Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 27/2011 de 11 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 72/2011
Núm. Cendoj: 17079370032011100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 27/11
JUICIO DE FALTAS N º 990/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE FIGUERES
Ilmo. Sr. MAGISTRADO
DON JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
S E N T E N C I A Nº 72/11
En Girona, a once de febrero de dos mil once
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO , el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09/12/10 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres en el Juicio de Faltas nº 990/10seguido por presunta falta de daños, habiendo sido parte apelante el MINISTERIO FISCAL y Dª. Candida defendida por la Letrada Dª, Ramona y parte apelada D. Leopoldo defendido por la Letrada Dª. ANNA Mª ISACH GRAU.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Debo absolver y absuelvo de los hechos imputadosa Leopoldo , y declaro de oficio las costas procesales causadas en este juicio. "
SEGUNDO : El recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal y la defensa de Dª. Candida contra la sentencia dictada en fecha 09/12/10 con los argumentos que constan en el escrito.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de Doña Ramona se interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción alegando, en primer lugar, que como ya se manifestó en el acto del juicio como cuestión previa, ante la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento deben ser enjuiciados como delito y como segunda cuestión que ha existido un error en la valoración de la prueba y debe revocarse la sentencia condenando al denunciado como autor de una falta de daños.
Asimismo, el Ministerio Fiscal formula recurso de apelación en el que expone consideraciones respecto del delito de maltrato de animal previsto en el artículo 337 CP , discrepando que se deba aplicar, sin más y solo, lo dispuesto en el art. 632.2 CP pues siendo los gastos ocasionados superiores a 400 euros debe seguirse el procedimiento establecido para las diligencias previas, interesando la revocación de la sentencia y se declare la nulidad de actuaciones.
SEGUNDO.- Ninguno de los recursos puede ser acogido en esta instancia.
En efecto, en relación al artículo 337 CP porque si bien es cierto, como señala la SAP de La Coruña 202/2009, de 10 de junio (sección 1ª), citada en el AAP Las Palmas 26/4/10, la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2003 busca incrementar la protección a los animales domésticos, no como sujetos dignos de protección en una relación jurídica (los animales carecen de derechos, por lo que resultaría incongruente otorgarles una protección penal) sino desde la perspectiva de que no resulte ofensiva la relación del ser humano con las especies domésticas en el marco de los sentimientos de respeto y protección que la sociedad entiende que deben presidir nuestras relaciones con el mundo animal. Su objeto material no resulta especialmente claro, porque aunque algunos de ellos resultan absolutamente incuestionables (pájaros, peces, perros y gatos), actualmente el círculo se amplía a especies no habituales debido a razones de exotismo o falta de costumbre social (reptiles, simios...); la nota común y característica para definir estas figuras es la relación de dependencia o compañía carente de aprovechamiento económico. En cualquier caso esta protección en la esfera penal se estructura sobre dos parámetros: 1º) la realización de un maltrato de especial relevancia, superador de aquellos actos con un fin de aprendizaje o domesticador y de aquellos otros en los que exista un carácter criticable pero que no sean demostrativos de un ensañamiento o perversión; y 2º) la causación de un resultado de muerte o lesión grave, esto es, de un menoscabo físico de entidad, lo que supone la impunidad de aquellas conductas que podrían generar un resultado de estas características pero de escasa entidad".
Dicho lo anterior, en el caso concreto, como provisorio dato objetivo cabe fijar las lesiones de un animal, concretamente a perro, en el que como circunstancia relevante a los efectos de la decisión jurisdiccional controvertida, debe señalarse que se habrían originado por un disparo. La descripción típica del artículo 337 CP parte de una situación de maltrato con ensañamiento, en evidente paralelismo al concepto penal que del mismo se da en el art. 22.5º . Desde esta perspectiva, el sufrimiento innecesario no es un elemento consustancial al ser humano, pues resulta notorio que el concepto de dolor es de general aceptación científica en relación a los animales en general y a los mamíferos en particular. Desde esta perspectiva, no cabe efectuar una interpretación de la descripción típica que lleve a la desprotección de esta figura, nada que ver con el elemento del daño insito en la relación de propiedad con la cosa o los animales propio de los delitos patrimoniales, sino analizar la conducta sometida a debate a fin de vislumbrar un comportamiento intolerable respecto de un animal doméstico que resulte especialmente perverso y reprobable para el sentimiento generalizado de las sociedades avanzadas, si bien dicho maltrato será típicamente relevante cuando se haga con ensañamiento e injustificadamente ocasionando la muerte o lesiones que produzcan un grave menoscabo físico.
