Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 72/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 37/2010 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 72/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00072/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO
Sección nº 001
Rollo: 37 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de CALAHORRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 090 /2009
SENTENCIA Nº 72 de 2011
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
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En LOGROÑO, a veintitrés de Marzo de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 037 /2010, procedente de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 090/09, del JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA, contra Luis Enrique con DNI nº NUM000 , nacido el 7 de marzo de 1947 en Madrid, hijo de Félix y de Natividad, con último domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Madrid; privado de libertad por esta causa; representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA y defendido por la Letrado Dª. MARIA VILLAR MORE NO . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha seguido causa contra Luis Enrique en Procedimiento Abreviado nº 90/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra, y se celebró la vista oral el día 7 de Marzo de 2010, compareciendo quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones modificadas en el acto de la vista oral, calificó los hechos como constitutivos de: un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.1 con un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con los artículos 390.1.1º y 2º del Código Penal , en relación ambos con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal , del que es autor el acusado, en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal ; procediendo imponer al acusado las penas de dos años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena de acuerdo con el artículo 56 del Código Penal , y doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y costas procesales, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal .
TERCERO: El acusado mostró su conformidad con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y con la pena solicitada, ratificándose en dicha conformidad por su defensa.
El Ministerio Fiscal solicitó se practicara prueba testifical a los efectos de determinar la responsabilidad civil, a lo que mostró su conformidad el letrado de la defensa, y practicada dicha prueba el Ministerio Fiscal interesa que en concepto de responsabilidad civil el acusado Luis Enrique indemnice al Banco Guipuzcoano en la suma de 2929,40 euros, y 2981,65 euros, y al Banco Popular en 2989,81 euros, más los intereses legales del artículo 576 del Código Penal , mostrando su conformidad el letrado de la defensa y el acusado, y quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
El acusado, Luis Enrique , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 26 de diciembre de 1998 firme el 12 de febrero de 1999 de la Audiencia Provincial de Alicante con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 4 años de prisión como autor de un delito de estafa, incoándose ejecutoria 31/1999; condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 19 de junio de 2000 firme el 18 de enero de 2002 de la Audiencia Provincial de Alicante a las penas de un año de prisión como autor de un delito de estafa y otros dos años de prisión como autor de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil cometido el 29 de septiembre de 1997, incoándose ejecutoria 2/2002; condenado por sentencia de 29 de junio de 2001 firme el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza como autor de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil a la pena de 2 años y tres meses de prisión, por delito cometido en fecha 4 de febrero de 1998, incoándose la ejecutoria 74/2002; condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander de fecha 18 de septiembre de 2001 a las penas de 1 año y seis meses de prisión como autor de un delito de estafa, otro año y seis meses de prisión como autor de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil cometido el 22 de abril de 1998, incoándose ejecutoria 282/2001, en fechas diversas, al menos desde el 7 de noviembre de 2006 en Calahorra, de común acuerdo tanto en la acción como en el resultado con otras personas no identificadas y que no se encuentran a disposición de la justicia, de forma coordinada y con reparto de distintas esferas de la actividad, guiados todos ellos por la intención de obtener un beneficio ilícito, tras haber obtenido cheques y pagarés originales en forma que no consta acreditada, procedían a la creación de títulos mendaces elaborando nuevos cheques, en los que figuraba la numeración correcta, cambiando las identidades de los destinatarios reales y cantidades, e incorporando los datos de filiación previamente obtenidos por medios no conocidos correspondientes a otras personas ajenas a la maniobra. El Tribunal Supremo, por Auto de 30 de abril de 2009 , dirimió la cuestión negativa de competencia entre el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián y el Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra, atribuyendo la competencia para conocer del procedimiento a este último, no pudiendo realizarse la acumulación a las Diligencias Previas nº 226/2007 Procedimiento