Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 22/2012 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 72/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100233
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0000659
Procedimiento: APELACION FALTAS INMEDIATAS Nº 000022/2012- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000256/2009
Del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 3)
SENTENCIA Nº 000072/2012
En Alicante, a trece de febrero de dos mil doce
El Illmo. Sr. D Jesús Gómez Angulo Rodríguez, Magistradode la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Denia (Ant. Mixto 3) en Juicio de Faltas núm. 256/09, sobre injurias; habiendo actuado como parte apelante Ángel , representado por la Procuradora Dª. Francisca Marcilla Gallego y dirigido por la Letrado Dª. Rosa Ana García Pons y, como parte apelada María Luisa , dirigida por el Letrado D. Josefa Pilar Catalá Ivars.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara expresa y terminantemente que el 29 de octubre de 2009 , el denunciado Ángel amenazó a la denunciante con expresiones tales como 'te voy a matar', como no me des dinero te vas a enterar' . HECHOS PROBADOS QUE SE NO SE ACEPTANpor las razones que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel como autor de una falta de injurias del artículo 620 de Código Penal a la pena de 20 DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 EUROS ( haciendo un total de 120 Euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P . Para el caso de impago de la misma y a que satisfaga las costas procesales causadas en el presente juicio.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Ángel se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº RAI 22/12, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo, y aún cuando no haya sido alegada en el escrito de formalización del recurso, es procedente examinar de oficio la posible prescripción de los hechos a la vista de las paralizaciones habida durante la tramitación del recurso.
Dictada sentencia el 2 de noviembre de 2009 , se notifica el 2 de diciembre y se verifica solicitud de Justicia Gratuita con designación de letrado del turno de oficio. Verificado se interpone recurso el 21 de enero de 2010. Admitido a trámite por providencia de fecha 20 de abril 2010se acuerda oír al resto de las partes por plazo de diez días. El Ministerio Fiscal, pese a que no había sido parte en el acto del juicio, emite informe oponiéndose a la estimación del recurso con fecha 6 de septiembre de 2010. Cierto es que dicho escrito un sello de entrada de 9 de septiembre de 2011. La siguiente providencia es de fecha 21 de septiembre de 2011, en la cual se dice que 'visto el estado de los autos y no constando realizado el traslado del recurso de apelación a la denunciante María Luisa , désele traslado para que en el plazo de diez formulen, en su caso el correspondiente escrito de impugnación o adhesión, lo cual se verifica mediante correo con acuse de recibo de fecha 4 de octubre de 2011. Se persona una letrada, y se le da traslado por tres días para que evacue oposición e impugnación del recurso de apelación. Con fecha 2 de noviembre de acuerda la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Alicante.
Previamente, en fecha 28 de octubre de 2011 la representación letrada del condenado Ángel interpuso recurso de reforma contra la providencia de fecha 26 de octubre de 2011, alegando que se habría producido la prescripción. El recurso fue inadmitido a trámite por Auto de fecha 3 de noviembre de 2011.
Las actuaciones constan registradas en la Audiencia Provincial el 6 de febrero de 2012-02-11
SEGUNDO.-Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.
El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P . la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.
De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.
La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P . vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.
Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimientoen que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.
Del sucinto reflejo de los avatares procesales recogido en el fundamento primero es de todo punto evidente que se aprecian plazos de paralización muy superiores a los seis meses, un año exactamente entre el informe del Ministerio Fiscal y el traslado a la parte denunciante, o casi año y medio si entendemos que el escrito del Ministerio Fiscal con independencia de su fecha no tuvo entrada en el juzgado hasta septiembre de 2011 como parece indicar el sello de entrada. Por todo lo expuesto debe revocarse la sentencia de instancia y absolver al denunciado por prescripción de los hechos.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Denia (Ant. Mixto 3) en Juicio de Faltas núm. 256/09, debo revocar y REVOCOdicha resolución y en su lugar ABSUELVOa Ángel por prescripción de los hechos, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública ese Tribunal; doy fe.
