Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 72/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 213/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 72/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100580
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00072/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
I2567886
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 51 2 2010 0000994
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000213 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000221 /2010
RECURRENTE: Jacinta , Eutimio
Procurador/a: AVELINO CALVIÑO GOMEZ, FATIMA RODRIGUEZ MORALES
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Eutimio
Procurador/a: , FATIMA RODRIGUEZ MORALES
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 72/11
Ilmo. Sr. Presidente:
LEONOR CASTRO CALVO - Ponente
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a catorce de Octubre de 2011.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ESTAFA, siendo partes, como apelante Jacinta , representado por el Procurador Sr. Calviño Gómez y, como apelante-apelado Eutimio , representado por el Procurador Sra. Rodriguez Morales, habiendo sido Ponente el Magistrado D.LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 21/2/11 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a la acusada Jacinta , como responsable en concepto de autora de un delito continuado de estafa, de los arts. 248,249 y 74 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer a la acusada la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asimismo deberá abonar el pago de de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno al acusado Eutimio , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, de los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asimismo deberá abonar el pago de  de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jacinta , Eutimio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
"La acusada Jacinta , mayor de edad (nacida el 9 de julio de 1.980), con NIE NUM000 y cuyos antecedentes penales no constan, es clienta habitual del establecimiento de alquiler de vehículos Rent a Car de Santiago de Compostela, en el que trabajaba el otro acusado Eutimio , mayor de edad (nacido el día 17 de agosto de 1.975), con D.N.I. NUM001 y cuyos antecedentes penales no constan.
El día El día 30 de diciembre de 2.007, la acusada concertó con Eutimio el alquiler de un vehículo, pagando el importe de 267,60 euros mediante los datos correspondientes a la tarjeta de crédito nº NUM002 , propiedad del perjudicado D. Carlos Manuel , con conocimiento de que el importe de la deuda se cargaría a la cuenta del mismo.
Con idéntico propósito de obtener ilícito beneficio, la acusada utilizó los datos de la tarjeta de D. Carlos Manuel en las siguientes ocasiones:
1/ el 2 de enero de 2.008, para pagar a la entidad "Retevisión Móvil" la cantidad de 254,48 euros;
2/ el 14 de enero de 2.008, para pagar a la entidad "Accordfin España EFC" la cantidad de 478,23 euros;
3/ el 14 de enero de 2.008, para pagar a la entidad "Accordfin España EFC" la cantidad de 178,23 euros.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados en la presente resolución.
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a los acusados Jacinta y Eutimio como autores responsables de un delito continuado de estafa, de los art. 248 y 249 en relación con el ar. 74 del Código Penal .
Apelan la sentencia ambos condenados, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
La defensa de Jacinta , alega concretamente que en la sentencia ha incurrido en falta de motivación e incongruencia omisiva en la medida en que no se desarrolla ningún fundamento dirigido a determinar si la misma tenía conocimiento de que los datos de la tarjeta que le proporcionara Eutimio pertenecían a un tercero, o sobre el acuerdo alcanzado entre ambos acusados y el ánimo defraudatorio de la misma. Argumenta seguidamente error en la valoración de la prueba con vulneración de los principios constitucionales, razonando que no comparte el criterio de la juzgadora y que no concurren los elementos que requiere el delito de estafa.
La defensa del acusado cuestiona la sentencia, mostrando disconformidad con el relato de hechos probados en algunos aspectos tangenciales a la conducta típica, afirmando que discrepa de la interpretación de la juzgadora. Manifiesta que no se ha probado la existencia de una relación entre el mismo y la acusada que justifique su colaboración en los hechos que se declaran probados, aduciendo que aquella ha incurrido en numerosas contradicciones. Razonado por último que desconoce como han llegado los datos de la tarjeta a poder de la acusada y que la prueba desarrollada es insuficiente para su condena.
SEGUNDO.- La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye, además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por aquella.
Este segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987, de 9 de julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
En el presente caso ha de desecharse por tanto la alegación de falta de motivación, puesto que se valora la prueba desarrollada y se razona la decisión adoptada por la juzgadora, de tal forma que a los letrados no se les genera indefensión alguna. Señalando expresamente que las versiones de las partes son contradictorias y la estrategia de sus defensas consistió en echase la culpa recíprocamente, que formó su convicción atendiendo al conjunto de la prueba desarrollada y fundamentalmente al hecho de que Jacinta es la beneficiaria de la situación y que los datos de la tarjeta tan sólo pudo facilitárselos Eutimio .
