Sentencia Penal Nº 72/201...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 72/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 66/2012 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 72/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100495


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2013.

Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000050/2012 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario, que ha dado lugar al Rollo de Sala 66/2012 por los presuntos delitos de detención ilegal y contra la integridad moral, y falta de maltrato de obra, contra D./Dña. Jesús Carlos e Alejo , nacido el NUM000 de 1989 y NUM001 de 1984, hijo/a de D. Isidoro y Marcelino y de Dña. María Esther y Begoña , natural de Puerto del Rosario y Puerto del Rosario, con domicilio en dulcinea, NUM002 NUM003 Puerto del Rosario y Augusto , NUM004 NUM003 Puerto del Rosario, con DNI y DNI núm. NUM005 y NUM006 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. JUANA AGUSTINA GARCIA SANTANA y JUANA AGUSTINA GARCIA SANTANA y defendidos por los Letrados D. Salvador Martínez Rompeltien y D. Juan Rivera Barbero, siendo ponente el ilmo. D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con sede desplazada a la isla de Fuerteventura, la vista oral el día 19 de noviembre de 2013, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, interesó la condena de ambos acusados como autores penalmente responsables de un delito de detención ilegal del articulo 163.1º, del C. Penal , un delito contra la integridad moral del articulo 173.1 del C.Penal , y una falta de malos tratos del articulo 617.2 del C. Penal ; solicitando se le impusiera a cada uno de ellos, por el delito de detención ilegal, la pena de 5 años de prisión; por el delito contra la integridad moral la pena de 1 año de prision; y por la falta de malos tratos, la pena de multa de treinta dias a razón de 10 € día, con aplicación, en su caso, del articulo 53.1 del C. Penal .

Como accesorias, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, articulo 56.2 del Código Penal , así como la condena al pago de la totalidad de las costas procesales causadas conforme a los artículos 123 y 124 del mismo texto punitivo.

TERCERO.- En igual trámite, la Defensa del acusado D. Alejo interesó la libre absolución de su defendido y la declaración de oficio de las costas causadas. Subsidiariamente la condena por el subtipo atenuado del art. 163.2 del CP , y falta de vejaciones injustas en vez de delito contra la integridad moral; en cualquier caso con aplicación de la eximente completa de intoxicación etílica del art. 20.2 del CP .

La Defensa del acusado D. Jesús Carlos interesó su libre absolución y la declaración de oficio de las costas causadas. Subsidiariamente la apreciación de la eximente completa del art. 20.2, y aún más subsidiriamente la de trastorno mental transitorio del art. 20.1.

CUARTO.- Tras los informes finales y la última palabra de los acusados quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. don SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.- Los acusados D. Alejo y D. Jesús Carlos han estado privados de libertad por estos hechos, en detención preventiva, desde el 1 al 2 de noviembre de 2011.


ÚNICO.- Estando probado y así se declara que en algún momento de la madrugada del día 1 de noviembre de 2011 el acusado Jesús Carlos , con DNI número NUM005 , tras haber estado de juerga en compañía de unos amigos, entre ellos Alejo y Adriano , y las que eran novias de Isidoro e Alejo , las hermanas Teodora y Adelina , y de los que se había separado para continuar de fiesta por otros lugares, al regresar a su domicilio se encontró en la cama a su novia Teodora y a su amigo Adriano , ambos desnudos, dando un golpe en una pared con su puño, para a continuación echar de su casa al citado Adriano , yéndose seguidamente también el citado acusado, y acudiendo a Centro de salud a curarse la herida en su mano fruto del puñetazo.

Posteriomente, a primera hora de ese mismo día 1 de noviembre, el citado acusado Jesús Carlos llama a su amigo y también acusado Alejo , con DNI número NUM006 , le cuenta lo sucedido, y deciden ir a buscar a Adriano , sabiendo en ese instante que la novia del primero ( Jesús Carlos ) lo había denunciado por delito contra la libertad sexual, con la finalidad de darle una lección por lo acontecido, y luego llevarlo a la Comisaría de la Policía Nacional de Puerto del Begoña .

Y así, sobre las 10?15 horas del citado 1 de noviembre de 2011, ambos acusados interceptan a Adriano cuando se encontraba en la puerta de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM007 de Puerto del Rosario, lo abordan y lo obligan en contra su voluntad mediante golpes a introducirse en el vehículo en el que circulaban los acusados, de color azul y de la marca Volkswagen que conducía Alejo , llevándoselos por la fuerza a continuación a la zona conocida como 'Casillas del Angel' por la salida de la carretera de los Llanos de la Concepción.

