Sentencia Penal Nº 72/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 34/2012 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 72/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: RJ 34/12

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 6 DE COSLADA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 329/10

SENTENCIA Nº 72/12

Ilma. MAGISTRADA

DÑA. ANA MARIA FERRER GARCIA

En MADRID, a 26 de marzo de 2012

La Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCIA, de la Sección Veintinueve de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, párrafo 2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Secundino y el que interpone Carlos María contra la sentencia dictada por la juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada el 13 de enero de 2011 . Han sido parte los apelantes y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado antes citado en el Juicio de Faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2011 en la que se establecen como HECHOS PROBADOS : " PRIMERO. Ha resultado suficientemente probado en la vista oral del procedimiento de Juicio de Faltas, que el día 1-7-2010, sobre las 21 horas, y cuando se estaba celebrando una junta de la comunidad de vecinos a la que pertenecen las partes, se inició una discusión verbal entre Carlos María y la pareja de Secundino por el tema de los tendederos, momento en que éste propina directamente un puñetazo a Carlos María haciéndole caer al suelo . A raíz de estos hechos el denunciante sufrió contusión temporal izquierda y erosión en rodilla izquierda, lesiones de las que tardó en curar 25 días, de los que 5 fueron impeditivos , quedando como secuela cicatriz en región pretibial izquierda".

Su FALLO o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Secundino A LA PENA DE CUARENTA DÍAS DE MULTA, COMO AUTOR RESPONSABLE DE UNA FALTA DEL ARTÍCULO 617 DEL CODIGO PENAL , A RAZON DE 8 EUROS POR DIA, PENA DE QUEBERA HACER EFECTIVA EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES DEL JUZGADO, CON LA IMPOSICIÓN EN CASO DE IMPAGO DEUN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 53 DEL CODIGO PENAL ; Y AL PAGO A Carlos María , EN LA CANTIDAD DE 1025 EUROS CONCEPTO DE LESIONES, MAS 600 EUROS EN CONCEPTO DE SECUELA. SE CONDENA ASIMISMO AL DENUNCIADO AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE PROCEDIMIENTO SIN INCLUIR LOS HONORARIOS DEL LETRADO DE LA PARTE CONTRARIA".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por dicho apelante.

Repartidas las actuaciones a esta Sección Veintinueve se formó el Rollo correspondiente con el número 34/12.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Se va a responder a los recursos de apelación por orden de presentación. El primero que obra incorporado a las actuaciones es el que se interpone por Carlos María . El mismo denuncia error en la apreciación de la prueba en relación a los daños sufridos en su pantalón, en la medida en que no se reconocen estos daños ni, en consecuencia, se fija indemnización por este concepto. El recurso interpuesto interpreta inadecuadamente la sentencia impugnada cuando la misma sostiene que no ha quedado acreditada la preexistencia del objeto dañado, ni la realidad del daño, ni la relación causal con la agresión. No implica ello que se ponga en duda que el día que ocurrieron los hechos el ahora recurrente llevara pantalones. Lo que ocurre es que no consta que tales pantalones se hubieran presentado a juicio, a fin de que quedara determinada cuál es la realidad del daño. Tampoco consta que se hiciera expresa exposición del daño en las diligencias que se desarrollaron en comisaría. Es cierto que en la denuncia que presentó en su día Carlos María señala que "debido a la caída en el suelo se le ha dañado la rodillera izquierda de su pantalón" sin dar mayores explicaciones respecto a la entidad de ese daño, el tipo de pantalón de que se trata, y si era necesaria la sustitución por otro. Partiendo de esos datos, el criterio de la sentenciadora se estima razonable cuando en el acto del juicio se aporta una factura por importe y adquisición de un pantalón, sin que el escrito de recurso aporte motivos que permitan deducir que se facilitaron datos más concretos respecto a la identificación del pantalón. Por ello, la primera pretensión del recurso va a ser desestimada.

En segundo lugar se impugna el contenido de la sentencia en cuanto al quantum en que se fija la responsabilidad civil. Sostiene el recurrente que, en atención a las circunstancias del hecho, el pronunciamiento en este aspecto tiene que ser ejemplarizante. No es esa exactamente la finalidad de la responsabilidad civil, sino la de reparar el daño y perjuicio causado a consecuencia de la infracción penal. A falta de una especial acreditación de perjuicios, que no se ha producido en este caso, ningún inconveniente existe en acudir al baremo del seguro obligatorio, como orientador para determinar el quantum de esa indemnización. Así lo ha declarado de manera reiterada esta Audiencia Provincial. Ahora bien, hemos de reconocer parcialmente razón al apelante porque, es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial, y así se decidió en Acuerdo adoptado el 10 de junio de 2005, que conviene aplicar, como criterio orientativo, el sistema de valoración previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes al tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados a contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse entre un diez y un veinte por cierto, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente no ha acreditado un perjuicio que justifique el apartamiento del criterio que se acaba de exponer. Ahora bien, en atención a las circunstancias que concurren, y tal y como prevé el acuerdo que se ha transcrito, se estima pertinente, en este caso, en atención al plus de agravio que conlleva el ser víctima de una agresión intencional, y sobre todo que se produce en presencia de otras personas, aplicar a las sumas fijadas con arreglo al baremo del automóvil un porcentaje de incremento del 20%. Porcentaje que se aplicará a la indemnización que viene determinada en la sentencia de instancia, que utiliza como criterio orientador el citado baremo.

De tal manera que la indemnización por lesiones va a quedar fijada en 1.230 euros (1.025 más 205) y la de secuelas en 720 (600 más 120).

