Sentencia Penal Nº 72/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 72/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 356/2010 de 07 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 72/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100107

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00072/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 356/10C

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2008

APELANTES.: Teodosio , Abel , Demetrio , MINISTERIO FISCAL

PROCURADORES APELANTES: MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, CARMEN GÓMEZ CORTES, BEATRIZ CASTRO

ALVAREZ,

LETRADOS APELANTES: MARIA BELEN RODRIGUEZ PALLEIRO, VANESSA CRUZ CAMPOS, MARIA DEL CARMEN

VARELA POMBO

APELADOS-APELANTES MINISTERIO FISCAL, Abel

PROCURADORES APELADOS: CARMEN GOMEZ CORTÉS

LETRADOS APELADOS: VANESSA CRUZ CAMPOS

APELADO: SERGAS

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a 7 de marzo de 2011.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 72

En el recurso de apelación penal Nº 356/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 9/08, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelantes Teodosio , Abel , Demetrio y como apelados/apelantes el MINISTERIO FISCAL y Abel y como apelado el SERGAS; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 09/06/10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO:

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de Teodosio , Abel , Demetrio y Ministerio Fiscal que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 30/07/10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21/10/10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurso de apelación formulado por la defensa de Teodosio .

El primer motivo del recurso invoca la errónea valoración de las pruebas y, por consecuencia, la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal, o el Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.

Cuestiona el recurrente la valoración de la declaración de la víctima Candelaria y la de su hijo coacusado del delito de lesiones, Abel , por considerar que presentan contradicciones y también pone de manifiesto la relación de parentesco, así como el incidente de Abel y Demetrio con el recurrente y la agresión.

Así, señalar que la víctima, Candelaria , en todas sus declaraciones sostuvo que fue empujada por Teodosio y que la arrojó al suelo, por lo que sufrió diversas heridas, ella acudió al lugar ante el incidente que se estaba produciendo entre su hijo Abel y Teodosio . Con relación a las declaraciones de Abel , señalar que lo esencial es que ponen de manifiesto que Teodosio estaba agrediendo a su madre y la vio sangrando, y con respecto a su manifestación de que le propinó patadas, hay que considerar que aún cuando no se produjeran como sostiene Candelaria , ello no tiene la relevancia pretendida porque Abel había subido al domicilio después de un previo incidente con Teodosio , y después volvió a bajar y es cuando se encuentra con esa situación de agresión a su madre, lo que permite inferir que no presenciara toda la secuencia, pero ello en modo alguno desvirtúa la declaración de la víctima.

La declaración de la víctima viene corroborada por los informes médicos que ponen de manifiesto las heridas sufridas por aquélla.

Por tanto, la declaración de la víctima resulta creíble como así se ha apreciado por el Juzgador que ha gozado de la inmediación, y desde tal perspectiva ha efectuado esa valoración, considerando también que Abel presenció esa agresión, por lo menos parte de los hechos y observó las heridas, además contamos también con los informes médicos.

En consecuencia, contamos con prueba suficiente para entender demostrado el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso invoca la incongruencia omisiva de la sentencia e inaplicación del art. 21.6 C.P . al no contener pronunciamiento alguno sobre la alegada atenuante de dilaciones indebidas.

En la sentencia de instancia únicamente se dice que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero no hay pronunciamiento sobre la invocada atenuante.

Considerar que la causa ha sufrido cierto retraso pero ello debe ser entendido desde la perspectiva de que presentaba cierta complejidad al tratarse de tres imputados, aunque el aquí recurrente lo fuese por una falta, pero es que el procedimiento es el correspondiente a un delito al seguirse por delito de lesiones; no existieron períodos importantes de retraso, y en definitiva, ese transcurso de unos cuatro años hasta la celebración del juicio no puede considerarse en este caso excesivo.

TERCERO .- El tercer motivo invoca la falta de motivación de la cuota diaria de la multa impuesta, y por ello la indebida aplicación del art. 50.4 C.P .

En la sentencia se condena a Teodosio como autor de una falta de lesiones a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros; si bien no se expone ninguna motivación al respecto de dicha cuota, en relación con el contenido del art. 50 C.P .

Por ello la parte pretende la rebaja de la cuota a 2 euros/día por la situación de penuria económica, dado que únicamente percibe una renta de integración social, 499'23€.

Considerar que dicha cuota debe entenderse proporcionada a la situación económica del recurrente porque, aunque la cuantía de la pensión no es elevada, en modo alguno puede hablarse de esa penuria cuando tampoco constan unas especiales cargas familiares.

CUARTO .- Recurso de apelación formulado por la defensa de Demetrio .

El primer motivo del recurso invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar que la prueba practicada y valorada no es suficiente para fundamentar la condena de Demetrio .

Con respecto a la presunción de inocencia hay que considerar lo expuesto en el recurso anterior. Si bien, también, en definitiva, lo que verdaderamente se cuestiona es la valoración de las pruebas.

Con respecto a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cri ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.