Una vez en el lugar le sacaron del vehículo, procediendo Alejo a atarle las manos por detrás con unas cuerdas, diciéndole 'o me cuentas la verdad o te maltrato y después te llevo a la Policía amarrado', al tiempo de colocarle un trozo de cinta adhesiva negra en la boca, tratando Adriano de zafarse sin conseguirlo ante la corpulencia de los dos acusados y su situación de inferioridad, dándole Alejo y Jesús Carlos golpes por todo el cuerpo de escasa entidad, sacando con posterioridad éste último una maquinilla de afeitar que portaba, y con la que decidieron depilarle de manera parcial ambas cejas, lo que efectivamente hicieron.

Posteriormente los acusados, sobre las 12`15 horas, trasladaron a Adriano a dependencias policiales, Comisaría del C. Nacional de Policía de Puerto del Rosario, en donde entregaron al mismo.

El perjudicado no reclama por las lesiones sufridas.


Fundamentos

PRIMERO.- Dejando ahora de lado el juicio de tipicidad sobre los hechos expuestos, dentro del marco legal así fijado por la acusación pública y al que más adelante aludiremos, en el acto del plenario han quedado plenamente acreditados los acontecimientos consignados en el apartado de hechos probados, conforme a la prueba practicada en el mismo conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, lo que ha llevado a la plena convicción de los miembros de esta Sala de que así ocurrieron, valorando en su conjunto el citado material probatorio en los siguientes términos:

1º.- La declaración del principal testigo de cargo, quién pese a sostener en el acto del juicio oral una versión de los hechos en sintonía con la línea de defensa de los acusados, sin embargo mantuvo en fase de instrucción que efectivamente aquellos lo obligaron a ir a una zona descampada donde lo amordazaron y golpearon a cuenta del incidente acontecido esa misma noche entre dicho perjudicado y la novia de uno de los acusados.

Aunque en principio solo tienen carácter de prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia las practicadas en el plenario con pleno sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, la Jurisprudencia contitucional y del Tribunal Supremo admiten que puedan valorarse previas declaraciones practicadas en fase de instrucción siempre y cuando hayan sido sometidas a debate contradictorio en el plenario, sin que sea precisa su expresa lectura, bastando su introducción en virtud de preguntas alusivas a ellas - STC 80/2003, de 28 de abril ; STS 534/2009, de 1 de junio ; STS 982/2009, de 15 de octubre -, pudiendo optar el Tribunal, en el caso de cambio de versión, por las previas manifestaciones en fase sumarial.

Sobre el particular se señala - STS 1.322/2009, de 30 de diciembre - que 'Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en e lArt. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.

Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige elArt. 714 de la Ley Procesal, que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derecho s( SSTS. 4.3.2002 , 17.7.2002 , 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.

La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( Art. 708 párrafo segundo LECr .). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.

Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual 'por reproducida', práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial.

Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, esto es las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.

En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de septiembre ; 115/98, de 1 de junio ; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.

En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.'

Añadamos que la garantía de contradicción se satisface aunque en la práctica de dichas previas declaraciones sumariales no estuviese la defensa del imputado, si conocida no interesa ampliación o aclaración, - SsTS 869/2004, de 2 de julio ; 453/2000, de 14 de marzo -. En cualquier caso conviene aclarar que en el supuesto concreto no estamos ante la llamada prueba anticipada del art. 777.2 -ó 448 en el sumario ordinario-, en que se anticipa una declaración testifical ante la probable imposibilidad de su práctica en el juicio oral, y de ahí que se contemple no solo la citación de la defensa, sino también la presencia del imputado, por más que incluso la Sala Segunda señale - STS 320/2013, de 18 de abril - que lo que la ley exige, tanto en el artículo 448 como en el 777.2 de la LECrim , es la posibilidad de contradicción, lo cual se cumple citando debidamente a las partes, aunque luego no asistan a la práctica de la diligencia.

En este caso, el que fuere -en fase de instrucción- letrado común a ambos acusados -folios 27 y 33-, fue citado a la declaración del perjudicado - folios 55 y 56-, y efectivamente concurrió a dicho acto -folios 63 a 64-, luego se dio una efectiva contradicción en la práctica de dicha diligencia, que luego incorporada al acto del plenario durante el interrogatorio de dicho testigo, tanto mediante su lectura expresa a instancia del Fiscal, como con preguntas directamente alusivas a ella, posibilitó su debate contradictorio también en el plenario.

Por tanto, formalmente la declaración de dicho testigo fue correctamente introducida en el juicio oral para posibilitar su debate contradictorio. Pero es más, entrando luego en el análisis de su eficacia a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, esta Sala considera que el testigo Don. Adriano fue veraz en dicha declaración en fase de instrucción no siéndolo luego en el plenario. Diremos que en dicha declaración sumarial, el citado testigo se ratifica en la declaración policial obrante a folios 17 y 18, que por tanto y por ello, pasa a formar parte de la declaración sumarial. Las manifestaciones que expone directamente cuando declarara ante el Juez Instructor coinciden en lo sustancial con las que indicara ante la Policía. Además, esa declaración judicial se realiza seis meses después a la policial, el 12 de junio de 2012, citado expresamente por el órgano judicial para que declarara, sin que entonces dicho testigo señalara nada sobre la falsedad de sus manifestaciones, por más que incluso ya señalare que no reclamaba nada y que había superado lo acontecido.

