Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Tribunal Jurado, Rec 19/2010 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 72/2011
Núm. Cendoj: 47186381002011100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00072/2011
Rollo: 19/2010
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VALLADOLID
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 0000001 /2010
SENTENCIA Nº 72/11
ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veinticinco de febrero de dos mil once.
VISTO en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 19/2010, procedente del Jdo. Instrucción n. 6 de Valladolid y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO 1/2010 por el delito de HOMICIDIO, contra Bernardino con PASAPORTE nº NUM000 , nacido el 13/03/1985 en Tagzirt (Marruecos), hijo de Houssiney de Aicha, carece de antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 29.12.2009, estando representado por el Procurador D. GONZALO FRESNO QUEVEDO y defendido por el Letrado D. LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ-SOBRON. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Presidente DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. INSTRUCCION N. 6 De VALLADOLID, se remitió a esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de Valladolid, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 19/2010 .
SEGUNDO.- Dentro del término del emplazamiento se personaron las partes, ante esta Audiencia Provincial, no planteándose por las partes ninguna de las cuestiones previas previstas en el art. 36 de la L.O.T.J .
TERCERO.- Con fecha 11.12.10 se dictó Auto de Hechos Justiciables, señalándose para el comienzo de las sesiones el día 11 de Febrero del año en curso.
CUARTO.- El día 20.12.10 y en audiencia pública, se procedió a la realización del sorteo de Candidatos al Jurado previsto en el art. 18 de la L.O.T.J , reguladora del presente procedimiento.
QUINTO.- El día 28.1.11, se llevó a cabo la vista para las excusas de los candidatos a jurado, con el resultado que obra en dicha acta y las respectivas resoluciones unidas a la pieza separada formada al efecto.
SEXTO.- El día 11.2.11, tras proceder al sorteo de los Jurados, y tras la selección de los que habían de componer el Tribunal, comenzaron las sesiones del juicio oral, que continuaron los días 14, 15 y 16 de Febrero, en los cuales se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, y después de los informes, se formuló el objeto del veredicto que se entregó el día 17.2.11 a los Jurados para su deliberación y votación, leyéndose el veredicto el día 18.2.11.
SEPTIMO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.3ª del C.P . y de una falta de hurto del art. 623.1 del C.P ., considerando en concepto de autor al acusado, tanto del delito como de la falta, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de diecisiete años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación absoluta por igual tiempo, y prohibición de residir en Valladolid durante 20 años, por el delito y la pena de localización permanente de doce días por la falta y costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los herederos legales del fallecido con la cantidad de 200.000 euros. Dicha cantidad se incrementará en el interés legal correspondiente.
OCTAVO.- La defensa del acusado en sus conclusiones elevadas a definitivas, estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de ningún delito, no existiendo por tanto autor, ni circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y subsidiariamente, para el caso de que por parte de los miembros del Jurado se estimara acreditada la existencia de responsabilidad penal en el comportamiento del acusado, concurriría la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.1ª del Código Penal , en relación con el art. 2º.2ª de gran intoxicación etílica, procediendo la declaración de no culpabilidad del acusado.
NOVENO.- Tras el veredicto, el día 18.2.11, a las 12 horas, el Ministerio Fiscal mantuvo la pena que había solicitado, y la defensa solicitó 10 años de prisión, dejando a criterio de S.Sª la responsabilidad civil.
Hechos
Son hechos que se declaran probados por el Tribunal del Jurado, los siguientes:
El acusado Bernardino , mayor de edad, y de nacionalidad marroquí, conoció a su compatriota Santiago , con anterioridad al día 12/12/2009, cuando ambos realizaban trabajos en el campo.
El acusado residía, hasta el día de los hechos, en la C/ DIRECCION000 Nº NUM001 , derecha, y Santiago en la C/ DIRECCION000 Nº NUM002 , NUM003 B, compartiendo este último la vivienda con Anselmo y el propietario de la misma, Estanislao .
Aproximadamente hasta el día 9/10/2009, Santiago estuvo trabajando en la vendimia, habiendo percibido un finiquito por unos 500 euros.
Sobre las 22,50 horas del día 12/10/2009, el acusado Bernardino , acudió al bar Skema, sito en la Avenida Juan Carlos I de Valladolid, a donde llegó poco después Santiago , comenzando ambos a charlar, bebiendo el acusado una cerveza y Santiago anís.
