Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 72/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 862/2012 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 72/2013
Núm. Cendoj: 39075370012013100063
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000072/2013
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Luis López del Moral Echeverría
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA220/12 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Santander, Rollo de Sala núm. 862/12, seguida por delito de Lesiones contra Claudio , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por la Procuradora Sra. Cordero González y defendido por la Letrada Sra. Agueros Sánchez.
Ha sido parte apelante en este recurso el acusado, y apelados el Ministerio Fiscal y el Servicio Cántabro de Salud.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 25 de septiembre de 2012 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
'Hechos Probados: Primero.- Que el acusado Claudio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, el día 29 de agosto de 2.009, sobre las 06:30 horas y en la localidad de Comillas, se encontró con Estanislao y Ezequiel , cuando este último se encontraba hablando con Magdalena , el acusado que se había separado de los interlocutores y se encontraba a escasa distancia, en un momento determinado se dirigió hacia Estanislao y sin mediar palabra le propino un puñetazo en la parte derecha del rostro, a consecuencia de lo cual cayó al suelo de rodillas y comenzó a sangrar abundantemente siendo asistido por Ezequiel siendo trasladado en ambulancia al Centro de Salud.
Segundo.- Como consecuencia de estos hechos, el perjudicado Don Estanislao , sufrió las siguientes lesiones:
- Contusiones faciales con heridas en cara y boca, concretamente una fractura horizontal del 11 incisivo central superior derecho con luxación del fragmento coronal y una fractura del esmalte del 12 incisivo lateral superior derecho. Asimismo, en el incisivo lateral superior izquierdo 22, se realiza una endodoncia y obturación provisional hasta la definitiva restauración posterior; tanto el incisivo 21 como el 22 incisivo central superior izquierdo sufren una luxación radicular con vitalidad pulpar comprometida.
El perjudicado necesito de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico-odontológico. El plazo de sanación de dicha lesión fue de 30 días, durante los cuales el lesionado estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales y generando como secuelas que las piezas dentales han sufrido una migración no ocupando exactamente el mismo lugar previo al traumatismo.
Tercero.- Los gastos ocasionados por el tratamiento odontológico del perjudicado ascienden a la cuantía de 670 euros, según facturas aportadas.
Cuarto.- Los gastos ocasionados por la curación de las lesiones, ascienden a 133,71 euros, según factura aportada por el Servicio Cántabro de Salud.
Fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudio como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.
Por vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a:
* Estanislao en la cantidad de 3.380.- € por las lesiones perjuicios y secuelas sufridos.
*Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 133,71.- € por los gastos médicos satisfechos al lesionado.'
SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 29 de octubre de 2012; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 13 de noviembre de 2012, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado Claudio la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal . El recurso solicita en primer lugar la nulidad de actuaciones; subsidiariamente, la práctica de determinada prueba en esta alzada y que se absuelva al recurrente de la imputación por la que ha resultado condenado.
La sentencia del Juzgado de lo Penal tiene por acreditado que el ahora recurrente golpeó mediante un puñetazo a Estanislao y le causó lesiones cuya sanación precisó de tratamiento médico-quirúrgico.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El recurso se refiere en primer lugar a que se han vulnerado las normas y garantías básicas en la tramitación de la causa. En concreto, se alega que se impidió interrogar a la defensa sobre las manifestaciones de varios testigos en la fase de instrucción de manera que se causó indefensión a dicha parte por cuanto existían numerosas contradicciones entre sus declaraciones; en su apoyo, cita una sentencia de esta Audiencia Provincial en la que se anula una sentencia de un Juzgado de lo Penal por impedir preguntar sobre hechos que eran objeto de su acusación.