En el juicio oral, cuando variando sustancialmente dicha versión es preguntado por las razones o la explicación del cambio, se limita a decir que no sabe porqué en instrucción dijo lo que consta. Pero es más, entrando en el examen de la nueva versión, la misma resulta ser ciertamente absurda. Y es que pese a admitir que esa noche uno de los acusados - Jesús Carlos - lo sorprendiera en la cama de su domicilio con su novia, ambos desnudos, enfadándose y echándolo de allí tras dar un puñetazo a la pared -el citado acusado Jesús Carlos -, señala que en la mañana siguiente se cruzó casualmente con ambos acusados, señalando que lo invitaron a ir de copas a un solar donde seguirían la juerga que iniciaran la noche anterior, circunstancia que evidencia una absoluta falta de coherencia, siendo simplemente absurdo que tras ese previo incidente acontecido muy pocas horas antes -en que, insistiendo en este aspecto, el acusado Isidoro sorprende al testigo en la cama con su novia, ambos desnudos-, decidan ir los tres juntos a seguir de copas. Como más absurdo es luego que durante la juerga, el testigo le indicara a Jesús Carlos que a su novia le gustaban más los negros que los blancos -el testigo es de raza negra-, que fue lo que señalare Jesús Carlos en su declaración en el plenario para explicar el comienzo de una pelea entre ambos, alusión que por otra parte no refiere haber dicho el citado testigo ni siquiera en el plenario. Pero ahondando más en lo surrealista de esta novedosísima versión, dicho testigo manifiesta sin rubor alguno que en un momento dado los acusados le afeitan una ceja, dejando caer que se lo merecía por lo que había pasado la noche anterior, pero escapándosele que lo forzaron a ello porque los acusados eran dos, bastante fornidos, y él solo uno.

Al margen de lo anterior, tenemos el informe médico del testigo Adriano , obrante a folio 21, ratificado en el plenario por el médico del Servicio Canario de Salud que lo atendiere, y que si bien señaló que no podía recordar el hecho, sí que insitió en que lo que ponía el parte era lo que constató en ese momento, siendo así que en el mismo alude como motivo de la consulta, que el perjudicado refería que había sido agredido y que le habían amordazado con las manos atrás y le habían afeitado las cejas.

Finalmente, hemos de hacer mención a la declaración de los funcionarios policiales, singularmente del agente NUM008 que estaba de servicio cuando los acusados trajeron al perjudicado a Comisaría, y que señalara como espontáneamente uno de los acusados -concretamente Alejo - le refirió que traían a Adriano para presentarlo en Comisaría, que se lo habían llevado a 'los Llanos para que le contaran la verdad' y que le habían aplicado el 'Código Prisionero', añadiendo el agente NUM009 , que tras inspeccionar el maletero del vehículo de los acusados, halló alli una bolsa con unos ganchos, cuerda elástica, cinta americana y un pasamontañas, instrumentos alguno de ellos que fuere referido por Adriano como utilizados por los acusados, sin que éstos nieguen su existencia.

Tenemos pues el testimonio directo de al menos el funcionario policial que recibió a los acusados, y que antes de tener conocimiento de lo que pasaba, uno de ellos espontáneamente le refiere que se habían llevado a Adriano para hacerle hablar. Se da la circunstancia que uno de los acusados, el Sr. Alejo , es militar profesional que ha estado destinado en Afganistán al menos en dos ocasiones, lo que explicaría la terminología empleada -'Código Prisionero'-, así señalada por uno de los policías.

Respecto a la declaración testifical de los policías, conviene recordar que - STS 729/2011, de 12 de julio - 'que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente laSTS. 10.10.2005, precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con losarts. 104 y 126 CE., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policíaestá involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.'

Por todo lo expuesto, esta Sala considera plenamente acreditado que ambos acusados se concertaron la mañana del 1 de noviembre de 2011 para, en represalia por el incidente de la madrugada previa en que uno de ellos, Jesús Carlos , había sorprendido a Adriano con su novia en la cama, ambos desnudos, darle una lección, y así fueron en su búsqueda obligándolo a subir al vehículo y llevándolo a un descampado donde lo amordazaron y golpearon, si bien intentando no dejar huellas como así lo refiriera el testigo perjudicado en sus previas manifestaciones en instrucción -suponiéndole al acusado Alejo cierta preparación técnica como para ello, dada su condición profesional ya apuntada anteriormente, con experiencia en Afganistán-, llegando además a afeitarle una de las cejas a modo de castigo ejemplarizante, para luego llevarlo a Comisaría conociendo que la novia de Jesús Carlos había denunciado una presunta agresión sexual, luego retirada ante la incosistencia de la propia versión de la aparente afectada.