Mientras el acusado y Santiago se hallaban en el bar Skema, Santiago colocó, en un momento dado, encima de la barra del bar, dos fajos de billetes de 50 euros, que posteriormente guardó.
Sobre las 23,30 horas, el acusado y Santiago , abandonaron juntos el bar Skema, y se dirigieron al domicilio de Santiago , para cenar allí.
Cuando llegan al domicilio se encontraba en el mismo Anselmo , en su habitación , ya que se encontraba enfermo y Santiago le presentó al acusado, y , posteriormente , mostró a Anselmo el dinero que llevaba, conminándole éste a que lo guardara.
Mientas Anselmo permaneció en su habitación, situada frente a la puerta de entrada, a poco más de un metro de distancia, con la puerta cerrada, Santiago y el acusado se dirigieron a la cocina, donde prepararon la cena, y luego fueron al salón.
Como quiera, que, desde su habitación, Anselmo percibiera que provenían altas voces y música elevada desde el salón, en torno a la una horas, salió del domicilio, llamó al timbre, volvió a entrar y recriminó a Santiago para que bajaran la música y el tono de la charla, simulando que los vecinos se habían quejado del ruido a lo que Santiago accedió.
Sobre las 00,15 horas, desde el teléfono fijo de la vivienda, NUM001 llamó a su compatriota Juan Carlos , invitándole a sumarse a la fiesta, y éste, declinó, alegando que tenía que trabajar al día siguiente, no sin antes escuchar, a través del teléfono, como Santiago hablaba en árabe con un varón que le acompañaba.
Posteriormente, sin que conste el motivo, situados el acusado y Santiago al fondo del salón, entre el respaldo del sofá y la pared en que se ubica la única ventana de la habitación, el acusado agredió a Santiago , valiéndose de un cuchillo que había cogido previamente de la cocina, de unos 20 cms de longitud y unos 3 cms de filo, con ánimo de acabar con su vida.
El acusado apuñaló repetidamente a Santiago , causándole un total de dieciséis lesiones, nueve de ellas de carácter leve, consistentes en escoriaciones y eritemas, tres más inciso-contusas, de carácter defensivo, y las restantes de carácter grave o muy grave, siendo la inciso-penetrante que seccionó la aorta torácica descendente, mortal por necesidad.
A consecuencia de dichas lesiones, Santiago falleció entre la una y la una y cuarenta y cinco horas del día 13/10/2009.
Entre la una cuarenta horas y las dos horas del día 13/10/20009, el acusado abandonó el domicilio de Santiago .
El acusado tras abandonar el domicilio de Santiago , acudió precipitadamente a su propio domicilio, preparó el equipaje, dejando en casa únicamente, algunas ropas sucias, y las llaves de la vivienda, y se dirigió a la estación de autobuses de Valladolid, tomando a las cuatro, quince horas, del día 13/10/2009, un autobús con destino al aeropuerto de Barajas. Una vez allí, compró un billete de avión con destino a Tánger, a donde viajó, a las 11:40 horas, abonando ambos billetes en metálico.
El acusado atravesó, el día 27/12/2009, la frontera de Ceuta, andando, aunque por el lugar destinado a los vehículos, y fue detenido en dicho lugar.
El acusado causó la muerte de Santiago .
El acusado, a pesar de haber ingerido alcohol la noche del 12/10/2009, y la madrugada del 13/10/2009, no presentaba las facultades mentales alteradas o disminuidas.
