Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 36/2012 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 72/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100551
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00072/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2010 0060698
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000352 /2011
RECURRENTE: Jose María
Procurador/a: MARIA ROSARIO CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA
Letrado/a: JAVIER NICOLAS MARTIN MARTIN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUMERO 72 /12
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a once de julio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 352/11, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 7022/2010, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, Rollo de apelación núm. 36/12 .- contra:
Jose María , con N.I.E. número NUM000 , mayor de edad, representado por la Procuradora Sra. Mª Rosario Casanueva García de la Santa y defendido por el Letrado Sr. Javier Nicolás Martín Martín.
Han sido partes en este recurso, como apelante: el anteriormente citadoy como apelado: el MINISTERIO FISCAL en la representación que le otorga la ley , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado MANUEL MORÁN GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de noviembre de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose María , como responsable del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto en el artículo 379.2 del C. Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de UN AÑO Y UN DÍA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Asimismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mª Rosario Casanueva García de la Santa, en nombre y representación de Jose María , solicitando se revoque la sentencia, dictándose otra que declare la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables. Por su parte, el Mº FISCAL impugnó el recurso interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor y se señaló el día 11 de julio de 2012 para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se configura como una posibilidad revisora de lo apreciado en primera instancia, mas no de contenido ilimitado.
En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 7ª, S. 20-4-2009, nº 83/2009, Rec. 37/2009 , resume: "La Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto por la acusada contra sentencia que le condena como autor de una falta de estafa. El uso que el juez hace de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que este proceso valorativo se motive o razone adecuadamente y sólo debe ser rectificado cuando se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador consistente en la existencia de supuestos inexactos en la narración descriptiva, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. La Sala afirma que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado y que el escrito de recurso no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad."
SEGUNDO.- La nitidez de la prueba es indiscutible. La defensa admite el estado de ebriedad del acusado, pero cuestiona que condujera él en ese preciso momento el vehículo. No es que ataque los argumentos de la sentencia por ilógicos, contradictorios o incongruentes, sino que se sume en una serie de razonamientos tangenciales que tratan de sustituir la visión imparcial del juzgador por la suya propia.
La conclusión del Juez se cierne no sólo por la declaración del acusado, sino por la de dos policías locales, agentes públicos a quienes se presume por esta condición -sobradamente lo ha declarado nuestro Alto Tribunal- deber, profesionalidad y objetividad.
Se trata de dos policías locales que testificaron asegurando que vieron al acusado conducir la motocicleta, no empujándola, con el motor en marcha. Y esta valoración se hace en virtud de la inmediación con una posición que detenta la Jueza de Instancia preferente a la de los Magistrados de esta Sala.
TERCERO.- Todo ese relato que hace el apelante sobre que iban a un cumpleaños, y que se les estropea la moto y que deciden dejarla allí y que luego deciden volver a por ella ante la soledad del lugar, es un relato preciso pero carente de la más elemental prueba, salvo obviamente la de la pareja del acusado, que el Juez concede poco valor en comparación con la imparcialidad policial. Y hace para demostrar ello una serie de razonamientos más o menos lógicos sobre la razón por la cual ella no va montada en la moto, la de porque tenía que cambiar de dirección en ese lugar cuando procede de un paso de peatones, o si sobrepasado el paso de peatones lo lógico es que siguieran a Santa Marta...
Esta Sala supone que el apelante no pretenderá desquiciar la versión de dos agentes de la policía local tan sólo con razonamientos muy sesgados.
CUARTO.- Alegar que existe dilación indebida porque el juicio se haya celebrado en menos de un año de la ocurrencia de los hechos es absolutamente desproporcionado, sería como estimar dicha atenuante en más del 99% de los asuntos penales de nuestra nación. No encontrará el apelante una sola sentencia de Audiencia alguna en ese sentido.
QUINTO.- Habiendo de desestimarse el recurso las costas se imponen a la parte apelante conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E. Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mª Rosario Casanueva García de la Santa, en nombre y representación de Jose María , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 23 de noviembre de 2.011 en la causa de la que dimana el presente rollo, confirmamos íntegramentedicha resolución , con imposición de costas a la parte apelante .
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Notifíquese a las partes personadas en esta apelación.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
