Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 44/2012 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 72/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100598
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
Procedimiento nº 44/ 012-PA
Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Rollo de Sala nº 44/012
PONENTE: ILMO. SR. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , la siguiente:
SENTENCIA nº 72/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (Ponente).
D. EDUARDO CRUZ TORRES
En Madrid a diecisiete de julio dos mil doce
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº 44/2012, rollo de Sala nº 44/2012seguida por delito contra la salud pública en el que aparece como acusado Candido , en prisión preventiva por esta causa, nacido en Pleshe, Mat (Albania), el NUM000 /1978, hijo de Xhabir y de Gjile, vecino de Liege (Bélgica), con pasaporte albanés nº NUM001 , representado por la Procuradora Dª Lucía Gloria Sánchez Nieto y defendido por el Letrado Dª Asunción Rodríguez Rodríguez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de atestado del Grupo Operativo de Estupefacientes, Sección de Policía Judicial, Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes.
El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 º, 374 y 377 del Código Penal , solicitando para el acusado la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad, multa de 300.000 euros y costas. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución.
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para los días 5/6/2012 y 13/7/2012, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Se declara probado que Candido , nacido en Albania el NUM000 /1978, con pasaporte albanés NUM001 , sin antecedentes penales, con autorización para trabajar y residir en Bélgica, quien, sobre las 12 horas del día 20 de noviembre de 2011, fue detenido en el aeropuerto de Barajas cuando desembarcó de un vuelo de la compañía IBERIA NUM002 , procedente de Panamá, siendo portador de un equipaje, consistente en un maletín portaordenador, conteniendo en su interior un ordenador TOSHIBA.
En el interior del maletín del ordenador ocultaba 10 envoltorios recubiertos de papel plata.
Analizado el material descrito, el resultado fue el siguiente: muestra única de 1026,0 grms. de cocaína con una pureza de 71,1%, equivalente a 729,486 gramos de cocaína pura, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud. El material incautado estaba destinado a la distribución y venta a terceras personas.
El precio estimado de la droga incautada asciende a 102.874,89 euros.
El acusado conocía que llevaba la cocaína referida.
Fundamentos
PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del Juicio oral apreciada en conciencia ha quedado a este Tribunal acreditado que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados probados.
El acusado manifiesta que llevaba un ordenador que él había comprado en Panamá, si bien niega que conociera que había droga en el interior del mismo; que el motivo del viaje era trabajar en la construcción. Los Policías Nacionales con nº NUM003 , NUM004 corroboran el contenido del atestado, en el interior del ordenador, que se encontraba en buenas condiciones, intervienen unos envoltorios conteniendo una sustancia que sometida al narcotest arroja resultado positivo a cocaína.
El informe elaborado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios sobre el análisis de la sustancia intervenida no impugnado contiene que se trataba de 1026 gramos de cocaína con una riqueza media de 711 %.
La ausencia de conocimiento que el acusado refiere acerca de que en el interior del ordenador que portaba hubiera la cocaína intervenida ,resulta desvirtuado por la circunstancia de donde se encontró oculta la droga , en el interior de dicho ordenador, que estaba en condiciones de funcionamiento, habiendo sido comprado éste por el acusado en Panamá ,no siendo en absoluto creíble que se hubiera dejado tal cantidad de cocaína en el ordenador comprado por el acusado, con riesgo de perderse, sin que fuera ello conocido por el aquí acusado, ante el relevante valor económico de la misma, y sin que se compadezca el motivo del viaje con la adquisición del referido ordenador, el cual, además no mostraba signos de manipulación exterior, que hace imposible considerar, por tanto, que fuera introducida la droga posteriormente sin conocimiento del acusado. Además, tampoco se justifica el lugar que dice el acusado compró el ordenador con el hecho de llevar droga oculta en su interior.
La actividad probatoria practicada acredita que el acusado portaba la referida cantidad de cocaína con su conocimiento y con la intención de destinarla al tráfico.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal cuando se refiere a sustancias que causan grave daño a la salud, por cuanto, la posesión preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la hecho salud integra el precitado delito.
TERCERO.- Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autora, el acusado Candido a tenor del art. 28 del Código Penal .
CUARTO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Respecto de la individualización de la pena de prisión, hay que estar a lo previsto en el artículo 66.1.6 del Código Penal ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, teniéndose en cuenta en su concreción la ausencia de antecedentes penales y la cantidad de cocaína que portaba, que es muy próxima al límite señalado por la Jurisprudencia por encima del cual se considera de aplicación el subtipo agravado de notoria importancia del nº 5 del artículo 369 del Código Penal . Lo expuesto y sin la acreditación de otras circunstancias no se compadece con la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368, párrafo 2º del Código Penal .
Por lo que se va a imponer una pena de cinco años y seis meses de prisión.
Con relación a la pena de multa se fija atendiendo al valor de la droga conforme prevé el artículo 368 del Código Penal ; estándose en cuanto a dicho valor a la información que sobre tasación de droga realiza el Grupo de Estupefacientes, Sección de Policía Judicial, Puesto Fronterizo Madrid-Barajas.
Para su concreción se tiene en cuenta también la ausencia de acreditación de una capacidad económica relevante.
Se considera procedente imponer la pena de multa de 200.000 euros.
Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Penal .
QUINTO- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, conforme con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Candido como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200.000 euros; con la obligación de abonar el pago de las costas procesales causadas.
Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará a la acusada todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