El acusado carece de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos, declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, consumado, del art. 138 del Código Penal . El Tribunal del Jurado, atento al desarrollo del Juicio oral, manifestó, tanto en cuanto a los hechos declarados probados como a los no probados, haber tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas, testificales, documentales y periciales, practicadas desde los principios constitucionales que regulan la práctica de la prueba en Juicio Oral. La motivación, pues, relativa a la prueba, se halla cumplida, aun de manera sucinta, siendo suficiente y bastante para poder comprender el iter o discurso de su veredicto final, cumpliendo así las exigencias jurisprudenciales, en el sentido de que, lo que se exige al Tribunal del Jurado es que identifiquen sus fuentes de convicción, como han hecho, encontrándose el razonamiento en las respuestas que reciben las preguntas y en la consideración de probados que adquieren unos determinados hechos, y otros no, de lo que se desprende el material probatorio utilizado para realizar el pronunciamiento sobre los hechos sometidos a debate y objeto de la prueba en Juicio oral. La jurisprudencia del Alto Tribunal, viene estableciendo, al respecto, que las exigencias de motivación del Jurado quedan satisfechas cuando la misma resulta suficientemente explícita para que, el Magistrado Ponente, pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que exige el art. 70,2 de la L.O.T.J ., expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicando la inferencia cuando se trata de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Así, la sucinta explicación a que se refiere el art. 61,1,d) de la L.E.T.J ., exige que los jurados manifiesten de modo conciso, utilizando lenguaje común, cuáles son los elementos probatorios que les llevan a estimar como probados o no los hechos que constan en el objeto del veredicto, añadiendo que, dicha explicación sólo requiere especificaciones cuando se trata de hechos complejos en su origen o ejecución, que, en este caso, no se plantean, con lo que la exigencia prevista en la sentencia de 6.10.04, el Tribunal Constitucional , entre otras, se ha cumplido oportunamente. No es tampoco relevante que, dicha motivación se haga a continuación de cada hecho declarado probado o no, en lugar de en un apartado diferente, porque, en esencia, se cumple satisfactoriamente la fundamentación.
Añadir, así mismo, según reiterada doctrina jurisprudencial, ( sentencia 31.1.05, entre otras, del Tribunal Supremo ) que, el derecho a la presunción de inocencia, no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluyan de manera natural, conforme a las reglas lógicas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo del que se la acusa, y que el órgano judicial explique el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se llega a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
Dicho lo anterior, en nuestro caso, el Tribunal del Jurado ha contado con prueba suficiente para llegar a un veredicto de culpabilidad.
Siguiendo el relato de hechos probados, de la propia declaración del acusado, en Juicio Oral, resultó acreditado que él y la víctima se conocieron con anterioridad al día de los autos, porque ambos trabajaban de "temporeros" en labores agrícolas. El propio acusado, y los testigos Anselmo y Estanislao , confirman, así mismo, que, el acusado y Santiago vivían en la C/ DIRECCION000 , aquél en el nº NUM001 y éste en el nº NUM002 , donde sucedieron los hechos, compartiendo la vivienda con los dos mencionados testigos.
El testigo Sr. Romualdo , confirma que, al menos hasta el día 9.10.09, Santiago trabajó para él, habiendo percibido un finiquito de unos 550 €, lo que enlaza con lo sucedido en el Bar Skema, situado en la Avda. Juan Carlos I. Sobre las 2250 h., acude a dicho bar, el 12.10.09, el acusado, y, poco después, Santiago , comenzando ambos a charlar y a consumir alcohol. Alfonso , que estaba trabajando como camarero en dicho establecimiento, aportó una grabación en la que se observa al acusado y a Santiago , juntos, bebiendo, y se observa cómo, en un momento dado, Santiago coloca sobre la barra unos fajos de billetes, que, según declaró en fase instructora y ratificó en el Juicio oral, Alfonso , eran de 50 €. En Juicio oral, Alfonso manifestaba no recordar apenas lo sucedido, pero, el Ministerio Fiscal, aportó testimonio de su declaración en fase instructora, en la que pormenorizaba que, Bernardino , había consumido una cerveza y Santiago , había consumido anís, y que ambos mostraban signos de hallarse "bebidos", abandonando dicho establecimiento, juntos, como se observa en la grabación, sobre las 23Â30 h.
Y juntos acuden al domicilio de Santiago , a donde llegan escasos momentos después. Al entrar, Santiago llama a la puerta de la habitación de Anselmo , situada enfrente de la puerta de entrada, a un poco más de un metro, como así ratifica, en Juicio oral, Anselmo , y le presenta a Bernardino . Anselmo , posteriormente, reconoció, sin género de dudas, a Jaouad, como la persona que entró dicha noche con Santiago al domicilio, en una diligencia de reconocimiento fotográfico ratificada íntegramente en Juicio Oral, acto donde Anselmo reconoce nuevamente al acusado. También manifiesta Anselmo , y así lo aprecia el Tribunal del Jurado, que Santiago le mostró un fajo de billetes, y él le dijo que "no fuera enseñando por ahí el dinero, que lo guardara". Pero, ciertamente, Anselmo no pudo concretar, en Juicio Oral, que Santiago hubiera guardado su dinero entre sus ropas, y no vio lo que hizo con él posteriormente.
Anselmo manifestó, en Juicio Oral, ratificando sus declaraciones anteriores, que él se volvió a su habitación, cerró la puerta y se acostó, porque se hallaba enfermo.