SEGUNDO.- Partiendo de los hechos declarados como probados, resulta obvio dentro del necesario juicio de tipicidad la concurrencia del delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163 del CP , pues siquiera por unas pocas horas ambos acusados maniataron a la víctima privándola de su libertad.

En tal sentido nos recuerda la STS 841/2009, de 16 de julio , que"Es indudable que el tiempo durante el que se mantiene la ofensa al bien jurídico libertad ha de ser necesariamente ponderado por el órgano decisorio en el momento de formular el juicio de tipicidad. Hemos dicho que el delito de detención ilegal supone la privación de libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante (cfr. SSTS 79/2009, 10 de febrero y 812/2007, 8 de octubre ). También hemos puntualizado que el hecho de que el delito se consume desde el momento inicial del encierro o detención, no excluye la consideración de que el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica, para que ésta alcance la relevancia necesaria ( STS 48/2005, 28 de enero ). Sin olvidar que el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio y el ánimo del autor orientado a causarla. Por ello -aclara la STS 1758/2003, 23 de diciembre -, por más que la consumación pueda ser instantánea, lo sería únicamente a partir del momento en que hubiera llegado a materializarse el encierro o la detención. Esto es, la colocación de alguien, mediante fuerza o intimidación, en una situación de privación efectiva de la posibilidad de uso de la propia libertad de desplazarse a otro lugar.

Sea como fuere, conviene no olvidar que nuestro sistema constitucional no tolera lo que pudieran considerarse vulneraciones insignificantes de la libertad individual. O la libertad existe y como tal puede ser ejercida o la libertad está siendo menoscabada, en cuyo caso, el delito se consuma. Se trata, en fin, de tutelar un bien jurídico cuya vigencia ha de afirmarse con criterios cualitativos, nunca cuantitativos. Sin perjuicio, claro es, de que la efectiva intensidad de la ofensa a la libertad haya de ser modulada en el juicio de tipicidad y en el proceso de individualización de la pena."

TERCERO.- La cuestión controvertida se centra en realidad en la posible apreciación, así sostenido subsidiariamente por ambas defensas, del subtipo privilegiado del apartado 2º del citado artículo 163, sin que de oficio podamos desdeñar, con sujeción al principio de legalidad, la problemática que pudiere plantear esta figura de delito con el delito contra la integridad moral también objeto de acusación en situación de concurso real.

En relación con lo primero, la posible apreciación del subtipo privilegiado vendrá dada por la concurrencia de dos circunstancias previstas en redacción copulativa y no disyuntiva, esto es, que el culpable diere libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días, y que no hubiere conseguido el objeto que se había propuesto. No obstante, la Sala Segunda viene considerando que cuando la finalidad perseguida es únicamente la privación de libertad, no puede al tiempo erigirse el elemento normativo esencial del tipo de detención ilegal en obstáculo insalvable para la apreciación de la atenuación, pues se estaría valorando ese esencial elemento objetivo dos veces, para el delito y para excluir el subtipo atenuado. Así nos lo recuerda la STS 641/2012, de 17 de julio , al señalar que 'El Ministerio Fiscal plantea la cuestión de si procede aplicar el artículo 163.2 del Código Penal , en el que se dispone la imposición de la pena inferior en grado si se diera libertad al detenido dentro de los tres primeros días, sin haber logrado el propósito que se había propuesto.

No se presenta fácil afirmar que en este caso el acusado no hubiera logrado el propósito que se había propuesto, no obstante, como indica el Ministerio Fiscal, no debe valorarse la misma detención doblemente: para considerar consumado el delito y para considerar alcanzado el objetivo al que se refiere el artículo 163.2 del Código Penal para conducir al tipo agravado. Lo cierto es que esta Sala, en Sentencias 1548/2004, de 27 de diciembre y 1024/2010, de 23 de noviembre , en supuestos parecidos a los que ahora examinamos, se inclina por la aplicación del artículo 163.2 del Código Penal , señalando que la privación de libertad con la pura finalidad de causar a la víctima el perjuicio causado por la propia detención encajaría en este tipo atenuado si la puesta en libertad se produce de manera voluntaria antes del transcurso de tres días, indicando asimismo razones de proporcionalidad de la pena. Así en la primera de las Sentencias mencionadas se declara que en los casos en los que no sea apreciable otro objeto en la detención que la misma privación de libertad de la víctima, el subtipo atenuado será aplicable siempre que voluntariamente el autor dé libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención.Y en la segunda se expresa queen algunas sentencias se ha reconocido la posibilidad de que la detención no persiga otra cosa que los mismos efectos de la privación de libertad, sin propósito ulterior alguno, de forma que en esos casos, que se presentan de forma excepcional, no debería haber obstáculo a la aplicación de la figura atenuada si el autor da libertad a la víctima dentro de los tres primeros días.'