Frente a lo alegado en el recurso, debe afirmarse que, en primer lugar, una declaración tan relevante como la de nulidad de actuaciones sólo se justifica por el padecimiento de auténtica indefensión que no pueda ser solventada en esta alzada; en este caso, ello supondría que a la parte se le hubiese impedido la práctica del interrogatorio sobre aspectos sustanciales de manera que se crease una situación equivalente a la privación del derecho a interrogar a los testigos, lo que afectaría al derecho de defensa -como sucedía en la sentencia que se cita en el recurso- y ello por cuanto, en otro caso, tratándose de preguntas concretas declaradas impertinentes, la lógica procesal implica que lo que ha de hacerse es celebrar la prueba en segunda instancia realizándose aquellas preguntas declaradas indebidamente impertinentes por el juez de instancia. En segundo término, se exigiría una constancia clara de cuáles eran las preguntas que se deseaban formular y no se permitieron y de haberse formulado la correspondiente protesta ante cada denegación como requisitos formales que permiten tener por impugnada la decisión judicial y reproducir la petición en la alzada.
Pues bien, repasada la grabación videográfica del juicio celebrado en la instancia, no se comparte el criterio de la parte recurrente. Fueran varias las preguntas que el juez consideró impertinentes -en alguno de los casos ciertamente ni siquiera permitió que se terminaran de formular las preguntas- si bien en cada una de las preguntas no permitidas se efectuó explicación del motivo por el que se rechazaban y en ninguno de los casos ni consta que se preguntara expresamente sobre contradicciones entre lo dicho en juicio y lo manifestado en instrucción ni el juez empleó ese argumento para rechazar la pertinencia de las preguntas. Así, la defensa protestó ante la declaración de impertinencia de una pregunta dirigida a Estanislao que se iniciaba '¿comienza [el incidente] porque Magdalena le decía a Ezequiel ...', momento en que el juez declara impertinente la pregunta por entender que no era relevante el concreto motivo por el que se iniciase la discusión; algo similar sucede en otra pregunta al testigo Ezequiel , cuando se le inquiere sobre si quería volver con Magdalena , pregunta que también es inadmitida por idéntica razón. Otras preguntas se consideran impertinentes por entenderse que ya habían sido contestadas con anterioridad, como la efectuada a Magdalena sobre si 'entre ellos hubo algún tipo de agarrones' o la pregunta a Estanislao de si Claudio y Ezequiel estaban separados del lugar donde sucede el hecho u otra formulada a Ezequiel comenzaba por 'cuando Estanislao ...' entendiendo el juez que se estaban reiterando cuestiones, sin que en estos últimos casos se formulase protesta expresa ante la denegación de la pertinencia de la pregunta ni se hiciese constar cuál era el tenor completo de la pregunta.
Lo expuesto lleva a concluir, en primer lugar, que no se relaciona la denegación de las preguntas con el motivo al que se refiere el recurso para fundar su solicitud de nulidad; en segundo término, que no se aprecia la relevancia de las preguntas que fueron declaradas impertinentes por el juez de instancia. En consecuencia, no prospera este motivo del recurso.
TERCERO.- De lo hasta aquí expuesto deriva también la impertinencia de practicar de nuevo dichas testificales en esta alzada cuando ya fueron interrogados en la instancia. Sobre las documentales que se piden, no se justifica su concreta utilidad. Se dice que sólo en el momento en que se confeccionó el escrito de defensa se supo que no era la primera vez que Estanislao sufría lesiones similares; sin embargo, revisada la causa, no se encuentra que, del contenido de las presentes actuaciones, resulte que Estanislao había tenido anteriormente algún problema semejante. En el escrito de recurso de apelación frente al auto de continuación de actuaciones del procedimiento abreviado (presentado con fecha 18 de abril de 2011) no se efectuaba mención alguna a la posible preexistencia de lesiones; en el escrito de defensa -evacuado con fecha 19 de junio de 2012- es cuando se efectúa por primera vez la solicitud de prueba que ahora se reitera; en autos no aparece ni informe médico ni actuación policial, judicial ni ninguna otra clase de diligencia de la que se desprenda lo afirmado por el recurrente sobre la existencia de lesiones previas del tenor de la sufrida en el caso.