Santiago y Bernardino se dirigen a la cocina y preparan cena. Los Policías que efectuaron la inspección ocular, ratifican, en Juicio Oral, que, en la cocina, en un vaso de tubo y en un plato, hallaron huellas del acusado, lo que ratifica la Policía Científica, que las analizó con resultado positivo. El propio acusado reconoció haber estado en dicha cocina, y reconoció que pasaron al salón, para oír música. En un momento dado, sobre las 00Â15 h., como la trascripción de llamadas recibidas del móvil acreditó, desde el teléfono fijo de la vivienda, Santiago llamó a su compatriota Juan Carlos , a su móvil, para invitarle a unirse a la fiesta. Esto también lo reconoce el acusado. Juan Carlos , en Juicio Oral, ratificó dicha llamada y relató, como había hecho en fase instructora, que él declinó la invitación, alegando que estaba cansado y tenía que trabajar al día siguiente, pero que no sabía que Bernardino estaba en casa, sólo oye a Santiago hablar en árabe con un varón, pero no sabe quién es. Esto es lo que Juan Carlos declara desde el primer momento, cuando es requerido por la Policía, y lo mantiene en Juicio Oral, y dan por acreditado los jurados, como analizaremos seguidamente, al relacionarlo con hechos posteriores.
También declara Anselmo , en juicio oral, que, en un momento dado, oye voces altas en el salón, y la música muy elevada, y decide simular que los vecinos se quejaban del escándalo saliendo de la vivienda, llamando al timbre y volviendo a entrar, recriminando a Santiago para que bajaran el tono de voz y la música, y Santiago , en efecto, bajó la música. Y añade Anselmo , en Juicio oral, como ya dijo en la fase instructora, que oyó hablar a dos personas en el salón, la víctima y quien le acompañaba. El acusado, en Juicio oral, dice que, tras llamar Santiago a Juan Carlos , él se marchó de la vivienda, y alega que Juan Carlos y él tenían una confrontación judicial, lo cual es cierto, porque se ha acreditado que Juan Carlos le había denunciado como supuesto autor de unos daños en su vehículo, y que, como Juan Carlos había decidido acceder al domicilio de Santiago esa noche, él, sobre la 1Â00 h., se marchó, dejando a Santiago vivo. En fase de instrucción, dijo que se había ido sobre la 1Â30, pero, como el informe forense ofrece una horquilla de la data de la muerte entre la 1Â00 h., y la 1'45 h., del 13.10.09, en Juicio Oral el acusado alegó que él se había ido a la 1'00 h., o antes incluso. En este punto, es trascendental el testimonio de Anselmo , que no ha incurrido ni en contradicción ni en imprecisión alguna. Su relato es completamente coherente, permanente en el tiempo y revestido de toda credibilidad. Anselmo ha aclarado, en Juicio Oral, que su habitación se hallaba situada a la entrada del domicilio, a poco más de un metro de la puerta de acceso a la vivienda, y a unos ocho o diez metros del salón, situado al fondo de la vivienda, junto a la cocina, como se desprende del croquis aportado por la Policía, si bien los diversos agentes que declararon en Juicio Oral no supieron precisar, en efecto, los metros que había de pasillo, entre la puerta de acceso y el salón. Pero lo relevante es que Anselmo , que recordemos vio perfectamente al acusado entrar junto a Santiago , asegura con rotundidad que nadie más entró esa noche en la vivienda, porque él lo hubiera percibido, hubiera oído, bien llamar al timbre, bien abrir con llave, y no lo oyó. Con total seguridad y así lo constata el Tribunal del Jurado. Eso, por una parte, confirma la declaración de Juan Carlos , en el sentido de que él, dicha noche, no aceptó la invitación de Santiago , ni acudió a dicho domicilio. Y confirma, por otra, de forma incontestable, que la única persona que agredió, hasta darle muerte, a Santiago , fue Bernardino .
Se ha incidido mucho, y resulta comprensible, por la defensa, en el dato de la ausencia de huellas pertenecientes al acusado en el salón de la vivienda, donde, recordemos, el acusado reconoce haber estado, y en el propio cadáver, en el que, según el informe forense, no se hallan restos biológicos del acusado. Y se ha incidido en el hecho de que, el arma con el que se comete la agresión, no se halló, ni en la vivienda ni en los alrededores que, como así declaran en Juicio Oral, la Policía actuante registró.