Señalar que en cuanto a la participación en la agresión a Teodosio por parte del aquí recurrente, hay que tener en cuenta las declaraciones de Teodosio , que fue agredido por Abel con quien previamente había tenido un incidente, y por Demetrio , que llegó posteriormente y dado que uno de ellos le agredió con una barra de hierro con la que le golpearon en la cabeza; por otra parte, la declaración del agente de la Policía Local pone de manifiesto que observó a Demetrio y a Abel corriendo detrás de Teodosio con sendas barras de hierro y aquél sangraba, y ello permite deducir también que la agresión se produjo por parte de los dos hermanos porque en otro caso carecería de lógica que le persiguieran portando tales instrumentos; además la agresión ya se había producido.

Por tanto, resulta lógico y coherente deducir que la agresión a Teodosio lo fue por parte de los dos hermanos, Abel y Demetrio .

QUINTO .- El segundo motivo del recurso considera que no puede apreciarse el subtipo agravado del art. 148.1 C.P . porque la barra de hierro que se dice empleada en la agresión no ha sido hallada y no constan por tanto, sus características ni tampoco la forma en que fue empleada en la agresión.

Señalar al respecto que se ha apreciado el art. 148.1 considerando las lesiones causadas con uso de instrumento peligroso, si bien no se ha aplicado la penalidad correspondiente a dicho tipo sino al tipo básico.

Hay que tener en cuenta las declaraciones testificales en cuanto que ponen de manifiesto, especialmente las declaraciones de agentes al declarar que los acusados perseguían a Teodosio con sendas barras de hierro; y precisamente agredieron a Teodosio causándole lesiones.

SEXTO .- El tercer motivo del recurso invoca la concurrencia de la circunstancia eximente del art. 20.1º C.P . al hallarse el acusado a tratamiento psiquiátrico desde hace años y ser consumidor de sustancias estupefacientes y conforme resulta del informe forense.

Si bien, señalar que se han emitido dos informes por el forense, el segundo para completar el primero; así lo que pone de manifiesto es el tratamiento psiquiátrico por esquizofrenia y después conforme a un informe más reciente del psiquiatra, se pone de manifiesto que se le diagnosticó un trastorno de control de impulsos en una persona con un coeficiente intelectual borderline, y que ello puede modificar su voluntad en función del acto médico-legal de que se trate. También se aduce a las manifestaciones del acusado relativas al consumo de sustancias estupefacientes, pero sin otra concreción.

Si bien ninguna influencia puede apreciarse en la realización de estos hechos, porque del contenido de los informes forenses no pueden hacerse deducciones que justifiquen la apreciación de una eximente ni de atenuante, ni existe mayor concreción en relación con la comisión de los hechos.

SÉPTIMO .- Recurso de apelación formulado por la defensa de Abel .

Señalar que las alegaciones hacen referencia esencialmente a la actuación de su hermano Demetrio , solicitando la aplicación de la legítima defensa subsidiariamente y del arrebato u obcecación por considerar que el aquí recurrente actuó solo y su hermano intentaba impedir su actuación.

Por ello, considerar que la valoración de la sentencia es lógica y razonable en cuanto a la actuación de los acusados y la apreciación por tanto, relativa a la agresión a Teodosio .

Con respecto a la actuación del otro acusado, hermano del recurrente, señalar que ha formulado recurso conforme resulta de lo expuesto anteriormente, y al contenido del mismo nos remitimos; y sin que tampoco puede actuar esta parte para hacer peticiones en nombre de aquél.

OCTAVO .- Recurso de apelación formulado por EL MINISTERIO FISCAL.

En este recurso se invoca la infracción de normas por inaplicación del art. 148 del C.P . en cuanto a la determinación de la pena, y que la sentencia incurre en contradicción.

La cuestión esencial del recurso se centra en considerar que se ha considerado a los dos acusados, Abel y Demetrio , como autores de un delito de lesiones con instrumento peligroso, si bien se impone la pena de 1 AÑO y 6 MESES DE PRISIÓN al considerar que lo dispuesto en el art. 148 C.P . en cuanto a la pena es una facultad potestativa.

Efectivamente, en la sentencia se impone a los dos acusados la referida pena al considerar que es potestativa la imposición de la pena contemplada en el art. 148 C.P ., y en definitiva, no expone otra motivación más concreta.

Considerar que, efectivamente no ha aplicado pena contemplada en el art. 148 a pesar de que los hechos se encuadran en el nº 1 del referido precepto, pero es que hay que tener en cuenta el carácter facultativo del término "podrán" y al que se alude en la sentencia. Por otra parte, debe considerarse que sería deseable una motivación más concreta para aplicar esta penalidad y en definitiva, efetuar un control de la argumentación al respecto.

Así consideramos que pese a lo expuesto es procedente mantener la penalidad dado que existe referencia concreta a los medios o instrumentos utilizados, si bien las lesiones causadas no han sido de especial gravedad, por lo que ello debe ser tenido en cuenta y entender adecuadamente para el caso concreto la pena fijada en la sentencia de instancia.

NOVENO .- Las costas causadas en los recursos se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , desestimando los cuatro recursos de apelación formulados contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal nº3 de A Coruña, Juicio Oral Nº 9/2008, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de estos recursos.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.