Por otra parte, la Sala Segunda entiende -STS 1010/2012, de 21 de diciembre - que el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, y que por tanto son irrelevantes los móviles ( SSTS.1075/2001 de 1.6 , 1627/2002 de 8.10 , 137/2009 de 10.2 ), no siendo necesario para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto, bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS. 1964/2002 de 25.11 , 135/2003 de 4.2 ). Por tanto, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)- , de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS. 53/99 de 18.1 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo ( STS. 1045/2003 de 18.7 ) incluido el intimidatorio ( STS. 1536/2004 de 20.12 ), y los procedimientos engañosos ( STS. 8.10.92 ) e incluso el de broma ( SSTS. 367/97 de 19.5 , 1239/99 de 21.7 ).

Ahora bien, la inexistencia de un dolo específico diferente al conocimiento de la restricción de la libertad ambulatoria, no supone que el móvil del sujeto no tenga trascendencia en este tipo penal desde el mismo momento en que el subtipo privilegiado se basa en que la libertad de la víctima se otorga antes de los tres primeros días de la detención, y sin haber logrado el culpable su propósito.

Con todo, si el sujeto no tiene más propósito que la mera privación de libertad, y cesara esta voluntariamente dentro de los tres primeros días, habrá de aplicarse el subtipo privilegiado. Pero si existiere un propósito para el encierro o detención que es el que justifica la privación de libertad, ya no podrá aplicarse el subtipo atenuado aunque el culpable diere libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días, si ello acontece una vez conseguido dicho propósito. Este es el sentido de la norma.

Ahora bien, resulta ciertamente discutible desde la perspectiva del principio nem bis in idem la aplicación del tipo básico, excluyendo el atenuado, cuando el propósito perseguido sea una infracción penal autónomamente considerada, como bien pudiere ser un delito de robo, y que debe apreciarse también de forma autónoma, al amparar bienes jurídicos diferenciados y existir separación espacio temporal entre la detención ilegal, que es un tipo de ejecución instantánea -por más que se requiera un mínimo periodo de tiempo para que la privación adquiera relevancia desde el punto de vista del interés tutelado por la norma penal-, y el delito fin perseguido, lo que determinará generalmente la apreciación del concurso real en cuanto la detención ilegal no sea necesaria para la comisión del delito fin -así, detención ilegal y lesiones ( STS 429/2006, de 6 de abril .

Y es que como se encarga de razonar el Tribunal Supremo - STS 472/2012, de 12 de junio -, la jurisprudencia ( STS 970/2011 , por todas) señala que para apreciar el concurso medial no basta 'una simple relación de medio a fin entre ambas conductas delictivas, sino que exige una situación de real necesidad, esto es, que no obedezca a una mera conveniencia o mayor facilidad para cometer el delito, sino que haya una conexión instrumental de carácter objetivo, situada más allá del mero pensamiento o deseo del autor de los hechos para entrar en el ámbito de lo imprescindible. De suerte que aunque entre ambas infracciones pudiera existir una relación de medio a fin en el propósito del sujeto, si falta el nexo de necesidad objetiva, no podrá aplicarse el concurso medial.

De forma más singularizada se aborda esta cuestión en el caso de la detención ilegal y el robo con violencia, señalándose en la STS 844/2010, de 13 de octubre , con cita de la número 337/04 , que a su vez cita copiosa jurisprudencia precedente, que 'al definir la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria del perjudicado( artículo 8.3 C.P .) (tambiénSSTS 1632 y 1706/2002, 372/2003 o 931 y 1134/2004). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la transcendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo.

En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previsamente la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación con concurso ideal(art. 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos.

Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).'

Pero es más, la consecución del delito perseguido aún antes de los tres primeros días, no solo no excluye el concurso de delitos, sino que en el tratamiento jurisprudencial de la cuestión, la figura a apreciar es la del tipo básico y no el privilegiado -así, SsTS 447/2000, de 21 de marzo ; 123/2003, de 3 de febrero ; 1.627/2002, de 8 de octubre ; 735/2002, de 20 de abril , entre otras. Y este mismo criterio es el sostenido por la STS 844/2010, de 13 de octubre antes transcrita.