CUARTO.- Respecto de la errónea apreciación de la prueba, el recurso se refiere a la existencia de discordancias y contradicciones en aquellos testigos que afirman la agresión. En concreto, se menciona que las lesiones padecidas según los informes presentados no se compadecen con la forma de producción narrada por la propia víctima e incluso los documentos de los odontólogos no se corresponderían con los partes médicos; que las patologías dentales que presenta son habituales y no tienen por qué provenir de una lesión traumática; se refiere a la testifical de Magdalena y se concretan contradicciones entre las declaraciones en instrucción y en el plenario de Estanislao y Ezequiel .
Respecto de la forma de producirse las lesiones, sí se aprecia una primera contradicción entre Magdalena - persona que, aunque conocía a todos los implicados, se encontraba aquella noche con su amigo Claudio mientras que Ezequiel , con quien estaba Estanislao , era su expareja y entendía, como dice el f. 5 del recurso, que 'se estaba viendo asediada por Ezequiel '- dice que fue una pelea de empujones y que Estanislao se cayó al suelo -en juicio dice que dio un traspiés y cayó de morros- y cree que por eso se hizo las lesiones. Frente a ello, Claudio declara (así, f. 76) que 'simplemente le repelió, que sabe que Estanislao cayó al suelo', de lo que podría desprenderse que alega haber actuado en legítima defensa, algo que, sin embargo, no consta alegado por su defensa. Frente a ello, la testifical de Estanislao y de Ezequiel es persistente en afirmar que el origen de las lesiones estuvo en un puñetazo que Claudio dio a Estanislao ; así, Estanislao dice en instrucción (en la denuncia policial inicial, ratificada en el Juzgado) que Claudio le dio un puñetazo en la parte derecha del rostro, consecuencia del cual cae al suelo; en juicio reitera que Claudio le dio un golpe en la cara y que cayó al suelo; Ezequiel también afirma que Claudio golpeó a Estanislao . De lo expuesto se desprende que no existen sustanciales diferencias entre las declaraciones incriminatorias de Estanislao y Ezequiel sobre la forma de producirse las lesiones. Estas pruebas -las testificales de Estanislao y Ezequiel , corroboradas por los informes médicos obrantes en las actuaciones- son las tenidas fundamentalmente en cuenta para fundar la condena y de ahí que no pueda compartirse la afirmación del recurrente de que se está exigiendo al acusado una 'prueba diabólica' para acreditar su inocencia y que las partes acusadoras no han traído a juicio el acerbo probatorio que justifica la condena puesto que las pruebas que fundan la condena fueron propuestas por las acusaciones y practicadas a su instancia.
En cuanto a la compatibilidad de tales declaraciones con los informes médicos y de estos entre sí, ya se ha expuesto que la mecánica de producción sería un golpe en el rostro de la víctima. En el informe de Urgencias (f. 9 y 31) se habla de contusiones faciales y se incluye, junto a la descripción de las heridas y erosiones, que acuda a su dentista para valorar pieza dentaria pues ya se aprecia una pieza dentaria en arcada superior móvil a la palpación. A partir de aquí, lo que consta es una atención por parte de odontólogo, aportando facturas de trabajos realizados y la posterior valoración del médico forense, que incluye los daños sufridos en cuatro piezas dentarias superiores puesto que, junto a la reconstrucción de piezas dentarias, 'según informe odontológico, han sufrido una migración no ocupando exactamente el mismo lugar previo al traumatismo'; es decir, que el médico forense -profesional al servicio de la administración de justicia especializado en la valoración del resultado de lesiones de trascendencia penal- admite que el movimiento de piezas dentarias fuera debido a haber sufrido un traumatismo. De esta forma, es claro, en primer lugar, que un golpe en el rostro ha podido causar dicho resultado lesivo y, en segundo término, que no es incompatible lo expresado en el inicial informe de urgencias -en que ya se apreció un daño o lesión dentaria- con la posterior comprobación, examen y reparación efectuada. En consecuencia, tampoco aquí se aprecia contradicción alguna.
Por último se hace referencia al indebido cálculo de la responsabilidad civil; pero ello se funda en que las lesiones que habría padecido Estanislao no se correspondían con las valoradas por el Servicio de Urgencias, alegación que ya ha sido examinada y desestimada por lo que el recurso decae.
QUINTO.- Se imponen al condenado recurrente las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Claudio y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
