Sentencia Penal Nº 72/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 72/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 35/2013 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: AP Ávila

Nº de sentencia: 72/2013

Núm. Cendoj: 05019370012013100142

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00072/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo:N54550

N.I.G.:05019 37 2 2013 0101557

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000035 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000476 /2012

RECURRENTE: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., Beatriz

Procurador/a: ESTHER ARAUJO HERRANZ

Letrado/a: FRANCISCO MORIEL CAMBRES

RECURRIDO/A: Felicisima , Natividad , Jose Ramón , Ángel Daniel , Braulio , María Rosario , Fausto

Procurador/a:

Letrado/a: MONICA LOPEZ VENEROS

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. d. jesus garcia garcia, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 72/13

En la ciudad de Ávila, a 19 de abril de 2013.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 35/13 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, siendo parte apelante Línea Directa Aseguradora S.A. y Beatriz y parte apelada Felicisima , Natividad , Jose Ramón , Ángel Daniel , Braulio , María Rosario y Fausto .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Único.- Resulta probado y así se declara que el día 15 de septiembre de 2011 tuvo lugar un accidente de circulación a la altura del punto kilométrico 21,900 de la carretera CL-505, cuando Doña Felicisima conducía el turismo Wolkswagen, modelo Golf, matrícula X-....-AZ y asegurado en la compañía Helvetia, y en el que viajaban como ocupantes, Doña Natividad , Don Jose Ramón y Don Rogelio , en tramo recto precedido por una curva de proyección a la izquierda y descendente, colisionó de forma frontolateral contra el vehículo turismo marca Volvo, modelo S60 matrícula ....RRG , conducido por Doña Beatriz y asegurado en la compañía Línea Directa Aseguradora, que cruzaba la intersección con la carretera CL-505 desde la Cañada hacia la carretera AV-P-305 (La Cañada AV-503), quien no obstante realizar la detención obligatoria de la señal de STOP que afectaba a la vía por la que circulaba, sin embargo, inició la marcha para iniciar la intersección con la carretera CL-505 sin percatarse de la presencia del vehículo turismo matrícula X-....-AZ .

Como consecuencia de la colisión, Doña Felicisima , Doña Natividad , Don Jose Ramón , sufrieron las lesiones que obran en el informe médico forense de sanidad de fecha 14/12/2011, 23/02/2012 y 14/12/2011 respectivamente, y, así como daños materiales. Don Rogelio falleció.

Y cuyo fallodice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Doña Beatriz , como autora responsable de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de quince días multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , al pago de las costas procesales causadas si las hubiere y que indemnice a Doña Felicisima , la suma de cinco mil quinientos sesenta y nueve euros con quince céntimos de euro (5.569,15 euros), a Doña Natividad , en la suma de 9.448,88 euros, a Don Jose Ramón en la suma de 2.169,88 euros Igualmente los herederos de Don Rogelio serán indemnizados en la suma de 12.094,05 euros cada uno de ellos. Todo ello sin perjuicio de descontar en su caso, las cantidades que les hubieran sido ya abonadas.

Con la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Línea Directa Aseguradora S.A., quien abonará los intereses en los términos recogidos en el fundamento Jurídico quinto de la presente resolución, así como al pago de las costas procesales que se causen.'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Felicisima , Natividad , Jose Ramón , Ángel Daniel , Braulio , María Rosario y Fausto .

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.


UNICO.-SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de una falta consumada de imprudencia leve y resultado de muerte y lesiones graves prevista y penada en el art. 621 apartados 2 , 3 y 4 del CP , de la que es responsable en concepto de autora Beatriz .

Recurre la defensa de ésta y de la Cía de Seguros Línea Directa Aseguradora S.A. tal calificación, invocando como primer motivo de recurso, que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, aplicando indebidamente el art. 621 del CP , vulnerando el art. 24.2 de la CE , al obviarse los principios de presunción de inocencia e 'indubio pro reo'.

Considera que tuvo relevancia en la producción del accidente la velocidad a la que circulaba el turismo Volkswagen Golf matrícula X-....-AZ conducido por Felicisima , que según dictamen pericial realizado por el Ingeniero Industrial D. Baltasar , del Gabinete de Ingeniería Girat, sería a unos 88 km/h, estando limitada la velocidad en el lugar donde ocurrió el accidente a 70 Km/h.

El motivo de recurso es totalmente inasumible.

Aplicando el art. 56.5 del Reglamento General de la Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre, claramente se aprecia que habría sido totalmente indiferente la velocidad a la que circulara la conductora del turismo Volkswagen Golf, y ello porque la conductora del turismo Volvo modelo S-60 matrícula ....RRG , Beatriz , vulneró de una manera palmaria el artículo citado que prevé que en las intersecciones de vías señalizadas con la señal de 'Stop' o de detención obligatoria, prevista en el art. 169.b del citado Reglamento, los conductores CEDERAN siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, EN TODO CASO, cuando así lo indique la señal correspondiente.

En la fotografía obrante al folio 53 se observa que estaba señalada en la calzada la señal de Stop, aparte de existir esa señal en forma vertical con fondo rojo. Ello significa que la recurrente tenía la obligación de detener su vehículo Volvo ante la próxima línea de intersección, inmediatamente antes de la calzada o vía principal a la que se aproximaba, cediendo el paso a los vehículos que circularan por ella.