Sin embargo, esta cuestión no resulta unívoca en la Sala Segunda, y así, en alguna otra ocasión se apunta a la posible aplicación del suptipo atenuado no obstante haberse conseguido el objetivo buscado del robo, como así aconteció en el supuesto examinado por la STS 1548/2004, de 27 de diciembre . En esta se señala que 'merece alguna consideración la posibilidad de aplicación del subtipo atenuado del apartado segundo del artículo 163, al que se señala una pena inferior en grado. No es alegada expresamente en el motivo, pero el recurrente alega que la apreciación de la existencia de un delito de robo ha de producir algún efecto en la detención ilegal. No se estima la pretensión de absorción, pero la alegación permite considerar otros efectos relacionados.

Según el hecho probado, completado con la fundamentación jurídica, unos veinte minutos después de iniciarse la secuencia fáctica que se describe, los acusados y la víctima regresaron a las proximidades del lugar del que habían partido, donde los acusados se bajaron del coche. Nada más se dice en la sentencia, pero hemos de entender que en ese momento el detenido quedó en libertad. Por lo tanto, la privación de libertad tuvo una duración temporal notoriamente inferior a tres días, y los acusados dieron libertad al detenido por su propia voluntad.

Se cumplen dos de las exigencias contenidas en el artículo 163.2 del Código Penal , relativas a la duración de la detención inferior a tres días y puesta en libertad voluntaria por parte de los autores. El único elemento cuya concurrencia plantea problemas es el relativo a que dicha puesta en libertad debe tener lugar sin que los autores hubieran logrado el objeto que se habían propuesto.

En este sentido, hemos admitido la posibilidad de que la detención se agote en sí misma, es decir, que no sea estimable ninguna finalidad diferente de la misma privación de libertad, ( STS nº 1695/2002, de 7 de octubre ), en cuyo caso la ausencia de este requisito no es relevante a los efectos del subtipo atenuado. El tipo básico no requiere ninguna finalidad específica en la detención. Por ello, salvo los casos del artículo 164, la existencia de un objeto pretendido por el autor para ser obtenido mediante la detención no supone una agravación de la pena. No podría entenderse, a efectos del subtipo atenuado, que el objeto de la detención es siempre la misma privación de libertad, pues en ese caso la posibilidad de aplicación de este subtipo atenuado quedaría reducida a aquellos casos en los que el autor además de lograr la privación de libertad, pretendiera obtener otra cosa mediante la misma, lo cual parece una conducta de mayor gravedad, quedando excluido para todos aquellos otros casos en los que la finalidad relevante del autor fuera exclusivamente privar de libertad a la víctima. Por lo tanto, en los casos en los que no sea apreciable otro objeto en la detención que la misma privación de libertad de la víctima, el subtipo atenuado será aplicable siempre que voluntariamente el autor dé libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención.

En el caso actual, tal como hemos valorado los hechos, no existe relación objetiva medial entre el delito de robo y la detención ilegal, pues la decisión de realizar un acto depredatorio no consta en el hecho probado, y tampoco se desprende necesariamente del mismo que existiera en el momento en que se decide la privación de libertad. Por lo tanto, el robo no era el objeto de la detención ilegal. Pero es que, en cualquier caso, aunque lo fuera, y pudiera decirse que los acusados habían logrado su propósito al apoderarse de objetos muebles ajenos con intimidación empleando para ello una mecánica comisiva que incluía la privación de libertad relevante de la víctima, no resulta posible sancionar en dos ocasiones una misma conducta, y los hechos constitutivos del delito de robo ya son sancionados como tal delito consumado con la pena correspondiente, por lo que no es posible reconocerles al mismo tiempo eficacia agravatoria de la detención ilegal.

Por lo tanto, la detención ilegal debe ser calificada con arreglo al subtipo atenuado del artículo 163.2 del Código Penal , imponiendo a los acusados la pena inferior en grado.'

Sin embargo, la posición mayoritaria de la Sala Segunda en casos en los que el propósito de la detención ilegal sea otro distinto a la mera privación de la libertad, llegando a constituir un delito autónomamente considerado, es la de apreciar las normas del concurso de delitos - generalmente real, pero sin excluir el medial- entre el delito fin y el tipo básico de la detención ilegal del art. 163.1 del CP , rechazando el privilegiado aunque se diere libertad al encerrado o detenido antes de los tres primeros días de la detención.

CUARTO.- No obstante, y entrando de paso en la segunda cuestión apuntada al principio del fundamento precedente, un caso singular se da cuando el delito fin sea el de conferir a la víctima un trato degradante que dé lugar a su calificación con arreglo al delito del art. 173.1, o las torturas del art. 174. El Tribunal Supremo se ha decantado en ocasiones en apreciar únicamente el delito contra la integridad moral cuando la privación de libertad, aunque no estrictamente necesaria para cometer el delito contra la integridad moral, alcanza poca relevancia, como el caso examinado en la STS 568/2004, de 29 de abril .