TERCERO.- Con relación a la valoración de la prueba, tras proceder al examen del conjunto del material probatorio, con la relativa inmediación que permite la grabación en soporte audiovisual, este tribunal considera que procede confirmar la condena de la acusada Jacinta y absolver al acusado Eutimio por entender que la prueba desarrollada es insuficiente como para alcanzar la certeza sobre su participación en los mismos.
Así, toda la prueba que se ha desarrollado para incriminarle es indiciaria. Como únicos elementos de prueba en su contra se cuenta con la declaración de Jacinta , la cual dada su condición de coimputada ha de valorarse con precaución y cautela, y, el hecho indudable de que Eutimio tuvo plena disponibilidad de los datos de la tarjeta del Sr. Carlos Manuel . Sin que se haya practicado ningún otro elemento de prueba tendente a acreditar que haya sido Eutimio quien facilitó los datos de la tarjeta a Jacinta .
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 10/07 de 15 de enero de 2.007 resume la doctrina elaborada en torno a esta materia señalando que en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, que constituye doctrina reiterada del citado Tribunal Constitucional, que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas.
La exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Se añade a lo anterior que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (por todas, SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3 ; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3, 233/2002, de 10 de febrero, FJ 3 ; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5 ; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2 ; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 ; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1 , y 1/2006, de 16 de enero , FJ 6, y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia ).
Esta exigencia jurisprudencial de corroboraciones periféricas, enlaza con lo que antes decíamos que constituía el segundo elemento de prueba, que no es otro más que el conocimiento y disponibilidad que tuvo Eutimio respecto de los datos de la tarjeta del Sr. Carlos Manuel . El propio interesado admite que atendió al citado Sr. entre el día 25 y el 30 de noviembre (un mes antes) y que éste verificó el pago con la tarjeta. No obstante a partir de lo expuesto, entiende este tribunal que no es posible entender probado que fuera el citado Eutimio el que facilitase los datos a la acusada.
Es cierto que la hipótesis que alega en su descargo resulta artificiosa, puesto que es totalmente improbable e ilógico que durante un mes haya permanecido el resguardo de la operación en la papelera del establecimiento. No obstante, la índole del razonamiento (calificado de fantasioso), no puede llenar la exigencia probatoria, si no se acompaña de otros elementos probatorios. Lo que no es inverosímil, es que el citado Sr. Carlos Manuel haya utilizado la misma tarjeta en otros establecimientos de la ciudad, incluso pudiera haberlo hecho en el restaurante en el que trabaja la acusada que está próximo al Rent a Car, en cuyo caso podría haber obtenido los datos la propia Jacinta .
Ante lo cual entiende este tribunal que ha de dictarse sentencia absolutoria, toda vez que existiendo un único indicio que apunta a la autoria del acusado, no se cumplen los criterios establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para dotar de valor incriminatorio a la prueba indiciaria. Suscitando también serias dudas el juicio de inferencia, puesto que es perfectamente posible que la acusada hubiera obtenido los datos de la tarjeta directamente, sin que se los facilitase el acusado.
CUARTO.- Ha de confirmarse la condena de la acusada Jacinta , por los mismos hechos y razonamientos que se desarrollan en la sentencia. Así, es claro que la misma fue la beneficiaria de la estafa puesto que, las cuatro operaciones que se llevaron a cabo con los datos de la tarjeta del perjudicado, lo fueron en su exclusivo beneficio. Además, la misma admite expresamente que la empleó, argumentando en su descargo que se la había dado Eutimio , que creía que era del mismo y que pensaba devolverle el préstamo. Argumentos que no resultan convincentes, puesto que no es lógico que creyese que el pago se hace por cuenta de Eutimio , cuando en los resguardos de pago figuraba el nombre del titular de la tarjeta.
En consecuencia, dado que concurren en la persona de Jacinta todos lo elemento típicos de la estafa, el recurso ha de ser desestimado con relación a la misma.
QUINTO.- Se declaran las costas de oficio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Jacinta contra la sentencia dictada en autos nº 213-11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, declarando las costas de oficio.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eutimio contra la sentencia dictada en autos nº 213-11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la revocamos absolviendo al apelante de todos los cargos, declarando las costas de oficio
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
