Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 67/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 72/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00072/2012
ROLLO DE APELACION NUMERO : 67/2012
JUICIO DE FALTAS NUMERO : 12/2012
JUZGADO DE VSM NUMERO : 1 de los de Arganda del Rey
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 72/12
En la ciudad de Madrid, a 15 de noviembre de 2012
El Ilmo. Sr. D. José de la Mata Amaya, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º LOPJ , ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 12/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Arganda del Rey, en el que han sido partes como apelante Doña Africa , asistido jurídicamente por la Letrada Doña Margarita Montserrat López Aragón, y que impugna el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer, dictó Sentencia en el Juicio de Faltas antes mencionado, de fecha 11 de abril de 2012 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El día 6 de marzo de 2012 Doña Africa interpuso denuncia contra su exmarido Don Francisco , siln que hayan resultado acreditados ninguno de los hechos denunciados'.
Y con el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo a Don Francisco de la falta de injurias que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Africa , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el FISCAL, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala, donde tuvieron entrada el día 6 de noviembre de 2012.
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:-En su escrito de formalización del recurso la apelante Doña Estibaliz expone las consideraciones en virtud de las cuales estima que la Juzgadora de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre la forma en que los hechos ocurrieron, considerando que su declaración y la de su hijo deben ser suficientes para sustentar la condena. Entiende que este error en la valoración fue determinante de la cometida infracción del art. 620.2 CP y del art. 24 CE . El FISCALimpugna el recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporal-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectuó un análisis minucioso, preciso y detallado de las pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.
En particular, la juzgadora a quo indicó que las versiones sobre los hechos sostenidas por la denunciante y su hijo y por el acusado son completamente contradictorias, afirmando la primera que se produjeron los hechos en la forma descrita en su denuncia; afirmando el hijo que su padre insultó a la madre durante una conversación telefónica que mantuvo con él; y negando los hechos el acusado.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso concurren circunstancias, destacadas por la juzgadora a quo y constatables en las actuaciones, que generan dudas razonables sobre la verosimilitud de lo narrado.
En primer lugar, la Juez a quo realizó un análisis minucioso del testimonio de la víctima, y llegó a la conclusión de que incurría en ciertas inconsistencias al ser incapaz de precisar con cierto detalle el momento en que ocurrieron los hechos, probablemente debido a las numerosas denuncias existentes entre denunciante y denunciado. De hecho, incluso en su propia denuncia se limitó a indicar que los hechos se habían producido 'en las últimas fechas'. Por otra parte, también considera que no hay suficiente persistencia en su incriminación, teniendo en cuenta que se demoró más de quince días en interponer denuncia por los hechos. No se olvide, adicionalmente, que la denunciante es en este caso mera testigo de referencia, contando lo que su propio hijo le transmite, pues es a su hijo a quien supuestamente le profiere insultos el denunciado.
En segundo lugar, la Juez a quo hizo referencia y también tomó en consideración precisamente el testimonio de este hijo menor, considerando que también incurre en contradicciones al ser incapaz de precisar con cierto detalle los hechos. Cierto que manifestó que en ocasiones su padre había insultado a su madre y que por ello no quería hablar con él, pero lo cierto es que en este caso no ha sido posible determinar con la mínima consistencia cuando se produjeron estos hechos, cómo se produjeron y cuál fue el contenido de la concreta conversación, al referir con carácter general que el padre en ocasiones insultaba a la madre.
En tercer lugar, y contrastando ahora los testimonios de víctima y denunciado, la Juez concluyó que se enfrentaron en total oposición y contradicción sin que existiera elemento alguno que permitiera otorgar mayor valor probatorio a uno que al otro.
En estas condiciones es perfectamente comprensible que la Juez a quo concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas. Naturalmente lo posibilidad de dudar no es una prerrogativa judicial, y cuando concurren efectivamente pruebas de cargo suficientes al Juez no le es permitido arbitrariamente dudar. Pero no es el caso. En este supuesto la Juez a quo realiza en la sentencia una cuidadosa valoración de las pruebas practicadas. Y esta valoración resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado y plenamente razonable.
Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable. Todo ello excluye de la necesidad de entrar en los restantes motivos del recurso.
CUARTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Doña Africa contra la sentencia de 11 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Arganda del Rey en Autos de Juicio de Faltas número 17/2012 y, en consecuencia, confirmo íntegramente dicha resolución.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

