Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 72/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 423/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 72/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100085


Encabezamiento

RP: 423/12

PA: 31/11

Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid

SENTENCIA N.º 72/13

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 21 de enero de 2013.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 31/11, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid, seguido por delito continuado de falsedad en documento oficial y falta de estafa, contra Lidia , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Martín Cabanillas, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid, con fecha 13 de junio de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Con el fin de justificar su inasistencia a su puesto de trabajo en la empresa Unísono soluciones CRM, sita en la calle Doctor Zamenhof número 22 de Madrid, los días 9, 13, 14 y 15 de enero 2009, Lidia (mayor de edad y sin antecedentes penales), por si misma o a través de un tercero, confeccionó sendos partes de asistencia íntegramente mendaces, supuestamente emitidos por la doctora Agustina , con su sello y rúbrica, según los cuales, los días 9 y 13 del mismo mes, la acusada había sido atendida en el Centro de Salud Las Américas, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y se le había prescrito por la médico 24 horas de reposo el primero y 72 el segundo.

No obstante la presencia de los justificantes, en la nómina del mes de enero la empresa descontó las cantidades correspondientes a las indebidas faltas de asistencia'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lidia -ya circunstanciada- como autora penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL y una falta continuada de ESTAFA en grado de tentativa -ya definidos- a las siguientes penas: por el delito, UN AÑO NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES Y UN DIA, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y por la falta MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y al pago de las costas del juicio'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Martín Cabanillas, en nombre y representación de Lidia , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente o, alternativamente, la reducción de la pena, por los siguientes motivos: 1) vulneración del art. 24.2 de la Constitución relativo a la presunción de inocencia; y 2) inaplicación del art. 66 del Código Penal para la imposición de la pena.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Lidia impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid, que la condena como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los arts. 390.1.2 , 392 y 74 del Código Penal , y de una falta continuada de estafa de los arts. 623.4 , 16 y 74 del mismo cuerpo legal .

Como sustento del primer motivo, vulneración del art. 24.2 de la Constitución relativo a la presunción de inocencia, se alega que la sentencia considera probadas ambas infracciones por la declaración del testigo Dimas , director de recursos humanos de la empresa en la que trabajaba la recurrente, que dice que recabó informes de la inspección médica, en los que la médico Macarena , que también depone como testigo, hacía constar que la médico firmante de los partes de asistencia ya no trabajaba en ese ambulatorio; que la simple aseveración de que un documento es falso, no acredita la falsedad; que la médico firmante de los documentos no ha declarado en el juicio; que pudiera ser que el documento estuviese equivocado, pero no necesariamente que fuera falso y que la recurrente lo hubiera falsificado; y que el documento no puede utilizarse para justificar la inasistencia al trabajo, según informa al folio 7 la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con lo que la fe pública no fue transgredida.

El motivo no puede ser estimado. Considera la recurrente insuficiente la prueba de la falsedad por no haberse practicado una prueba pericial caligráfica sobre la autoría de la firma estampada en los documentos controvertidos. El Tribunal no está de acuerdo con tal afirmación. Dicha prueba es a todas luces innecesaria. Basta con una mera observación de las firmas en cuestión para concluir que la prueba hubiese sido de imposible éxito, ya que se trata de sencillísimos garabatos, respecto de los cuales la experiencia proporcionada por otras pruebas periciales similares enseña que es imposible extraer conclusiones mínimamente fiables. Por otro lado, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, un resultado negativo de esa eventual pericia tampoco habría descartado la autoría de la acusada, puesto que podría haber encomendado a un tercero (y ello resulta el proceder más frecuente en estos casos) la confección de los documentos mendaces.

Aparte de la declaración en la fase de instrucción de la médico que aparece como firmante de tales documentos, negando no solamente su autoría, sino el hecho de trabajar en el centro de salud en las fechas en ellos estampadas, a la que se dio lectura en el plenario de acuerdo con el art. 730 de la LECrim ., al encontrarse la testigo en el extranjero, existe una prueba contundente, practicada con todas las garantías y suficiente a los efectos del derecho constitucional que se dice vulnerado, que acredita que los documentos son falsos. Esta prueba está constituida por la declaración de la médico que sucedió en el puesto de trabajo a la que figura como autora de los documentos. Dicha testigo sostuvo que en esas fechas era ella quien pasaba la consulta y que no atendió a la acusada. Esta declaración confirma, por otra parte, lo ya señalado por la inspección sanitaria de la Comunidad de Madrid, en el informe que obra al folio 9 de las actuaciones.

No cabe duda a la Sala, por lo tanto, de la falsedad de los documentos y tampoco de la autoría de la recurrente, habida cuenta de que solamente a ella le afectaban y fue ella quien únicamente los utilizó con el fin de justificar sus ausencias en el lugar de trabajo.

Debe rechazarse también lo argumentado en relación con la no afectación del bien jurídico protegido por el delito de falsedad documental, por no estar previstos los documentos afectados como medios de justificación de las faltas al trabajo. Sin perjuicio de la existencia de otro tipo de documentos específicamente previstos para tal finalidad, lo cierto es que los que aquí se falsificaron presentan todas las apariencias de haber sido confeccionados por un centro sanitario público y su contenido alude a la presencia de la interesada en dicho centro por razón de enfermedad, siendo suficientes para inducir a error a cualquier persona, llevándola a la creencia de que la ahora recurrente estaba en esas fechas donde en realidad no estuvo, y pudiendo ser utilizados no solamente en el ámbito laboral, sino también en cualquier otro, con igual potencialidad para afectar a la confianza pública en el valor probatorio de dichos documentos, con lo que el bien jurídico protegido resultó indudablemente afectado.