En la STS 1564/2002, de 7 de octubre se señala que 'el delito cuestionado requiere la concurrencia de un elemento medial, infligir a una persona un trato degradante, y un resultado, menoscabar gravemente su integridad moral, de forma que ambos elementos tienen relación de causa a efecto. Es cierto que el trato degradante parece presuponer una cierta permanencia en el comportamiento del sujeto activo, aunque ello no impida en determinados casos que una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva grave para la dignidad humana, pueda ser calificada conforme al delito del artículo 173. Por ello, la precisión del contenido de este tipo penal presenta ciertas dificultades. Como señala, a su vez, la S.T.S. 2101/01, de 14/11 , por tal motivo, cuando las conductas consideradas dan lugar a un aumento de la gravedad del hecho y esta gravedad puede ser perfectamente captada por alguna circunstancia agravante, en particular por la del artículo 22.5 C.P ., (aumento deliberado e inhumano del sufrimiento infligido a la víctima), el delito del artículo 173 C.P . no será aplicable y el mayor disvalor de la acción deberá encontrar expresión en la individualización de la pena, quedando reservado el artículo mencionado para aquellos hechos en los que la degradación tenga una duración notoria y persistente, de forma que no sea posible recogerla a través de las agravantes ordinarias. Ello es consecuencia de las dificultades conceptuales que suscita la diferenciación entre integridad moral y libertad y la conexión entre aquélla y el honor, lo que da lugar a otros tipos penales diferentes que tienen como bien jurídico protegido también la libertad y el honor. Lo que sucede en el presente caso es que aún admitiendo la mayor culpabilidad de los autores y su trascendencia penológica a través de la agravante del artículo 22.5, pues es evidente que la víctima padeció sufrimientos innecesarios y añadidos al de la privación de su libertad, la pena resultante excedería de la de penar separadamente ambas infracciones como ha hecho el Tribunal de instancia, pues el delito de detención ilegal debería haber sido castigado con la pena de tres años ( artículo 66.3 C.P .) y separadamente se ha impuesto la pena de dos años de prisión por la detención ilegal y seis meses por el delito de trato degradante. En cualquier caso la gravedad de los hechos relatados no excluye la subsunción llevada a cabo por la Audiencia. '

El hecho probado contemplado por esta sentencia de la Sala Segunda, por lo que ahora interesa, señalaba que uno de los acusados, junto con otro, 'en hora no determinada de la mañana ...... bajan a Eladio al garaje (donde se encontraban Hipolito y Matías ) y lo encierran diciéndole que entre ellos tenían que aclarar quien se había llevado las cosas de la casa ...... Como Eladio seguía negando su participación Víctor y Amadeo entraron en el garaje y, tras dejarlo, en calzoncillos, le dan puñetazos, bofetones y, con un vara, golpes en las manos, lo que causó que aquél chillara por el dolor'. En el fundamento de derecho séptimo, la Sala de instancia razona la existencia del delito de trato degradante.

En el caso concreto, de los hechos que se declaran como probados no podemos obviar que se produce una conducta de privación de libertad de los acusados al perjudicado, a quién obligan por la fuerza a entrar en el vehículo que conducían, y lo trasladan a un descampado, donde durante aproximadamente dos horas lo atan con cuerdas y lo someten a diversos golpes llegando finalmente a afeitarle una de sus cejas. De las expresiones empleadas por los acusados se infiere que su aparente finalidad era conocer la realidad de lo acontecido entre la novia de uno de ellos y el perjudicado, si bien esencialmente el propósito de los mismos era darle un escarmiento, y una vez logrado lo trasladan a Comisaría pues sabían que la Policía lo buscaba ante la denuncia de la novia -y supuesta agraviada- por un delito contra la libertad sexual, por el cuál nunca llega a iniciarse proceso penal al recular inmediatamente la supuesta víctima, ante la imposibilidad de aportar datos que objetiven la existencia de algún tipo de atentado contra su libertad sexual.