En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, las concretas circunstancias que rodean el caso hacen que no resulte objetivamente justificado la existencia de una situación de auténtico maltrato animal injustificado y con ensañamiento, puesto que únicamente existió un disparo y según se relata en la sentencia, de la testifical de la Sra. Ana Belén, hermana de la propia denunciante, a criterio del veterinario que atendió al perro, se realizó a una distancia suficiente para "no matarla", apreciación probatorio de carácter personal inmodificable en la alzada, luego la continuación del juicio por si los hechos pudiesen ser constitutivos de la falta del artículo 632.2 CP es correcta y desde esta perspectiva no existe motivo para la transformación del procedimiento.
TERCERO.- La segunda cuestión que viene a plantearse en los recursos es que, en cualquier, al ser los gastos ocasionados en el tratamiento de las lesiones del animal superiores a 400 euros, debe seguirse la tramitación como diligencias previas.
Es sobradamente conocido que los delitos de daños se caracterizan por suponer un detrimento patrimonial que sufre el dueño o poseedor de los bienes, pero que no significa un beneficio patrimonial para los autores. Esta circunstancia, en relación con los daños dolosos, que son la mayoría, ha dado lugar a que estas infracciones de "destrucción gratuita" presenten perfiles diferenciables respecto de los demás delitos patrimoniales cuando se producen como hechos aislados; a diferencia de lo que acontece, por el contrario, cuando los delitos de daños son mediales respecto de otros delitos, patrimoniales o no, supuestos en los que en ocasiones desaparece o se desdibuja la penalidad separada de los daños que es absorbida por la otra infracción. Ahora bien, siendo el principio de legalidad uno de los rectores del Derecho Penal es oportuno plantearse si los gastos derivados de la asistencia veterinaria pueden ser considerados para tipificar el ilícito penal o por el contrario son más bien perjuicios conforme a lo dispuesto en el art. 110.3º CP en relación con el art. 113 CP , en este caso debe concluirse que, efectivamente, el importe de los gastos ocasionados con motivo del ilícito derivado del maltrato al animal que resultó lesionado, no pueden servir para incardinar los hechos en la infracción del artículo 263 del Código Penal pues en el tipo penal se recoge el término "causar daños" a lo que es objeto siempre de la acción, que viene siendo interpretado como sinónimo de detrimento del valor de la misma, por lo que las facturas acompañadas no pueden en ningún caso acreditar el menoscabo o valor de la cosa, sino que deben servir para determinar, en su caso, el perjuicio originado por la acción derivada del artículo 632.2 CP y desde esta perspectiva no es adecuado la transformación en diligencias previas.
CUARTO.- Por último, el alegato relacionado con el error en la valoración de la prueba no es posible acogerlo en la alzada pues debemos poner de manifiesto la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, y mas concretamente en relación a las sentencias absolutorias ha establecido el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 de 18/9 , pues en estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC, entre otras muchas por la 63/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 116/2005 y 119/2005 ). En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de la reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La implantación de las nuevas pautas hermenéuticas ha determinado en la práctica que, incluso, en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan ex novo en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( SSTC 230/2002 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 31/2005 y 78/2005 ).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, puesto que ha declarado explícitamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería vacua, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral.
Además, es también doctrina constitucional reiterada que la constatación de la existencia de la lesión anterior conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, indebidamente valorados en la fase de recurso, se alzan como única o esencial prueba de cargo para sustentar la condena ( SSTC. 207/2007 de 24 septiembre ; 28/2008 de 11 febrero ; 24/2009 de 26 enero , 9/3/2009 , 120/2009 de 18/5/2009 (que ni siquiera considera posible valorar dicha prueba personal a través de la visión de la grabación del juicio oral) 150/2009 de 22 Junio y la mas reciente de 30/11/2009).
Establecido lo anterior, a la vista de dicha doctrina constitucional es evidente que este Tribunal no puede efectuar valoración alguna respecto de la prueba personal llevada a cabo en la instancia al haber consistido en las distintas declaraciones prestadas en el juicio oral con la credibilidad que a las mismas ha considerado adecuada conceder el Juez de instancia, por lo que al ser una facultad que le corresponde en exclusiva no puede ser modificada por quien no ha recibido directamente la prueba, luego es evidente la imposibilidad en esta alzada de revocar dicha sentencia y condenar al denunciado, pues ello vulneraria la doctrina constitucional expuesta.
En definitiva, los recursos de apelación son íntegramente desestimados.
QUINTO.- Se declaran las costas de oficio en esta alzada
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Candida contra la sentencia dictada en fecha 9/12/2010 por el Juzgado de Instrucción num. 5 de Figueres en el Juicio de Faltas nº 990/10 del que este rollo dimana, CONFIRMO la anterior sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO , hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
