la detención se produjo a unos 500 metros de distancia de donde estaba estacionado el vehículo, no resulta posible que el recurrente desconociera la comisión del robo por ir caminando unos metros más adelante, ni tampoco que la acción sustractiva se hubiera limitado al apoderamiento de la carátula extraíble del C, ya que como recoge el hecho probado de la sentencia recurrida y ello no ha sido objeto de discusión, el vehículo objeto del robo presentaba revuelto todo su interior, de lo que resulta que los autores del robo pretendía apoderarse de lo que de valor encontrasen en el mismo y al no hallar nada de su gusto cogieron la carátula extraíble del CD; y sí como se desprende de lo dicho, la comisión del robo comportó un cierto tiempo en su desarrollo, no cabe duda que el acusado hubo de presenciarlo consintiendo su realización, sin que a pesar de tener el condominio funcional de la acción sustractiva se hubiera desentendido de ella, tal que así todos juntos abandonaron el lugar a la carrera y fueron detenidos en tal situación, sin que entonces y pese a que era conocedor de que uno de los menores portaba consigo la carátula extraíble del CP, manifestase ni él ni el otro coacusado mayor de edad que el robo había sido realizado únicamente por los dos menores sin que ellos dos hubieran participado ni consentido el mismo.
En el caso presente es cierto que el testimonio anónimo, es decir el proveniente de persona que no se identifica que llamó a la Policía dando cuenta de la comisión del robo por cuatro individuos que actuaban conjuntamente es rechazado por la imposibilidad de una efectiva contradicción, STC. 64/94 de 28.3 , pudiendo citarse al respecto las sentencias TEDH. de 20.11.89 (caso Kostowsti ), 27.9.90 (caso Windisch ), y 15.6.92 (caso Ludi ), y la STS. de 15.7.96 , que aborda el caso de una llamada telefónica anónima recibida por la policía y que no pude ser totalmente comprobada, afirmando que "un testigo anónimo y desconocido por todas las autoridades actuantes en la causa no es equiparable a un testimonio de referencia", por lo que no le reputa prueba suficiente para atribuir al acusado la participación en los hechos, pero si puede constituir un indicio suficiente para iniciar la investigación policial, que puede ser corroborado por otras pruebas. ( STS 1070/2006 , de 8d e Noviembre y las antes citadas del TC respecto a la posibilidad de que los indicios sean obtenidos a través de prueba indirecta).
Se da la circunstancia además de que el testigo de referencia anónimo se halla identificado en la causa a través del número de su teléfono móvil y la Policía contactó con él para que compareciera a declarar, si bien declinó hacerlo, lo que no impide que se hubiera podido contar con su testimonio en el acto del juicio si alguna de las partes así lo hubiera solicitado.
En definitiva, pues, la secuencia de valoración sensata y coincidente que cabe deducirse de tales elementos indiciarios, es la que ha sido declarada probada en la Sentencia impugnada, pues otra no cabe extraerse y en la que el Juzgador a quo realiza un proceso mental ponderado y razonable y acorde en la interpretación de los plurales indicios existentes y concomitantes entre sí con las reglas de la experiencia que rigen el proceso deductivo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el recurrente dice conculcada.
Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Jeronimo contra la Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma y recaída en al causa PA 198/10, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , todo ello con declaración de costas de oficio, en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.
