Sentencia Penal Nº 72/201...il de 2011

Última revisión
18/04/2011

Sentencia Penal Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 161/2010 de 18 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 72/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011100136

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:997

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00072/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

PONTEVEDRA - SECCIÓN Nº 4

Rollo de Apelación: RP 161/10

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 18/10

sentencia

En la ciudad de Pontevedra, a dieciocho de abril de dos mil once.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 161/10 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado Nº 18/10, sobre DELITOS DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y en el que han sido partes, como apelantes, el Ministerio Fiscal y Laura , representada por la Procuradora Sra. González Otero y defendida por la Letrado Sra. Alonso Otero y, como apelado, Carlos José , representado por la Procuradora Sra. Marquina Tesouro y defendido por el Letrado Sr. Vila Blanco. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO : El juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2010 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "El 13 de julio de 2007 una persona desconocida dejó en el buzón del domicilio de Laura una nota manuscrita que decía "RETIRA LAS CARTAS O MI AMIGO TE VA HACER UNA BISITA QUE NO OLVIDARAS PERO COMO ERES UNA PUTA IGUAL TE GUSTA TU SABRAS".

Un día del mes de septiembre de 2007 también llegó al buzón de la señora Laura una nota con el texto: TEN CUIDADO IGUAL NO LLEGA A OCTUBRE AMOR.

El día 18 de octubre se hizo llegar al buzón una nota que decía: "NO SE QUE TIENES PENSADO HACER CON TU VIDA PORQUE COMO SIGAS DENUNCIADOS VA A SER LO ULTIMO QUE HAGAS YO DE AQUI NO VOY A SALIR NO VOY A ESTAR TODA LA VIDA Y TU VIDA SE VA A ACABAR EN ESE MOMENTO".

El día 4 de julio de 2008 se dejó una nota que decía: BEO QUE NO ERES LISTA SIGUES DENUNCIANDO NO PIENSAS QUE SIGUES SIENDO MI MUJER DIGA LO QUE DIGA UN PAPEL. PIENSAS EN TI MISMA NO TE IMPORTA NADA PERO YA TE DIJE UNA VEZ QUE YO SI SE LO QUE TE IMPORTA TEN MUCHO CUIDADO PORQUE CUANTOS MAS AÑOS PERO VA A SER".

SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que absuelvo a Carlos José de los delitos por los que fue acusado, declarando las costas de oficio".

TERCERO : Por la representación procesal de Laura y por el Ministerio Fiscal , se formularon, en tiempo y forma, recursos de apelación, que les fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas.

CUARTO : Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la Sentencia de instancia que absuelve al acusado , Carlos José , de los delitos de amenazas en el ámbito familiar y de quebrantamiento de condena, se alzan tanto la denunciante - perjudicada como el Ministerio Fiscal, y con invocación , en síntesis, de error en la valoración de la prueba, vienen a solicitar la revocación de la recurrida y la condena del acusado en los términos interesados en los respectivos escritos de acusación elevados a definitivos.

Se ha opuesto a los recursos , el acusado absuelto.

SEGUNDO : Los recursos no pueden prosperar.

En primer término, cuestiona la recurrente la validez y regularidad procesal de la prueba pericial caligráfica realizada por el perito Sr. Arsenio a instancia del acusado, informe pericial que fue adjuntado al escrito de defensa y sometido a ratificación y efectiva y real contradicción en el acto del Juicio oral. Pues bien, la Sala, examinada la misma, nada tiene que objetar, entre otras razones porque la parte que ahora recurre nada dijo acerca de ella cuando se le dio el oportuno traslado del escrito de defensa y tampoco la impugnó en el acto del Juicio oral, acto donde debió hacer las alegaciones que realiza ahora, de forma novedosa , en sede de recurso, introduciendo cuestiones nuevas que no pueden ser resueltas en esta alzada cuando no se hicieron valer, en tiempo y forma, en la instancia.

Por lo demás, respecto del invocado error en la valoración de la prueba , -alegación que efectúan tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal en sus respectivos recursos por lo que se le va a dar un tratamiento conjunto-, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al Juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación , contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados , su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.

En el presente caso , el Juez a quo ha explicitado en la resolución que se recurre las razones que le han llevado a dictar el pronunciamiento que ahora se combate, razones que están basadas, en la imposibilidad de llegar a un juicio de certeza, -con la contundencia que el derecho penal exige-, acerca de la autoría de las notas manuscritas remitidas a la ex pareja del acusado, notas de contenido amenazante e injurioso. Así, de una parte , ha analizado las dos pruebas periciales caligráficas practicadas, una, por agentes de la Policía Científica y , la otra, por perito de parte, ambas de signo radicalmente contrario , argumentando los motivos que le han llevado a inclinarse por una de ellas en detrimento de la contraria; razones en modo alguno arbitrarias o irracionales por lo que el Tribunal ha de acatarlas en cuanto, no olvidemos, las pruebas periciales son pruebas personales, eso sí, documentadas, respecto de las cuales los Tribunales de apelación tienen limitadas sus facultades revisoras , a no ser que se hayan acogido sus conclusiones de manera fragmentaria, incompleta o contradictoria, lo que, desde luego , no acontece en el supuesto examinado. Y, de otra parte, el Juzgador ha analizado los indicios existentes que pudieran apuntar a la autoría del acusado, señalando que los mismos no son concluyentes. Como es sabido , la prueba de indicios es un medio probatorio apto para enervar la presunción de inocencia, ahora bien, siempre que se cumplan determinados presupuestos: ha de tratarse de indicios plurales, los mismos han de estar acreditados por prueba directa, ha de existir un enlace directo entre el hecho base y el hecho consecuencia según las reglas del criterio humano, y, por último , se necesita que la conclusión obtenida sea la única posible racionalmente, pues si caben otras interpretaciones de los hechos, el indicio carece de firmeza. Con estas premisas, y hallándose el acusado al tiempo del envío de las misivas cumpliendo condena en Centro Penitenciario, los únicos indicios que pudieran apuntar a la autoría de aquél se derivan del propio contenido de las notas , en particular: que están redactadas en primera persona, que en algunas de ellas se hace referencia a la condición de esposa del acusado de la destinataria y, por último, que también en algunas se hace alusión a circunstancias personales del acusado y de la víctima. Tales datos son lo suficientemente abiertos como para no poder cerrar el círculo de posibilidades en torno al acusado y, en la duda , y a falta de evidencias objetivas, el pronunciamiento absolutorio al que ha llegado el Juzgador de instancia debe ser mantenido en esta alzada.

TERCERO : Además , no podemos olvidar que nos hallamos ante una sentencia absolutoria y que los problemas que este tipo de impugnaciones plantean, arrancan del nuevo tratamiento que al recurso de apelación se le ha de dar, a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional, cuando de Sentencias penales absolutorias se trate. En dicha Sentencia se afirma que la condena en segunda instancia tras una anterior Sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir , la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las Sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril .

Resulta claro, pues , a tenor de dicha doctrina, que la audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas (entre otras, S de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2004). En dicha Sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un Derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante , cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el Art. 790.3 de la LECrim ., precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia , a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas , en su caso , o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.

Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la Sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En definitiva , a tenor de la doctrina expuesta y de lo dicho en el fundamento antecedente, no hallándonos en el presente caso ante ninguno de los supuestos contemplados en el Art. 790.3 de la Ley procesal , -ni siquiera se ha pedido la práctica de prueba en segunda instancia-, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. González Martínez, en nombre y representación de Laura, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado Nº 18/2010, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por la Ilma magistrado Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó celebrando audiencia Pública.

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