Abreviado nº 99/2008 por encontrarse en fase que lo impedía, habiéndose formulado ya escrito de acusación y decretado la apertura de juicio oral. En concreto, el día 17 de noviembre de 2006, el acusado, en compañía de otra persona no identificada que no se encuentra a disposición de la Justicia, con intención de obtener un beneficio ilícito, de común acuerdo tanto en la acción como en el resultado, se personaron sobre las 8.54 horas en la sucursal del Banco Guipuzcoano sita en Avenida de la Libertad de San Sebastián, entrando en el lapso de pocos minutos, primero la otra persona y luego el acusado, entregando el primero una copia mendaz de un cheque con número de serie NUM003 , originariamente expedido por la empresa ROMEN SL en favor de la empresa "Patatas San Jerónimo" por importe real de 1.629,40 euros y enviado por correo postal a éste, y que había sido obtenido en forma no acreditada por los autores, elaborando éstos uno nuevo a nombre de Jenaro por importe de 2.929,40 euros, y entregando sobre las 9.04 horas el acusado Luis Enrique un cheque mendaz con número de serie NUM004 del Banco Guipuzcoano originariamente expedido por la empresa ROMEN SL en favor de la empresa SASURLA SL por un importe real 181,65 euros y enviado por correo postal a ésta, obtenido en forma no acreditada por los autores, elaborando sobre la base del anterior éstos uno nuevo manipulado a nombre de Jose Manuel , por importe de 2.981,65 euros, valiéndose el acusado de un Documento Nacional de Identidad también mendaz con este nombre al que había incorporado su fotografía, obteniendo el dinero y abandonando la sucursal. El día 14 de diciembre de 2006, el acusado, con idéntico propósito, y en compañía de otras personas que no se encuentran a disposición de la Justicia, de común acuerdo en la acción y en resultado, acudió a la sucursal de Banco Popular Español sita en calle Nagusia nº 6 de Usurbil (Gupuzcoa), siguiendo el mismo plan expuesto anteriormente, penetrando en la sucursal primero otra persona, que valiéndose de un DNI mendaz a nombre de Benito , consiguió el cobro de un cheque también mendaz por importe 2.989,81 euros, siendo este cheque manipulado sobre la base de un original número NUM005 enviado por correo por la empresa "Mariscos Andrés Bruño e hijos" a la empresa MEDITRANS SA por importe de 89,81 euros, consiguiendo esta persona su cobro y abandonando la sucursal, penetrando a continuación de acuerdo al plan el acusado Luis Enrique , entregando para el cobro un cheque con número NUM002 por importe de 2.974,15 euros a favor de Jose Manuel , elaborado mendazmente sobre la base del original obtenido de forma desconocida que fue remitido por la empresa "Mariscos Andrés Bruño e hijos" a la mercantil SAL IZAR SA por importe de 347,60 euros, empleando para ello un DNI mendaz a nombre de Jose Manuel con una fotografía suya, siendo no obstante el acusado detenido en la propia oficina y sin lograr su objetivo al ser detectadas las irregularidades de ambos documentos.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, conforme a la posibilidad prevista en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se produce la conformidad del acusado y su defensa con la acusación pública formulada, por lo que, no excediendo la pena respecto al mismo solicitada de seis años de prisión, procede dictar sentencia de conformidad con las partes, estimando que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.1 con un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con los artículos 390.1.1º y 2º del Código Penal , en relación ambos con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal , al concurrir los elementos definidores de los referidos tipos penales.
SEGUNDO.- Que, de tales delitos aparece como penalmente responsable en concepto de autor el acusado, Luis Enrique , por haber realizado directa y voluntariamente los hechos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .
CUARTO.- Procede imponer al acusado las penas de dos años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena de acuerdo con el artículo 56 del Código Penal , y doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
QUINTO.- Conforme a los artículos 109 y concordantes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente; por lo que Luis Enrique , deberá indemnizar al Banco Guipuzcoano en la suma de 2929,40 euros, y 2981,65 euros, y al Banco Popular en 2989,81 euros, más los intereses legales del artículo 576 del Código Penal .
SEXTO.- Se imponen al acusado las costas causadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.1 con un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal , en relación con los artículos 390.1.1º y 2º del Código Penal , en relación ambos con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a las penas de dos años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena de acuerdo con el artículo 56 del Código Penal , y doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole las costas causadas.
Asimismo, como responsable civil, deberá indemnizar a al Banco Guipuzcoano en la suma de 2.929,40 euros, y 2.981,65 euros, y al Banco Popular en 2989,81 euros, más los intereses legales del artículo 576 del Código Penal .
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se abonará al acusado el tiempo en que por esta causa hubiese estado privado de libertad.
Declámese del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo mandamos y firmamos.