SEGUNDO .- El segundo motivo, inaplicación del art. 66 del Código Penal para la imposición de la pena, contiene los siguientes argumentos: la pena impuesta por el delito es desproporcionada, al haberse fijado en la mitad superior, conforme al art. 74.1 del Código Penal , a pesar de haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas; el daño producido a la fe pública no justifica una pena tan elevada; y lo mismo ocurre con la pena señalada para la falta.

El motivo ha ser estimado, si bien no exactamente por las razones expuestas por el recurrente. Hemos de partir de la base de la corrección de la determinación de la pena efectuada en la sentencia impugnada, en congruencia con la calificación de los hechos como delito continuado, ya que la recurrente ha sido condenada al mínimo posible permitido en los arts. 392 y 74.1 del Código Penal . Lo mismo cabe decir en cuanto a la falta continuada de estafa, si bien en este caso la benevolencia ha sido mayor, puesto que, por una parte, el art. 638 del Código Penal , deja al prudente arbitrio del órgano sentenciador la determinación de la pena, sin necesidad de tener en cuenta, entre otros aspectos, el grado de ejecución, y, por otra, la pena se ha establecido en el mínimo previsto en el art. 623.4 del texto punitivo, cuando el art. 74.1 del mismo cuerpo legal obliga a fijarla en la mitad superior. En lo que respecta a la cantidad de 6 euros que se establece para la cuota diaria de las penas de multa, resulta moderada y plenamente ajustada a las circunstancias de la recurrente, que no consta esté en una situación de carencia de recursos próxima a la indigencia que justificaría la revocación de la resolución recurrida con objeto de rebajarla.

Sin embargo, no está de acuerdo la Sala con la calificación como continuadas de ambas infracciones. Como señala la STS de 4 de junio de 2012 , la jurisprudencia del alto Tribunal ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo ( SSTS 705/1999, de 7-5 ; 1937/2001, de 26-10 ; 670/2001, de 19-4 ; 867/2002, de 29 de julio ; 885/2003, de 13-VI ; 1047/2003, de 16-VII ; 1024/2004, de 24-9 ; 521/2006, de 11-5 ; 1266/2006, de 20-12 ; 171/2009, de 24-2 ; 813/2009, de 7-7 ; 279/2010, de 22-3 ; y 671/2011, de 20-6 ).

En esas resoluciones se afirma que concurre una 'unidad natural de acción' en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se llevan a cabo en 'unidad de acto'. Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos y lugares diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida constituye un solo delito. Han de entenderse, pues, en esos casos realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.

Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción del art. 74 del C. Penal sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio-temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y el bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3 ; 1277/2005, de 1011 ; 566/2006, de 9-5 ; 291/2008, de 12-5 , y 365/2009, de 16-4 ).

Para clarificar la cuestión quizá convenga advertir que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.

Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalísticamente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural. Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado, en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la punición de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el autor y a la intensificación del dolo.

En el presente caso, los dos documentos falsificados se refieren a la supuesta asistencia de la recurrente a un centro sanitario en dos días próximos (9 y 13 del mismo mes). No se ha practicado prueba alguna que permita sustentar que se confeccionaron en momentos distintos. Antes al contrario, el hecho de que se empleasen con el mismo objetivo de justificar la inasistencia al trabajo en las mencionadas fechas, así como en los días 15 y 15 siguientes, permite concebir que, con una alto grado de probabilidad, que se realizaran en un mismo acto y se presentaran también a la vez en la empresa. Nada dicen además los hechos probados de la sentencia impugnada respecto al momento de confección de los documentos, ya que solamente aluden aquellos a la finalidad con la que se crearon. En cuanto a la falta intentada de estafa, por las mismas razones el intento de engaño es único y único también el acto de disposición patrimonial que pretendía provocarse a la empresa, mediante al exceso de salario correspondiente a la misma mensualidad en la que se produjeron todas las ausencias de la trabajadora.

Por lo tanto, la fragmentación de los dos actos y su inserción en la figura del delito continuado entendemos que no se da en este caso, sino que ha de apreciarse una unidad natural de acción para unificarlos en un solo acto, con los consiguientes efectos punitivos, estimándose adecuada la imposición por el delito de las penas de siete meses de prisión (ligeramente superior al mínimo de seis previsto en el art. 392 del Código Penal , en atención a que lo falsificado fueron dos documentos) y siete meses de multa (por la misma razón), manteniendo la penalidad de la falta intentada de estafa (al estar ya fijada en el mínimo en la sentencia impugnada) y también la cuota de las penas de multa, por las razones anteriormente apuntadas.

TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Martín Cabanillas, en nombre y representación de Lidia , contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid , revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de no apreciar la continuidad delictiva en las infracciones por las que se condena al recurrente y de imponerle las penas de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y siete meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, por el delito de falsedad documental, y de un mes de multa, con igual cuota, por la falta de estafa en grado de tentativa, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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