Sentencia Penal Nº 72/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 37/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 72/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100355

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00072/2011

Rollo Núm. ............. 37/11.-

Juzg. Instruc. Núm. 1, OCAÑA.-

J. Faltas Núm. ....... 269/10.-

SENTENCIA NÚM. 72

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. RAFAEL CANCER LOMA

En la Ciudad de Toledo, a catorce de julio de dos mil once.

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 37 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, en el Juicio de Faltas Núm. 269/10, en el que han intervenido, como apelante Vanesa en nombre de su hija menor Angelica , asistida por la Letrado Sra. Dª María Inmaculada Poveda Mascaraque; y como apelados el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, con fecha 11 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Daniel , como autor penalmente responsable de una falta prevista y penada en el artículo 620 del Código Penal a la pena de quince días de multa a razón de seis uros diarios, con aplicación de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, prevista en el artículo 53 del C.P . Las costas procesales se imponen, si las hubiere, al condenado".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Vanesa , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara que denunciante y denunciado estuvieron saliendo juntos durante unos tres meses, habiendo acudido el día 26 de octubre de 2010, Jose Daniel , a la entrada del domicilio de Angelica , solicitando a ésta que saliera de la misma para hablar con ella respecto de la posibilidad de que tuviera otra relación, siendo que ante la negativa de ésta a salir del domicilio, le manifestó que le abriera la puerta "que si no quería volver a ver la luz del día".

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna por la defensa letrada de Dña. Vanesa , quien actúa en nombre y representación de su hija menor Dña. Angelica , la resolución dictada por la Juzgadora de instancia, planteando, en primer lugar, una adición al relato de hechos probados en base a la prueba practicada en el plenario, en la que junto al episodio relativo a la conminación que Jose Daniel dirigió a su hija Angelica refleja que aquél comenzó a dar puñetazos al cajetín de la luz hasta que rompió el plástico que le cierra, aunque por esos daños no se interesó indemnización alguna.

Este Tribunal entiende que la Juzgadora de instancia tiene facultad de apreciar en conciencia el resultado de la prueba practicada en el plenario, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, atendiendo especialmente a la inmediación que se deriva del contacto directo con los medios de prueba y al cúmulo de impresiones directas que ésta lleva consigo, representado ello un límite a su posible revisión, especialmente de todo aquello que guarde relación con la inmediación con la que se ha producido. Desde esta perspectiva no se aprecia en la resolución impugnada evidencia de error con trascendencia suficiente para modificar el relato de hechos probados, ni para (incluir como pretende la impugnante) una condena paralela por otras distintas faltas de amenazas y de coacciones frente al denunciado.

En éste sentido, en modo alguno la resolución impugnada incurre en infracción del artículo 620.2º por indebida aplicación. Por el contrario, la tesis que plantea la recurrente debería quedar subsumido en cualquier hipótesis en el principio o relación de consunción cuando (como ocurriría en el presente caso) el contenido de injusto y de culpabilidad de una acción típica alcanza, incluyéndolo, a otro hecho o a otro tipo, de suerte que la condena basada en un solo punto de vista jurídico ya expresa de forma exhaustiva el desvalor de todo el proceso. Expresado en otras palabras, incluso en el supuesto hipotético de que el denunciado, simultánea o sucesivamente, hubiera formulado alguna expresión vejatoria frente a la específica de conminación bajo el anuncio de un mal inminente injusto o ejecutado actos de violencia con fines intimidatorios, todos ellos quedarían recogidos en la misma y única condena por una falta del artículo 620.2º del Código Penal abarcando ésta todo el desvalor del conjunto de los hechos.

SEGUNDO: Por último, la imposición de las penas accesorias de alejamiento previstas en el artículo 57 , esto es, cualquiera de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal , por un período de tiempo que no excederá de 6 meses, constituye una posibilidad cuya adopción se deja en manos del prudente criterio del Juzgador de instancia, que deberá sopesar la gravedad de la conducta protagonizada por el denunciado y el peligro potencial para la víctima, y en el supuesto de autos se encuentra debidamente razonada sin que este Tribunal disponga de elementos suficientes para considerar desacertada la omisión de la adopción de esas penas accesorias de alejamiento; todo lo cual nos lleva a la desestimación de dicho motivo de impugnación.

TERCERO: La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en ésta alzada en aplicación analógica del artículo 901 de la LECrim .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Vanesa , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, con fecha 11 de noviembre de 2010 , en el Juicio de Faltas Núm. 269/10, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.- Toledo a 18 de julio de 2011.

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