La falta de atención de esta conductora apelante fue tan importante que hace desaparecer cualquier otra infracción de posible exceso de velocidad que pudiera llevar el vehículo Volkswagen Golf, pues a parte de que éste vehículo frenó antes de la colisión, era totalmente impensable que la conductora del vehículo Volvo se atravesara en la vía principal de forma sorpresiva sin advertir la presencia del vehículo que se le aproximaba por la vía principal.

En su primera declaración ante los Agentes de la Guardia Civil (vid folio 14), reconoció que inició la marcha, sin advertir la presencia del vehículo que circulaba por la vía principal.

Es tan impensable, y ataca el principio de seguridad del tráfico, que el vehículo de la recurrente se atravesara al turismo que circulaba por la vía principal, que tal descuido hace que cualquier alegación tratando de desviar la atención sobre la conducta de la conductora del vehículo que circulaba por la vía preferente sea insostenible.

En el informe técnico confeccionado por la Guardia Civil, de una manera clara y rotunda se hace constar que la causa principal o eficiente (sin la cual no se habría producido el accidente), es el no respetar la prioridad de paso en cruce regulado por señal vertical y horizontal de STOP, por parte de la conductora del vehículo turismo marca Volvo, modelo S-60 matrícula ....RRG (vid folio 47), esto es por la aquí apelante Beatriz .

El motivo de recurso, sin más consideraciones, se rechaza tajantemente, máxime habiendo causado el fallecimiento del ocupante del vehículo Volkswagen Golf, Rogelio y lesiones de diversa consideración a su conductora Felicisima , y a los ocupantes Natividad y Jose Ramón .

SEGUNDO.-Derivado de lo razonado en el fundamento anterior, no procede aplicar concurrencia de culpas de clase alguna, debiendo responder de las consecuencias del accidente, en su integridad, la conductora del Volvo y su compañía aseguradora Línea Directa por aplicación de lo que disponen los arts. 73 y 76 de la LCS , en relación a los arts. 109 y 114 del CP , y en relación al art. 1 párrafo 4º de al Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .

Por ello, el segundo motivo de recurso tiene que seguir igual suerte que el anterior.

TERCERO.-Como tercer motivo de recurso invoca la parte apelante que en la sentencia recurrida se vulneró el art. 20 LCS y los arts. 7 y 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .

Alega la parte apelante que sí consignó las indemnizaciones debidas en el plazo de tres meses desde la ocurrencia del accidente, haciéndolo en fecha 13 de diciembre de 2011, por importe de 49.224,23 € y en fecha 15 de diciembre de 2011, por importe de 4003,02 €, presentando escrito a los pocos días manifestando que esas cantidades eran para pago, solicitando al Juzgado la declaración de la suficiencia de esa consignación.

- El motivo de recurso ha de correr una suerte desestimatoria, pues consta claramente a los folios 142 a 144 que la aseguradora aquí recurrente consignó las cantidades que se indican y en las fechas siguientes:

En fecha 2 de enero de 2012, recibida el 9 de enero de 2012 la cantidad de 49.224,23 €.

En las mismas fechas la cantidad de 4003,02 €.

En fecha de 18 de enero de 2012 la cantidad de 2.514 €.

Y en fecha 3 de diciembre de 2012, 5.198,74 €.

Si el siniestro tuvo lugar el 15 de septiembre de 2011, es claro que el plazo de tres meses al que se refiere el art. 20 de la LCS expiraba el 16 de diciembre de 2011.

Por ello, la transferencia que consta recibida el 14 de febrero de 2012, por importe de 51.738,02 € es también extemporánea (vid folio 170).

No se consideran vulnerados los arts. 7 y 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre en el que se aprobó el Texto Refundido sobre la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, pues era bien conocida la cantidad a indemnizar a los herederos del ocupante fallecido D. Rogelio .

Las cantidades que ofreció la entidad aseguradora Línea Directa en sus escritos de fechas 27 y 29 de diciembre de 2011 (vid folio 134) ya estaban realizadas fuera de plazo, a parte de que esas consignaciones tienen un sello de entrada de 2 de enero de 2012 (vid folio 135).

El art. 20-3º de la LCS es bien claro cuando se refiere a que, se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pudiera deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

El apartado 6º de dicho precepto prevé que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

Debió la aseguradora recurrente probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos. En el presente caso consta que la mercantil Línea Directa Aseguradora SA se personó en la causa el 3 de octubre de 2011, en escrito que lleva fecha 26 de septiembre de 2011 (vid folio 69), y en providencia de fecha 17 de octubre de 2011, se la tuvo por personada, lo que demuestra que tuvo conocimiento del siniestro desde el primer momento.

El motivo de recurso se rechaza, y con ello la totalidad del recurso de apelación.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Beatriz y por la entidad mercantil Línea Directa Aseguradora SA contra la sentencia nº 50/2013 de fecha 28 de enero de 2013 dictada por la Titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila en el juicio de faltas nº 476/2012, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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