No obstante, el Tribunal del Jurado ha considerado probado que, en un momento dado, Bernardino , hallándose Santiago al fondo del salón, entre el respaldo del sofá y la pared de la ventana, con lo que tenía limitada la huida, le acuchilló hasta en dieciséis ocasiones, causándole heridas leves, nueve, heridas inciso-cortantes que, el informe forense, califica de heridas de defensa, y heridas graves o muy graves, que interesaron órganos vitales, en concreto la tráquea, los pulmones, un riñón, y, la que se describe como mortal de necesidad, una herida inciso penetrante en región lumbar derecha, que seccionó la aorta torácica descendiente.
Estas lesiones, como se desprende del magnífico informe llevado a cabo en el acto del Juicio Oral, por los médicos forenses, fueron causadas en una única secuencia, es decir, de modo rápido, reiterándolas, incluso dos de ellas son, digamos, dobles, el cuchillo entra, sale y vuelve a entrar prácticamente en el mismo lugar, y se causan desplegando una gran fuerza física. Explican los forenses, a través de las imágenes del levantamiento del cadáver y de la autopsia con que ilustraron a los Jurados, que la víctima, de la que los análisis posteriores concluyen que padecía una grave intoxicación etílica cuando fue atacada, solo se defendió con las manos, de ahí que, una de sus manos, aparezca con una considerable lesión inciso-cortante, y agarrándose a las cortinas, que aparecen arrancadas, en el suelo, junto al cadáver, donde aparecen también las faldas de la mesa camilla que había junto al sofá. Y explican que, aunque no pueden precisar la secuencia de las cuchilladas, no pueden saber cual fue la inicial, sí concluyen que, apareciendo una grave herida inciso-cortante en la tráquea, lo que se denomina lesión por degüello, es totalmente lógico que la víctima no pudiera gritar, ya que la voz no le saldría, lo que puede explicar que, el testigo Anselmo , no escuchara gritos, cuando sucede la agresión, y afirman también que dadas la dimensiones del arma empleada, es explicable la ausencia de huellas biológicas, ya que la distancia entre el acusado y la víctima impide el contacto. Los forenses declararon, así mismo, que la envergadura física del acusado es totalmente compatible con la fuerza física desplegada en el acuchillamiento.
Como decimos, no hay huellas, no hay vestigios biológicos, no hay arma homicida.
Pero Anselmo , contundente y rotundamente, declara que solo Bernardino entró dicha noche en la casa, y, lo que es muy relevante, y así le hicieron notar también los Policías que efectúan la inspección ocular y la toma de las primeras declaraciones, solo oye salir, sigilosamente, a una persona, sobre las dos horas. Anselmo fue interrogado de modo exhaustivo sobre tal extremo, y ratificó que oyó el pestillo y el resbalón de la puerta, al salir, y sabe distinguir perfectamente el ruido de entrada del de salida. Oye que alguien retira el pestillo y el resbalón y sale, como decimos, de forma sigilosa, como no queriendo llamar la atención. Y no entra nadie más, y la data de la muerte es entre la una horas y la una cuarenta y cinco, no después, no antes. Durante ese tiempo, solo Bernardino estuvo en la casa, nadie más entró, y solo él salió. Esto es lo que, por unanimidad, considera probado el Jurado, en base a las declaraciones de los policías, y los informes forenses y a la declaración de Anselmo .
Sobre las cinco de la mañana, Anselmo se levanta, ve luces encendidas en el salón y, al acercarse, observa que Santiago yace, aparentemente muerto, en un charco de sangre, tras el sofá, tapado con un colchón, procediendo a llamar a la Policía. No es Anselmo , es el propietario de la vivienda, que regresa al día siguiente, quien echa de menos, de la cocina, el cuchillo con el que se comete el homicidio que, como confirman los informes policiales y forenses, mide unos 28 cm. de largo y tres de filo, y es el que falta de una funda con varios cuchillos que la policía constata que había en la cocina, las medidas confirmadas por los forenses coinciden con el cuchillo que falta.
La Policía no dice que, ni en el salón, ni en el cadáver, ni en la funda de los cuchillos, ni en la puerta de acceso a la vivienda, no hubiera huellas. Las había, pero no con la suficiente entidad como para atribuírselas a ninguna persona.
