Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 52/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 72/2011
Núm. Cendoj: 28079370042011100243
Encabezamiento
Expediente del Juzgado nº 448/09
Expediente de Fiscalía nº 2654/09
Juzgado de Menores nº 5 de Madrid
Rollo de Sala nº 52/11
MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente
S E N T E N C I A Nº 72/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN 4ª /
MAGISTRADOS /
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS /
D. JAVIER M. BALLESTEROS MARTIN /
Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ /
_____________________________________/
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial Expediente de Juzgado nº 448/09 procedente del Juzgado de Menores nº 5 de Madrid, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto, por el Letrado don Ceferino Galo Gorrachategui Segura, en nombre y representación del menor Casiano y en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Josué Zarco Pérez, en nombre y representación del menor Gaspar , ambos recursos contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 . Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Menores nº 5 dictó sentencia por la que se condenaba a los menores Casiano y Gaspar , como autores responsables de un delito de robo con violencia del artículo 242 del Código Penal . En la resolución impugnada se han declarado probados los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS: "Valorando en conciencia la prueba practicada se declara probado que, el día 6 de Noviembre de 2009, sobre las 20:20 horas, los menores de edad Casiano , nacido el día 22 de marzo de 1992 y Gaspar , nacido el día 8 de mayo de 1993, puesto de común acuerdo entre sí, con otro individuo mayor de edad y otro de identidad se desconoce y con ánimo de obtener un injusto enriquecimiento, abordaron a la altura de la Avda. de Brasil de Torrejón de Ardoz (Madrid) a los también menores, Ramón , Luis Alberto , Augusto , Eulogio y Lázaro , exigiéndoles la entrega de sus pertenencias, consiguiendo así que los menores atemorizados les entregaran: Ramón , la cantidad de 10 euros; Luis Alberto , 6,50 euros, y su teléfono móvil tasado en 80 euros; Augusto , 7 euros; Eulogio 3 euros y Lázaro 8 euros. Tras lo cual se dieron conjuntamente a la fuga.
Posteriormente, el grupo de niños se cruzó con un coche de la Policía relatando el suceso y describiendo al grupo de chicos, procediendo la Policía a localizar a tres de ellos en las inmediaciones, entre los que se encontraban los menores expedientados, que al ver a la Policía emprendieron la huída, refugiándose en un portal. Entrado, después la Policía que los había seguido y encontrando a los tres en el último piso del inmueble, con parte de las pertenencias sustraídas a los niños, procediendo a su detención.
Ambos menores en la fecha en que sucedieron los hechos vivían con sus respectivos progenitores que tenían la guarda y patria potestad compartida."
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Casiano y Gaspar como autores del delito de robo con intimidación descrito al cumplimiento, a cada uno de ellos de una medida de CIEN HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y, subsidiariamente en caso de no prestar consentimiento, la medida de siete permanencias de fin de semana en centro y a que indemnicen en concepto de responsabilidad civil, a los perjudicados en la forma dispuesta en el fundamento jurídico último de esta sentencia, debiendo restituirse los efectos recuperados".
SEGUNDO .- En la vista de este recurso, las defensas de los menores ratificaron sus escritos de recurso, solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de sus defendidos. El Ministerio fiscal, se ha opuesto a ambos recursos, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa de los menores sancionados, en sus escritos de recurso alegan como motivo error en la valoración de la prueba, añadiendo además, la defensa de Gaspar , infracción del artículo 28 del Código Penal , al no estar acreditado el acuerdo previo de voluntades para la comisión del delito que se imputa a su defendido.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ambos recurrentes niegan la participación de sus defendidos en el delito de robo con intimidación por el que han sido condenados.
Ninguno de los recursos puede ser estimado.
La sentencia de instancia condena a ambos recurrentes en base a lo declarado por los cinco menores víctimas del robo. Según sus testimonios, los autores del robo eran un grupo integrado por cuatro personas entre los que estaban Gaspar y Casiano , así como otros dos jóvenes mayores de edad. Los menores integrantes del grupo agredido reconocieron que al ser requeridos y después de darle un pequeño empujón a Luis Alberto , entregaron el dinero que tenían, una cartera y el móvil, que lo hicieron porque tuvieron miedo del otro grupo, señalando que eran algo mayores que ellos y más corpulentos. Si bien las defensas no cuestionan la realidad de la sustracción, las alegaciones del recurso se dirigen a cuestionar el papel que en la misma tuvieron los recurrentes.
Los menores víctimas señalaron que a la salida de un centro comercial vieron que el grupo de cuatro personas les seguía y que uno de aquellos les hizo una señal para que se acercaran; todos reconocieron que de esos cuatro dos se quedaron situados algo más retirados y que los otros dos de forma directa le reclamaban que le dieran lo que tenían, habiendo dado previamente un pequeño empujón a Luis Alberto . Si bien es cierto que ninguno de los menores expedientados de forma directa requirió la entrega del dinero a los otros menores, no por ello podemos afirmar que no tuvieron ninguna participación en el robo; ello es así porque su simple presencia infundió temor al otro grupo de jóvenes y con ello facilitaron que les entregaran el dinero que portaba. Si a este dato unimos que una vez con los efectos en mano, los cuatro salieron corriendo y que uno de los menores que sufrió el robo, en concreto Luis Alberto , afirmó que vio que los cuatro se repartían el dinero sustraído, es más que razonable afirmar la intervención de los dos menores recurrentes en la sustracción. Además, a la carrera inicial para abandonar el lugar de los hechos, se une que poco después, cuando fueron sorprendidos por la policía los dos menores y sus acompañantes, emprendieron la huida y llegaron a ser detenidos escondidos en el último piso de un inmueble al que entraron para esconderse.
Entendemos que aunque la juez de instancia señalara que los menores expedientados habían modificado sucesivamente su versión de los hechos, y esto no hubiese sucedido sino en el caso de Casiano -quien inicialmente reconoció su participación en el robo-, con los testimonios de los perjudicados ya señalados, respaldados estos por lo manifestado en juicio con los agentes de policía que detuvieron a los menores expedientados, entendemos que constituyen prueba de cargo bastante para estimar la participación de los recurrentes en el robo que se les imputa.
La huida en la que participa Gaspar , tanto del lugar de los hechos como en el momento en que son localizados por la policía, unido a su presencia en el lugar de los hechos y a la participación en el reparto del dinero, permiten afirmar su participación en el robo a título de autor, y ello a pesar de que no conste acreditado suficientemente si se adjudicó o no parte de los efectos sustraídos, pues aunque él lo niega y Casiano dijera que él no participó en el reparto del dinero, no podemos obviar que en el momento de la detención tenía monedas que alcanzaban casi diez euros, por lo que no puede cuestionarse el concierto previo entre los integrantes del grupo en el que estaban los menores expedientados.
Por todo lo dicho, entendiendo que se ha practicado prueba de cargo bastante y que ha accedido al proceso con todas las garantías, y que ha sido valorada de forma razonada y razonable por la juez ad quo, quien las ha podido valorar con las ventajas de inmediación, procede la desestimación del recurso declarando las costas de oficio.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los menores Casiano y Gaspar , contra la sentencia de 20 diciembre de 2010, del Juzgado de Menores nº 5 de Madrid , que los condenaba como autores de un delito de robo con intimidación, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior resolución en Madrid, a
