Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 150/2012 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 72/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00072/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 3ª
Rollo de Apelación nº 150/12 - M
Juicio de Faltas nº 218/10
Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia
SENTENCIA nº: 72/2012
En Murcia, a trece de abril del año dos mil doce.
VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juiciode faltas también referenciado, interpuesto por el Letrado don Antonio Gotor Heras en nombre de don Onesimo . Es parte apelada la Procuradora doña Dulce Martínez-Torres Sánchez que representa los intereses de doña Gloria , doña Marcelina , don Teodoro , doña Maribel y doña Marisol , asistidos del Letrado don Iván Garijo Sánchez.
Antecedentes
Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra el acusado apelante, como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621.2 CP , se interpone por su parte recurso de apelación en el que se cuestiona la propia existencia de responsabilidad penal por entender que, en todo caso, estaríamos ante una culpa levísima sólo susceptible de generar responsabilidad civil; e invoca desproporción de la pena por haberse impuesto la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 meses.
Pero el recurso no puede prosperar.
SEGUNDO: Aunque ciertamente algunos de los magistrados de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial sigue la teoría de la culpa levísima - generalmente aplicada a supuestos en que el resultado lesivo suele ser una cervicalgia causada por impacto leve por colisión desde la parte de atrás -, la misma no se sigue por ninguno de los magistrados de la Sección Tercera a la que ha correspondido la resolución del recurso. El Código Penal sólo distingue entre imprudencia grave y leve y, luego, una vez que se ha producido una imprudencia leve lo que se tiene que valorar es si también se ha producido alguno de los resultados que establece el Código Penal, en el caso de las faltas de imprudencia, previstos en el art. 621 CP . Si se cumplen ambos presupuestos, esta sala sostiene que hay infracción penal leve; por tanto, procede la condena penal.
En el caso examinado, para valorar esa imprudencia leve, hay que acudir al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que no cuestiona nadie, en donde se fija definitivamente que el acusado y conductor del vehículo causante del accidente fue a impactar de manera leve con la persona que luego falleció a consecuencia de la caída y el golpe que se dio, pero sobre todo establece que el fallecido era un peatón que cruzaba la carretera de El Palmar por "paso habilitado por semáforo abierto". Aunque no son muchos los datos que aporta el relato histórico, lo cierto es que lo que sí se establece con suma claridad es que el peatón tenía el semáforo abierto y, además, cruzaba por paso habilitado, lo que ya de por sí supone una necesidad de atención, concentración y cesión de la preferencia a dicho peatón. Aunque no lo diga el relato de hechos es evidente que si, en esas circunstancias, llegó a impactar con el peatón provocándole su caída es porque no había la debida atención a las condiciones de la circulación, mucho más cuando la propia parte apelante sostiene que iba a poca velocidad. De no existir el descuido o la desatención en el conductor del vehículo a motor para ceder la obligada preferencia de paso que tenía el peatón sólo se explicaría lo sucedido por una actuación dolosa, que lógicamente hay que descartar rotundamente en este caso no sólo porque no existen indicios al respecto sino específicamente porque el apelante sólo viene acusado de imprudencia leve. Pero descuido o desatención la hubo y aunque no fue grave - por eso su conducta no es delictiva - sí es suficiente para calificar los hechos como imprudencia leve, o sea, conducta constitutiva de falta de imprudencia leve con el añadido del resultado producido sin el cual no se podría llegar a dicha calificación jurídica.
Se desestima el motivo.
TERCERO.- Señala en segundo lugar la parte apelante que la imposición en este caso de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 meses es desproporcionada. Sin embargo en esta alzada no se entiende así. La pena base prevista por la ley para este tipo de infracciones penales oscila entre 3 meses y 1 año; por eso la imposición de una extensión de 3 meses, próxima al mínimo legal, no sólo no puede tacharse de desproporcionada sino que es bastante ajustada a lo realmente sucedido.
Cosa diferente es que siendo una pena potestativa se cuestione su imposición. Pero precisamente porque se trata de pena potestativa queda al criterio prudencial del juez a quo que sólo ha de cumplir, para su imposición, con el deber de la debida motivación judicial. En este caso el juez a quo argumenta en su sentencia que en la conducta del acusado se aprecia "un despiste inexplicable cual fue no ver al peatón". También explica que el impacto con el vehículo que produjo la caída del peatón y, luego, su fallecimiento tiene su origen razonable no sólo en esa desatención en la conducción sino también en un exceso de confianza. Por tanto, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo de 4 meses, no sólo es pena individualizada con la debida motivación judicial sino que responde al criterio prudencial del juez a quo, sin que se aprecien razones suficientes en esta alzada para quebrar dicho criterio prudencial.
Se desestima el motivo y el recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de don Onesimo . CONFIRMO la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia en el Juicio de Faltas nº 218/10. Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
