Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 52/2012 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 72/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100104


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 52/12-6ª

Proc. Origen: PAB 288/11

Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao

Apelante/s: Jorge

Procurador/a Sr/a.: Miral Oronoz

Abogado/a Sr/a.:Gorritxategi Gorosabel

SENTENCIA Nº 72/2012

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 1 de febrero de 2012.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 52/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 288/11 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Jorge , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Miral Oronoz y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Gorritxategi Gorosabel, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 29 de septiembre de 2011 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Queda probado que Jorge , mayor de edad con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en Sentencia firme de 21 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango en la causa Diligencias Urgentes 16/11 por un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, accesoria de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por 16 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 18 meses. Por este asunto se sigue ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao la Ejecutoria 638/11 en la que consta la correspondiente liquidación de condena y requerimiento al acusado para el cumplimiento de la pena de alejamiento el día 4 de marzo de 2011.

Con conocimiento pleno de la existencia y vigencia de citada prohibición de aproximación y comunicación con Florinda , así como de las consecuencias de un eventual incumplimiento, el acusado, sobre las 00:30 horas del día 18 de septiembre de 2011 se encontraba en el domicilio de Florinda , sito en Durango, CALLE000 NUM001 - NUM002 , en compañía de ésta. El acusado había acudido allí el día anterior, 17 de septiembre de 2011, y pasó el día entero con Florinda , comiendo y cenando juntos.

Además de estos hechos, Jorge ha estado en compañía de Florinda en, al menos, otras tres ocasiones desde que fue requerido para el cumplimiento del alejamiento".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jorge como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA tipificado en el Art.468.2 CP en relación con el Art.74 del CP a la pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jorge con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza en apelación la representación de Jorge , presentando un escrito de recurso que no llega a identificar claramente la naturaleza de los motivos de impugnación, si se entiende incorrecta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia o si, por el contrario, se estima que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de infracción penal.

Previa exposición de lo que se identifica como "antecedentes" y "hechos probados", se afirma que la discrepancia con la sentencia "tiene que ver con la atribución al acusado del conocimiento y, sobre todo, con las consecuencias, de la prohibición de aproximación y comunicación con su excompañera". A juicio de la defensa, "la mera noticia de un encuentro o de una conversación telefónica resulta del todo insuficiente para tener por cometida una infracción penal de la gravedad de la que se imputa". Se entra así en el escrito de recurso en un franco reconocimiento de los hechos de los que se acusa al apelante: los encuentros ("la excompañera del acusado refiere que sus encuentros tenían por causa el deseo de dos personas libres a hablar y comentar lo que les ha ocurrido"; "existe un trasfondo de cariño y afecto mutuos que, a juicio de los actuantes, justifica sus encuentros y margina el sentimiento de comportamiento ilegal") y las conversaciones telefónicas ("el acusado y Florinda han mantenido contactos telefónicos frecuentes y lo han hecho a instancia de ambos").

De manera que no sólo no llegan a cuestionarse los hechos del relato de la sentencia sino que se asumen, pero, a continuación, se señala que existen hechos relevantes que merecían asimismo ser incluidos en aquél. Y tales hechos tienen que ver, claramente, con la cuestión del consentimiento o incluso la participación voluntaria de la víctima en los contactos mantenidos de que habla la sentencia apelada y el escrito de recurso admite. Se afirma así que los contactos se han producido a instancia de ambos o que la Sra. Florinda ha acudido con frecuencia a los centros de tratamiento psiquiátrico a interesarse por el acusado. A lo largo del escrito encontramos de modo insistente y reiterativo la solicitud de que se tenga en cuenta que los encuentros y conversaciones del acusado con la víctima se produjo en todo momento con el consentimiento de ésta, incluso a su instancia, lo cuales consecuencia del mantenimiento de un vínculo de afectividad.

Sin embargo, no es cierto que no se haya tenido en cuenta esta circunstancia, que se deduce con total claridad del mismo relato de hechos, lo que sucede es que en relación con la misma el Juzgado ha resuelto en sentido contrario al pretendido por la defensa apelante.

En efecto, la incidencia de ese hipotético consentimiento o incluso de esa iniciativa en el encuentro en la comisión del delito ha sido adecuadamente tratada en la resolución apelada en términos que la Sala comparte plenamente y que no difieren de la solución adoptada en otros muchos procedimientos de la misma naturaleza en los que se plantea, en definitiva, la cuestión del consentimiento de la víctima. Estima esta Sección, en efecto, que lo procedente, en términos de seguridad jurídica, es seguir el criterio establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido objeto de reciente establecimiento de modo rotundo después de una reunión del Pleno para pronunciarse sobre tan candente cuestión. Con fecha 25 de noviembre de 2008 el Pleno de la Sala acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; como señala la STS de 29 de enero de 2009 que lo aplica, "todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé". A diferencia de algunas sentencias anteriores, esta doctrina se aplica por igual a penas accesorias y medidas cautelares, debiendo conducir en el caso que nos ocupa, con claridad, a la desestimación del motivo correspondiente.

No puede aceptarse esa suerte de facultad de disposición y de decisión por acusado y víctima en relación con la orden de alejamiento que se pretende en el escrito de recurso, estimando cuando sí y cuando no la misma está en vigor dependiendo de las vicisitudes de sus relaciones personales. No se pone en duda la persistencia de una relación afectiva, que se constata en éste y en múltiples procedimientos en delitos de esta naturaleza y en general en el enjuiciamiento de delitos relacionados con la violencia de género o doméstica. Es algo absolutamente comprensible en quienes hasta llegado un momento de conflictividad han mantenido una relación sentimental de pareja, lo que sucede es que no está en la mano de los protagonistas obviar las medidas que el ordenamiento jurídico dispone cuando esa conflictividad ha alcanzado un significado jurídico penal en orden a preservar a la víctima del riesgo consiguiente. Es esto, evidentemente, lo que late en la doctrina jurisprudencial mencionada.

La aplicación de ésta no puede obviarse acudiendo a otra argumentación del escrito de recurso. Se afirma que acusado y víctima protegida "no eran conscientes de que su conducta pudiera ser considerada como incumplimiento de una resolución judicial", que la conducta de la víctima en concreto tan sólo obedecía al propósito de ayudar al acusado a rehabilitarse, o, finalmente, que la condena es "demasiado rigurosa, al tener en consideración exclusivamente los hechos, sin contemplar sus motivaciones".

Ha de volverse nuevamente a lo anterior. Lo que se pretende, igualmente, es situar los deseos o la voluntad de la pareja por encima de las prohibiciones legales. No se aporta ningún elemento de juicio mínimamente consistente por el cual debamos llegar a la conclusión de que el acusado no comprendiera el alcance de la prohibición que le fue impuesta y las consecuencias de su incumplimiento, algo que no puede darse por supuesto por el simple hecho de que los encuentros fueran consecuencia del deseo de ambos. Basta con echar un vistazo a lo que dijo cuando compareció por primera vez en período de instrucción (folio 48): era consciente de los términos de la prohibición, sabía que estaba vigente, el Juzgado le requirió y le advirtió de las penas en que incurriría en caso de incumplimiento.

Por lo demás, es evidente que se han tenido en cuenta las circunstancias del caso, incluidas las circunstancias personales del acusado que se alegan en el escrito de recurso, para llegar a la imposición de la pena mínima.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que la juzgadora de lo penal, y a la misma calificación jurídica de la conducta objeto del procedimiento, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.

SEGUNDO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jorge contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 288/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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