Sin embargo, pese a tal ausencia de huellas digamos determinantes y la ausencia del arma homicida del escenario del crimen éste, sin género de dudas, puede, así lo considera el Tribunal del Jurado, atribuírsele a Bernardino , porque, como decimos, la data de la muerte, y la declaración del testigo Anselmo , lo sitúan, solo a él, en dicho escenario. El esclarecedor informe de los médicos forenses concluye, así mismo, que las cuchilladas se propinan con la evidente intención de causar la muerte, extrayéndose de la secuencia de todas ellas, la conclusión de que, el autor, quería asegurarse de que, en efecto, la víctima muriera, revelando un altísimo grado de violencia, lo que incide la gran cantidad de sangre que pierde la víctima, describen la muerte como sangrienta y dolorosa.
Al amparo de la ausencia de huellas y del arma homicida, se trató de generar confusión, en torno a Juan Carlos y a otro de los testigos, Carlos Miguel , sobre la posible presencia de alguno de ellos, la noche del crimen, en el domicilio. En efecto, al efectuar la inspección ocular y el levantamiento del cadáver, como confirman en Juicio Oral los policías y las fotografías aportadas, se halló, bajo el cadáver, una fotocopia del NIE de Carlos Miguel , y un móvil en desuso. Pero esto ha recibido cumplida explicación, no solo por él, en Juicio Oral, sino por su hermano Chercaoui, con quien convivía. Ambos declaran que, como era habitual y así lo confirma la Policía, habían entregado a Santiago dicha copia de su documentación para que éste les ayudara a buscar trabajo. Es cierto que Carlos Miguel se marchó a su país en noviembre, y regresó en mayo, pero también lo es que, su hermano, en Juicio Oral, confirmó que, el viaje, lo tenía preparado, y la policía declaró que, en todo momento, Carlos Miguel se puso a disposición de la Policía , así como su hermano, cuando fue requerido para ello. En cuanto al móvil hallado, como declaró a la Policía, no tenía siquiera tarjeta, no estaba en absoluto operativo, nunca funcionó porque eran solo restos.
Pero es que, además, ninguna confusión cabe, cuando la declaración de Anselmo , como hemos manifestado, sitúa, al menos hasta las dos de la mañana, (recordemos que se data la muerte entre la una y la una cuarenta y cinco), aproximadamente, a Bernardino , en la casa, solo a él, ya que nadie más entró, y solo él salió, porque no había nadie más.
Obviamente, la Policía registró minuciosamente la habitación de Anselmo , sin hallar indicio alguno, descartando absolutamente su participación en los hechos no solo porque fue quien requirió la presencia policial, sino por su evidente estado físico, se hallaba enfermo, y por su declaración, coherente, precisa, lógica, y totalmente esclarecedora.
Nadie más pudo entrar en ese corto lapso de tiempo sin que Anselmo lo oyera, y Anselmo no oye salir a alguien a la una y luego a alguien más tarde, sólo oye salir a alguien, sigilosamente, sobre las dos, cuando el informe forense indica que Santiago ya estaba muerto.
No consideran acreditado, los jurados, la concurrencia de los requisitos del ensañamiento, solicitado en su acusación por el Ministerio Fiscal. Se advirtió, al emitir las instrucciones al Tribunal del Jurado sobre la no coincidencia de la acepción coloquial de ensañamiento con la jurídica, la que contiene el Código Penal y el Tribunal del Jurado consideró que no estaba probado que, además de pretender acabar con la vida de Santiago , el acusado, consciente y deliberadamente, pretendiera causarle males o sufrimientos innecesarios para alcanzar el resultado de muerte.
El ensañamiento se prevé en el Código penal, art. 139 , como una agravante específica, consistente en aumentar inhumana y deliberadamente el dolor del ofendido, causándole padecimientos innecesarios, de modo que se aprecie que, el autor, en el caso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, la muerte, causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo que se revelan como innecesarios objetivamente, buscando con ello la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.
Del informe forense, lo que se desprende es que, el acusado, acuchilló a la víctima en una única secuencia, a pesar de propinarle hasta 16 cuchilladas, en un corto lapso de tiempo, dirigidas todas ellas a asegurarse la muerte de la víctima, pero no a causarle males o sufrimientos con otra finalidad.
Hay, finalmente, otros hechos, en los que, por unanimidad, consideran los jurados se basa la incriminación de Bernardino .
