Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 72/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1322/2012 de 13 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA
Nº de sentencia: 72/2013
Núm. Cendoj: 15030370012013100067
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
ROLLO: RP 1322/12 SENTENCIA: 72/2013 Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL CORUÑA-3 Procedimiento: J.ORAL 211/10 RECURRENTE: Luis Procurador: Painceira Cortizo Letrado: J. M. Ferreiro Novo RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL Procurador: Letrado: LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DÑA. LUCIA LAMAZARES LÓPEZ, DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A En A CORUÑA, a 13 de Febrero de 2013.
En el recurso de apelación penal número 1322/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, entre partes de la una como apelante Luis , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-3, con fecha 10 de agosto de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena , ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de MULTA de DOCE MESES, con una cuota diaria de 3 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.Y al pago de las costas de este juicio.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Luis , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, que se tienen por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Luis que alega, de un modo un tanto confuso, los siguientes motivos: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), prescripción de la pena, error en la valoración de la prueba e inaplicación del art. 21.6 CP . Solicita que se acuerde la nulidad de la resolución recurrida por vulnerar el derecho de defensa, subsidiariamente que se revoque y se dicte otra resolución en la que se acuerde la absolución de Luis y, subsidiariamente que se acuerde que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
Alegada la prescripción de la pena, que de ser cierta determinaría la imposibilidad de cometer el delito de quebrantamiento, puesto que los elementos de este tipo penal, previsto y penado en el art. 468 del Código Penal son: 1) Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente; 2) Un elemento objetivo o material consistente, con el precepto, en quebrantar, esto es incumplir, infringir, desobedecer o desatender la medida cautelar, y, 3 ) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan solo la voluntad de no cumplir la condena en el modo que debía serlo por mandato judicial.
Pues bien, Luis fue condenado por una falta de hurto en grado de tentativa a seis días de localización permanente en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005 , declarada firme por Auto de fecha 8 de agosto de 2006.
No es hasta el día 4 de enero de 2008 cuando Luis es requerido para el cumplimiento de la pena, y para que manifieste la fecha de inicio y de fin (f.15), la liquidación de condena le fue notificada en esa misma fecha (f.18).
Dicho lo anterior, y de conformidad con los artículos 33.4.g y 133 del CP , se evidencia que cuando Luis fue requerido para el cumplimiento de la pena impuesta había transcurrido en exceso el plazo prescriptivo de un año, por lo que el motivo ha de ser estimado, y ello pese a desconocer esta Sala si el testimonio que nos ha sido remitido es o no íntegro, ya que efectivamente pudo haberse producido la interrupción de dicho cómputo, que no se desprende de la documentación aportada, pero, y en todo caso, lo que sí se desprende es que la pena ya estaba prescrita el 4 de enero de 2008 (requerimiento), y ante tal incertidumbre ha de operar necesariamente el principio de in dubio pro reo. Este criterio es seguido por el Tribunal Supremo, así en la Sentencia de 5 de mayo de 1999 que dice:' Esta Sala tiene declarado que si no se desprende de los hechos probados con certidumbre la fecha del delito, y sí la posibilidad de que fuera cometido en tiempo hábil para que opere la prescripción, esta situación de duda o incertidumbre no debe quedar sometida al principio procesal de la carga de la prueba ( art. 1.214 C.C .) irreconciliable con las estructuras del proceso penal, sino resolverse con sujeción al principio 'in dubio pro reo' dado que el acusado no asume nunca la carga material de la prueba ( Sentencias de 10 de junio de 1990 ; 31 de mayo de 1985 )'.
SEGUNDO. - Las costas procesales de ambas instancias son de oficio dado el sentido revocatorio del recurso y la exculpación del acusado.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña de 10- 08-12, revocamos tal resolución y absolvemos a Luis del delito imputado, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
