Sentencia Penal Nº 72/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 33/2010 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 72/2011

Núm. Cendoj: 21041370012011100146


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Proc. Abrev. nº 33 de 2010

Dil. Prev. 1566 de 2007

Juzgado de Instrucción nº 3 de La Palma del Condado

SENTENCIA NÚM

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José María Méndez Burguillo

D. Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

En la ciudad de Huelva a 10 de Marzo de 2011.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Santiago García García, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Palma del Condado, seguida por delito de estafa, con trámite de procedimiento abreviado contra Soledad , con D.N.I. núm. NUM000 , nacida en Huelva el 5-09-1978, hija de Miguel y Soledad, vecina de Almonte, con domicilio en calle DIRECCION000 , NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal y la acusada, dirigida por el Letrado Don Julio Rufo Cordero, y representada por el Procurador Sr. D. Carlos Rey Cacenave.

Antecedentes

PRIMERO .- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción núm. tres de La Palma del Condado y continuada la tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación por delitos de estafa y falsedad documental.

SEGUNDO.- Presentado escrito de acusación y defensa por la representación de la acusada, y remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 8 de Marzo actual en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que obra en el Acta levantada por la Sra. Secretaria, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO.- Durante el mismo y antes de iniciarse la práctica de la prueba reconoció la acusada los hechos que se le imputan en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, por lo que éste renunció a parte de la prueba y se adhirió la Defensa; en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó de nuevo, considerando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los arts. 74, 392 y 390.1.1º del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa, de los arts. 74, 248 y 250.1.3º y 6º CP actual, estimando criminalmente responsable del delito en concepto de autora a Soledad , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y que se le impusieran las penas de prisión de veintiún meses y un día y un año, y multa de nueve meses y un día y seis meses, respectivamente, con cuota diaria de nueve euros, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día cada dos cuotas impagadas, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y costas. Con indemnización a Dolores en la cantidad de 8.233 euros, mas intereses legales incrementados en dos puntos.

CUARTO.- En el mismo trámite la Defensa elevó a definitivas sus conclusiones y alternativamente solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.7ª CP ..

Hechos

1.- La acusada Soledad , de 28 años de edad cuando entre el 7 de Junio de 2006 y el 31 de Enero de 2007, en que trabajaba en la calle DIRECCION001 , NUM001 , de Almonte, como cuidadora personal y empleada doméstica matinal al servicio de Doña Dolores , de 86 años de edad, rellenó y cobró con ánimo defraudatorio un total de 37 cheques al portador, propiedad de Dª Dolores , por importes que oscilaban entre los 60 y los 450 euros, pasando 26 de ellos a la firma de Doña Dolores , a la que ocultaba el destino final de las cantidades obtenidas aprovechando para ello el escaso conocimiento de la anciana del valor del euro por su avanzada edad, mientras que los once talones restantes los firmó la propia acusada imitando para ello la firma de Dª Dolores , logrando así apoderarse con ánimo de lucro de un total de 8.233 euros procedentes de la cuenta corriente de la perjudicada.

2.- Presentada denuncia judicial el 29 de Junio de 2007, no serían incoadas Diligencias Previas hasta el 4 de Octubre siguiente. Y elevadas a Procedimiento Abreviado con fecha 27 de Febrero de 2008, a instancias del Ministerio Fiscal se acordó practicar diligencia complementaria de informe pericial caligráfico a practicar por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, que no sería emitido y presentado hasta el 12 de Febrero de 2010, estando entretanto paralizado el procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los arts. 74, 392 y 390.1.1º del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa, de los arts. 74, 248 y 250.1.3º y 6º CP actual, como admite la acusada ser autora de los mismos, reconociendo en acto de juicio haber rellenado de su puño y letra diversos cheques bancarios pertenecientes a Doña Dolores , que unas veces pasaba a su firma y otras veces la imitaba, ocultándole siempre que se apropiaba para si del dinero extraído de esta forma.

SEGUNDO.- Del delito es responsable en concepto de autora la acusada Soledad , conforme a los arts. 27 y 28 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas, del art. 21.7ª CP , apreciada como muy cualificada, por lo que procede la imposición de penas, conforme al art. 66.1.2 CP .

Nos dice la reciente STS 690/2011, de 23 de Febrero :

"La reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21 - es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre lagravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 ,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con

el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos

jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )".

Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ).

Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 ).

En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios , casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".

Podemos considerar que aunque el proceso se inicia ya ralentizado, con una paralización de mas de tres meses desde la denuncia hasta la incoación de las Diligencias Penales, es el transcurso de dos años para elaborar el informe pericial caligráfico, paralizándose entretanto el proceso, lo que supone un retraso verdaderamente extraordinario, que merece el calificativo de dilación indebida que en el caso que enjuiciamos debe considerarse como atenuante muy cualificada en orden a su repercusión en la exigencia de responsabilidad penal a la acusada. Cuyas circunstancias personales han variado, aminorándose la necesidad objetiva de cumplimiento a todo trance de las penas de prisión aplicables, para dar prevalencia a las medidas de reparación civil a la víctima. Lo que sería posible conforme a los arts. 81 y ss. CP , en caso de concurrir los requisitos legales necesarios.

A tales conclusiones llega este Tribunal a través de una valoración libre y conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Formando la convicción judicial a través del reconocimiento de los hechos que se realiza en el acto de juicio, renunciando las partes a la práctica de buena parte de la prueba ante tal admisión.

TERCERO.- En cuanto a las penas a imponer, consideramos adecuado bajar en un grado, y no dos, conforme al art. 66.1.2 CP y a la vista de concurrir una sola atenuante muy cualificada, si bien aplicando las mínimas imponibles, para el delito continuado de falsedad documental, de diez meses y dieciséis días de prisión y multa de cuatro meses y dieciséis días, y para el delito continuado de estafa, de seis meses de prisión y multa de tres meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas impagadas. Y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo indemnizar a Doña Dolores en la cantidad de 8.233 euros, mas intereses legales incrementados en dos puntos.

CUARTO.- Las costas ha de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito, según se deriva de lo dispuesto en el art. 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: CONDENAR a Soledad como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por el primer delito a las penas de diez meses y dieciséis días de prisión y multa de cuatro meses y dieciséis días, y para el delito continuado de estafa, de seis meses de prisión y multa de tres meses. En ambos casos con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas impagadas. Y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo indemnizar a Doña Dolores en la cantidad de 8.233 euros, mas intereses legales incrementados en dos puntos, y pago de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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