Una vez abandona el domicilio de Santiago , Bernardino se dirige al suyo, que compartía con unos primos. Precipitadamente, sin avisar a nadie, prepara el equipaje y se marcha, dejando en la casa sólo unas ropas sucias y las llaves de la vivienda. Así lo confirma en Juicio Oral, Leandro , con quien el acusado convivía, que dice, en Juicio oral, como ya dijo en fase instructora, que, el acusado, no tenía preparado el viaje, no les avisó de nada, no sabían que se iba a ir, y, sobre todo, él, primo del acusado, no sabía que la madre del acusado estuviera enferma.
El acusado se dirigió a la Estación de Autobuses, tomó un autobús hasta el aeropuerto de Barajas a las 4Â15 horas del 13.10.09, y allí, un avión a Tánger a las 11Â45 h. Este itinerario fue ratificado por la Policía, en Juicio Oral, que comprobó que, el acusado, había comprado dichos billetes y les había pagado en metálico. Así lo certifican el rastreo de su móvil y las cintas de las cámaras del aeropuerto, en el que se ve al acusado comprar el billete. Curiosamente, en el aeropuerto aparece, el acusado, con ropa diferente de la que llevaba cuando fue grabado por las cámaras del Bar Skema. Pero, como ocurrió con el arma homicida, la ropa que llevaba Bernardino en dicho bar, no fue hallada en su domicilio, en el que la Policía, solo incautó otras ropas sucias. No es cierto que, el acusado, fuera a visitar a su madre enferma, ni tampoco a recoger un vehículo, así lo declara el Tribunal del Jurado. Leandro declaró, como hemos mantenido con anterioridad, que no sabía, y vivía con Bernardino , y era su primo, que la madre de Bernardino estuviera enferma, y, es más, Bernardino no había planificado el viaje, no había comentado a su primo ni siquiera su intención de viajar a Tánger. Y que pensaba traer un vehículo es algo que ni el propio acusado declara al ser interrogado por la razón de su repentino viaje, él dice que se va a ver a su madre. Lo cierto es que, como el Policía que lo detuvo en Ceuta declaró en Juicio Oral, lo detienen entrando por la zona habilitada para vehículos pero a pie, él iba andando, no traía ningún vehículo. Así mismo, el acusado, trata de justificar las contradicciones entre su declaración inicial y la prestada en Juicio Oral alegando que en Ceuta declara sin intérprete y no entendía lo que le preguntaban, por eso dijo que se había ido del domicilio a la 1,30 o las 2,00 horas. El Policía que le detiene, sin embargo, manifiesta que, cuando le detienen, le hacen la lectura de derechos, rechazó el intérprete y habló en castellano perfectamente.
Esta rápida huida, y así lo concluye el Tribunal del Jurado, indica que, tras acabar con la vida de Santiago , el acusado pretendía abandonar el país durante largo tiempo, ya que, como dijo Leandro , en Juicio Oral, se llevó todo, sólo dejó unas ropas sucias, lo que evidencia su implicación directa en los hechos.
No considera probado el Jurado que se cometiera el hurto de que acusa el Ministerio Fiscal.
Porque, pese a que los fotogramas del Bar muestran como Santiago colocó sobre la barra dos fajos de billetes de 50 €, y Anselmo dice que, cuando entró con Bernardino , le enseñó el dinero que llevaba, no consideran que haya prueba plena de que, cuando fue atacado por Bernardino , portara el dinero entre sus ropas, pues bien pudo haberlo guardado en otro lugar.
El propietario del piso, Estanislao , dijo que, tras limpiar la habitación de la víctima, días después, halló el pasaporte del mismo, que la Policía dio por extraviado en un primer momento, luego, el dinero podía hallarse también en algún lugar de la casa y, otra persona, no el acusado, haberlo cogido después. El dinero no se halló entre las ropas de la víctima, pero el Jurado no da por acreditado que lo cogiera Bernardino . Tampoco consideran que, el hecho de que Bernardino dicha noche, abonara los billetes de autobús y de avión en metálico, acredita que los pagara con el dinero cogido a la víctima y no con otro cogido de su propia casa, o de modo que se ignora. No aprecia, así mismo, el Jurado, justificación a una muerte tan cruenta, que revela enorme violencia, para obtener una cantidad tan pequeña de dinero.
De modo que, en definitiva, lo que se acredita es que Bernardino causó, dolosamente, la muerte de Santiago , acuchillándole repetidamente, cumpliendo todos los requisitos legales previstos en el art. 138 del Código Penal , de manera consciente y querida.
