Sentencia Penal Nº 72/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 327/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL

Nº de sentencia: 72/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100150


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo apelación penal nº 327/11

SENTENCIA NUMERO 72

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

En la Ciudad de Almería, a 1 de marzo de febrero de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 327/11, el Juicio Rápido número 69/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de violencia sobre la mujer y quebrantamiento de condena, contra el acusado D. Joaquín , representado por la Procuradora Dª Inmaculada Serrano García y asistido por el Letrado D. A. Fernández Carmona.

Como partes apelante, la Acusación Particular ejercida por Dª Covadonga , asistida por la Procuradora Dª María Cristina Ramírez Prieto y asistida por el Letrado D. José Ignacio Berenguel García.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 3 de junio de 2011 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que sobre las 11,15 horas del día 14 de febrero de 2011, Covadonga compareció en las dependencias de la Comisaría Provincial de Almería del Cuerpo Nacional de Policía al objeto de denunciar que sobre las 05:02 horas del día 12 de febrero de 2011, su excompañero sentimental, el acusado Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, con conocimiento de la prohibición de comunicarse con la misma que le fue impuesta en resolución del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería de fecha 22 de enero de 2010 (diligencias urgentes 38/2010), la llamó por teléfono y, con ánimo de atemorizarla le dijo "te voy a matar a ti y a tu novio, donde os pille os cojo y os mato", no habiendo resultado acreditada la realidad de los hechos denunciados".

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de las presentes actuaciones al denunciado en ellas, Joaquín , dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen adoptado respecto del mismo en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas ocasionadas".

CUARTO.- Por la representación procesal de la Acusación Particular ejercida por Dª Covadonga se interpuso recurso de apelación, al que adhiere el Ministerio Fiscal, solicitando se revoque la sentencia de instancia y dicte otra en los términos contenidos en el escrito de acusación.

QUINTO .- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la Defensa del Acusado que se ha opuesto pidiendo que se confirme la Sentencia recurrida.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo, el pasado 29 de febrero de 2012.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juez de instancia absuelve al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar y otro quebrantamiento de condena por estimar insuficiente la prueba practicada para condenar al acusado de los delitos que se le imputa, concurriendo en el supuesto de autos el principio de "in dubio pro reo". La partes ha dado manifestaciones contradictorias en el juicio y no existe posibilidad de atribuir a la declaración de la denunciante credibilidad objetiva suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.

Frente a la sentencia se alza la acusación particular ejercida por la presunta víctima, al que se adhiere el ministerio Fiscal, por entender que en los autos existe suficiente prueba de cargo para incardinar la conducta del acusado en los tipos penales por los que se le acusa.

SEGUNDO.- El recurso está avocado a su desestimación en cuanto las únicas pruebas practicadas en el juicio ha sido de carácter personal como son las declaraciones del acusado, que en el juicio niega los hechos denunciados, y la declaración de la víctima. Todas ellas valoradas por el Juzgador de instancias para llegar al pronunciamiento absolutorio por tener dudas que el acusado sea autor de los hechos denunciados, lo que determina que tal valoración no pueda ser modificada en esta alzada para llegar al pronunciamiento de condena pretendido.

La doctrina constitucional sobre la revisión de las sentencias penales no permite rectificar los hechos en perjuicio del acusado cuando para ello sea necesario valorar pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. SSTC 18 de septiembre de 2002 , 9 de febrero de 2004 , 20 de junio de 2005 , 13 de mayo 2006 y 18 de mayo de 2009 , entre otras muchas, en las que se declara la imposibilidad de revocar una sentencia absolutoria por un Tribunal de apelación sin practicar prueba en la segunda instancia cuando la revocación se haya basado en criterios estrictos de índole valorativa respecto a declaraciones de acusados y testigos prestadas en el plenario (o sumariales reproducidas en dicho acto) Es decir, un pronunciamiento de condena necesita estar basado en una inmediación probatoria, por lo tanto si en la apelación no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal de apelación para condenar revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, so pena de vulnerar el derecho a un proceso justo con todas las garantías.

De la citada doctrina se deduce la imposibilidad por parte de este Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de la víctima, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la LECr .

La aplicación de tal doctrina determina la desestimación del recurso por entender el Juzgador de instancia en la motivación de la resolución que en este caso el testimonio de la denunciante es insuficiente para enervar la presunción de inocencia, dado el carácter contradictorio de las manifestaciones realizadas por las partes en el juicio y la imposibilidad, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, de atribuir a la declaración de la denunciante credibilidad objetiva suficiente para destruir la presunción de inocencia. En caso de autos el juzgador aplica el principio "in dubio pro reo" por tener dudas después de las pruebas practicadas sobre la autoría por el acusado de las amenazas que se le imputan. No estima suficientemente creíble, el testimonio de la víctima, teniendo en cuenta la existencia de animadversión entre la denunciante y el denunciado, y no corroboración de sus declaraciones por el volcado de llamadas del móvil y el testimonio del padre de la denunciante que estaba con la denunciante cuando recibe la llamada telefónica.

De acuerdo con lo expuesto, no pudiéndose modificar en perjuicio de los acusados las conclusiones fácticas obtenidas tras la valoración de pruebas de carácter personal debe confirmarse el pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia.

TERCERO. - Procede desestimar el recurso, confirmar la Sentencia recurrida y declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la Acusación Particular ejercida por Dª Covadonga , contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería, con fecha 3 de junio de 2011 , en las actuaciones de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

¡Error! Marcador no definido. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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