Por último, solicita el apelante que se incluya en el concepto de costas los gastos correspondientes al abogado que le defendió en el juicio. Técnicamente la pretensión que debería formularse es la petición de que la condena en costas incluyera las de la acusación particular. Y una vez obtenido ese pronunciamiento, es en el trámite de ejecución de sentencia donde deben determinarse por el cauce adecuado aquellos conceptos que integran las mencionadas costas.

En cualquier caso, toda vez que la sentencia se pronuncia directamente sobre este pedimento, vamos a entrar a analizar el mismo por razones de economía procesal. Y en este extremo se comparte el criterio de la sentenciadora. En el juicio de faltas no es preceptiva la intervención de letrado. Valorando circunstancias concurrentes en el caso, en atención a la naturaleza de la infracción enjuiciada, no puede sostenerse que los hechos revistieran complejidad tal como para entender que el denunciante pudiera sufrir indefensión de haber acudido sin ser asistido de letrado. En cualquier caso, el argumento que sostiene el recurso en el sentido de que la actuación no protege y defiende los derechos de una persona, sino de un representante de la Comunidad de Propietarios, no es justificativo de la inclusión de una partida que la ley no determina como obligatoria.

En atención a ello, también este último motivo de recurso se va desestimar, y en su consecuencia se va a entender parcialmente estimado el recurso analizado, en atención al incremento que se acuerda respecto a la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Toca ahora analizar el recurso interpuesto por el condenado, como responsable penal Secundino . Este cuestiona la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada. Sostiene que el mismo no fue autor de unas lesiones intencionales, toda vez que se limitó a empujar a Carlos María con el afán de defender a su mujer. Por otro lado cuestiona el que las lesiones producidas puedan ser consecuencia de la agresión por la que se le sanciona.

La sentencia cuestionada construye su relato de hechos probados a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral, que ha sido valorada por la juez sentenciadora desde la independencia e imparcialidad que le corresponden, y nadie cuestiona, y la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.

La sentenciadora toma en consideración la versión del lesionado Carlos María , y el refrendo que la misma obtiene a través de la declaración de Pablo . Este extremo también lo cuestiona el recurso pues sostiene que se trata de un testigo, que es administrador de la Comunidad de Propietarios, y que tiene unos vínculos especiales con el denunciante, que minarían su imparcialidad. En el propio acta del juicio consta que el testigo admitió que era el administrador de la Comunidad, por lo que ese elemento ya fue tomado en consideración por la sentenciadora a la hora de valorar su credibilidad. Se dice ahora que se trata además de un amigo, sin embargo la sentenciadora ha percibido su testimonio desde el privilegio de la inmediación, y no ha apreciado razones para negarle credibilidad, sin que pueda apreciarse su criterio interpretativo erróneo o arbitrario.

Por otro lado, la versión del denunciante viene respaldada por el parte de lesiones emitido el mismo día en que ocurrieron los hechos, y que objetiva ya en ese momento unas lesiones, compatibles con una agresión como la que el denunciante describe. Por otra parte, el informe médico forense incorporado a las actuaciones, emite su dictamen respecto a la intensidad y evolución de tales lesiones, en relación al tiempo que tardaron en curar y a las consecuencias derivadas de las mismas. El recurso cuestiona el informe médico-forense, ahora bien, se trata de un dictamen emitido por el médico-forense adscrito al juzgado, sobre cuya cualificación e imparcialidad no planea duda alguna, sin que se aporte ningún otro elemento de contraste que permita privar de valor al mismo.

Por último se dice que los hechos estarían amparados por la legítima defensa. Sin embargo, partiendo de la propia naturaleza de las lesiones, parece que estas son incompatibles con un comportamiento meramente defensivo como el que sostiene el recurrente que mantuvo. Más bien son propias de un acometimiento, con fuerza suficiente para provocar la caída y golpe de quien recibe el impacto. Impacto que en atención a sus características evidencia un inequívoco propósito de lesionar.

En atención a todo ello ha de concluirse que la prueba practicada, ha sido válidamente introducida en el proceso, y valorada por la sentenciadora sin que pueda deducirse que al hacerlo incurrió en error, omisión o arbitrariedad. Por ello se va a confirmar su valoración probatoria y con ella el relato de hechos probados en que confluye. Igualmente se considera ajustada a Derecho la calificación jurídica que de los hechos se hace como constitutivos de una falta de lesiones, y los demás pronunciamientos del fallo. En relación a estos hemos de abordar los dos últimos motivos del recurso. En cuanto a la cuantía de las indemnizaciones fijadas para lesiones y secuelas, baste lo señalado al resolver el anterior recurso y a ello hemos de atenernos. Por último, en lo que se refiere a la cuantía de la cuota que conforma la pena de multa, no se ha aportado ninguna prueba que permita deducir que la situación del denunciado es próxima a la indigencia, supuesto en el que estaría justificado la concreción en la mínima cuantía. La cuota que concreta la sentencia en 8 euros, se estima razonable, aún cuando según mantiene el recurrente el mismo se encontrara en el paro. Extremo que no consta justificado. Por último, la extensión de la pena de multa, concretada en 40 días se estima razonable y proporcional a la entidad de la agresión que el mismo protagonizó. En atención a ello el recurso que ahora nos ocupa va a ser totalmente desestimado.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Carlos María y desestimar el interpuesto por Secundino contra la sentencia dictada por la juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada, en los autos de Juicio de Faltas 329/10 con fecha 13 de enero de 2011, confirmo la misma con la única salvedad del importe relativo a las indemnizaciones que fija, que deberá quedar concretado en 1.230 euros en el caso de la indemnización por lesiones y en 720 en el caso de la indemnización por secuelas. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al juzgado "a quo" a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a 13 de abril de 2012.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día. DOY FE.

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