2.- Del delito anteriormente mencionado se considera responsable, en concepto de autor, el acusado Bernardino , por su participación material y directa en los hechos, ex arts. 27, 28 y concordantes del C.P ., en los términos que se acaban de exponer, y así lo considera el Tribunal del Jurado al responder a la pregunta 26 del objeto del veredicto afirmativamente por unanimidad.
3.- No concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
Se alega por la defensa la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21,1 y 2 y 20,2 del Código Penal , como muy cualificada, entendiendo que, el acusado, al cometer los hechos, se hallaba en un estado de intoxicación etílica que afectaba notablemente sus facultades intelectivas y volitivas.
El Tribunal del Jurado no ha considerado probado que la ingesta de alcohol, por parte del acusado, le produjera tal merma de facultades, como para apreciar la atenuante muy cualificada pretendida.
Las atenuantes deben acreditarse por la parte que las alega, y, en este caso, no se ha hecho así. Se pretende similar la tasa de alcohol hallada en la víctima, como se desprende del informe forense, con la que hubiera ofrecido el acusado. No es así, no hay prueba alguna objetiva de que el acusado pudiera presentar dicha tasa. El camarero del bar, Alfonso , dijo que, el acusado, en el bar, bebió una cerveza, mientras que la víctima consumió anís.
Pero es que, aunque se diera, como así es, al contestar a la pregunta 24 del objeto del veredicto por cierto que, durante la noche del 12.10.09 y la madrugada del 13.10.09, el acusado consumió alcohol, ello no le impidió coger un cuchillo de grandes dimensiones de la cocina, acorralar a la víctima al fondo del salón, acometerle con brutalidad y violencia extrema, dándole cuchilladas muy certeras en las que no erró, teniendo en cuenta que el acreditado, ese sí, estado de embriaguez de la víctima, y la cantidad de sangre que perdió debilitaban su defensa en gran medida, y abandonar sigilosamente el domicilio, ir a su propia casa, preparar la maleta, tomar un autobús hasta el aeropuerto, en el escaso margen de unas dos horas, y luego el avión, no sin antes haber tomado la precaución de cambiarse de ropa en el domicilio y hacer desaparecer tanto el arma homicida como las ropas que llevaba antes y cuando comete el crimen. Todo esto no hubiera podido hacerlo de hallarse tan embriagado como alega, se ha demostrado que obró con plena conciencia, por eso eligió para agredir a Santiago una zona del salón en la que no podía escapar, por eso apuñaló certera y repetidamente a la víctima, y luego incluso la tapa con un colchón y con los cojines del sofá, y por eso luego huyó de forma rápida, siendo capaz de llegar hasta Tánger tras tomar un autobús y un avión. Por todo ello, el Jurado no ha considerado concurrente la atenuante solicitada por la defensa.
4.- Conforme establece el art. 138 del C.P ., la pena a imponer por el delito de homicidio es de 10 a 15 años de prisión. En este caso, se ha acreditado que, el acusado, carece de antecedentes penales y no concurre ninguna otra circunstancia, ni agravante ni atenuante, con lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 66,6 del C.P ., debiendo imponerse la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, ex art. 55 del C.P . Así mismo, ex arts. 57,1 y 48 del C.P ., se impondrá al acusado la pena de prohibición de aproximarse o residir en Valladolid durante 15 años.
5.- Conforme establece el art. 116 y concordantes del C.P ., toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente.
En este caso, durante toda la tramitación de la causa, no se ha personado ningún familiar, directo o indirecto, al que considerar posible perjudicado por el fallecimiento de Santiago , es más, no se ha efectuado la reclamación de su cadáver, se ignora las circunstancias y las causas de dicha ausencia de reclamación. Pero lo cierto es que no puede procederse a fijar ninguna indemnización porque no se han hallado perjudicados, no se conocen herederos legales ni aparece en la causa persona alguna directamente relacionada con Santiago , por lo que no procede fijar cantidad alguna en dicho concepto.
6.- Las costas se impondrán, ex art. 240 de la L.E.Criminal, y 123 y 124 del C.P., al acusado.
Fallo
Absuelvo a Bernardino del delito de asesinato y la falta de hurto de que venía siendo acusado, y le condeno, como autor responsable del delito de homicidio por el que venía siendo acusado, del art. 138 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de residir o aproximarse a Valladolid durante 15 años, así como al pago de las costas procesales causadas.
Dese el destino legal a los efectos intervenidos.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