No ha quedado claro, pues ello pertenece a la psique de los propios acusados, que nada han revelado en el juicio oral en sintonía con la línea de defensa que han mantenido, si la finalidad de obligar al perjudicado a acompañarlos era para indagar lo que había pasado entre la novia de uno de ellos y dicho perjudicado. Parece deducirse del desarrollo de los acontecimientos, que cuando el acusado Jesús Carlos sorprendiere a Adriano con su novia en la cama, ambos desnudos, a lo que reaccionó dando un puñetazo en la pared y echando aquél de su domicilio, pensaba que acababa de sorprender a su novia engañándolo con un amigo. Sin embargo, al reaccionar después su novia yendo a denunciar una supuesta violación, muy probablemente para convencer a Jesús Carlos que no le había engañado, posiblemente éste, a fin de aclarar la realidad de lo acontecido, decidió pedir ayuda a su amigo Alejo a fin de forzar a Adriano a que le diere una explicación, y por ello decidieron trasladarlo por la fuerza al descampado. Sin embargo, del informe médico emitido al perjudicado el mismo día de los hechos -folio 21-, se infiere que salvo una laceración a nivel del 4º metacarpiano, y de tener parcialmente afeitadas las cejas, no se constató ningún otro resultado lesivo. De hecho, si los acusados hubieren querido infligir un duro castigo a la víctima lo podían haber hecho. En vez de ello, lo amordazan y le atan las manos.

Podría sostenerse que esto último ya formaba parte de la dinámica comisiva del delito contra la integridad moral, sin embargo, las preguntas alusivas a lo que había sucedido esa misma noche, no despeja la duda de si en realidad este tipo de conductas encajan más propiamente en la propia dinámica de la privación de libertad, con las dificultades conceptuales de deslindarlo del delito contra la integridad moral que apuntara la antes citada STS 1564/2002, de 7 de octubre . Dicho de otro modo, aunque el delito de detención ilegal es de ejecución instantánea, tampoco podemos obviar que en cuanto a su modo comisivo la jurisprudencia admite muchísimas posibilidades (intimidación, violencia, empleo de fuerza,.), y por tanto si a una persona se la priva por la fuerza de su libertad, por ejemplo cogiéndola entre varios y metiéndola en un vehículo, y al llegar al lugar de destino se la amordaza -por ejemplo para que no grite pidiendo ayuda- y se la ata, tal añadido no implica per se la comisión de un nuevo hecho delictivo, sino que forma parte de la propia dinámica de un delito, el de detención ilegal, que aún consumado, no pierde su naturaleza de delito permanente, pues en la medida en que se mantenga la privación de libertad, seguirá sostenido en el tiempo la antijuridicidad del hecho pudiéndose amoldar su ejecución a las circunstancias que se vengan dando, sin que ello implique un plus de reprochabilidad más allá de la limitación temporal de los tres días que separa el tipo básico del privilegiado -por ejemplo, trasladando de sitio a la víctima, amordazándola durante los traslados para evitar su huída-.

Por tanto, el atar las manos y amordazarlo, formaría aún parte del modo en que se mantiene la privación de libertad, y por tanto quedaría bajo el paraguas de la misma detención ilegal. Y como la Sala Segunda viene sosteniendo, como se ha dicho, que la mera privación de libertad como propósito no puede erigirse al tiempo en impedimento del subtipo privilegiado, éste último será el apreciable.

Dicho de otro modo, las dificultades conceptuales apuntadas por el Tribunal Supremo en determinadas ocasiones para deslindar con claridad la detención ilegal y el delito contra la integridad moral, en cuanto el modo en que se ejecuta el primero pudiere abarcar en parte el interés que tutela el segundo, debe llevarnos a excluir éste último, y abarcado el total disvalor de la conducta de los acusados por la propia dinámica comisiva en la que se proyectara la detención ilegal, si se diere libertad al encerrrado o detenido antes de 3 días, el tipo penal aplicable ha de ser el subtipo privilegiado, y no el tipo básico, pues el propósito criminal, aún logrado, estaría bajo la misma cobertura del modo en que aconteciere la privación de libertad.

QUINTO.- Queda finalmente por resolver el hecho relacionado con que se afeitara las cejas a la víctima. Englobadas como se ha dicho las conductas de amordazar y atar al perjudicado en la detención ilegal, ese hecho aisladamente considerado no puede dar lugar a su calificación como delito contra la integridad moral.

Debe recordarse que en relación con este delito previsto y penado en el art. 173.1 del CP , la STS 138/2008, de 18 de febrero , enumera sus elementos típicos:

a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.

c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona- víctima.

Y todo ello unido, a modo de hilo conductor, a la nota de gravedad, lo que exigirá un estudio individualizando caso a caso.

En tal examen ha de concluirse también que la ofensa al bien jurídico revista, según exige el art. 173, la necesaria gravedad, cuya ausencia obligaría a calificar los hechos, a lo sumo, como una falta. Siendo indiferente que esa gravedad derive de una acción aislada o de su reiteración. ( STS 489/2003 de 2 de abril )' .

Más profusamente, recordando lo dicho en la sentencia de esta Sala 38/2007 de 31.1 , la STS 957/2007, de 28 de noviembre , señala que 'La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor.

No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP. configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos , y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP . establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalisimos.

Resulta pues obligado delimitar el concepto penal de integridad moral que, evidentemente, no cabe confundir con el derecho fundamental a la misma.

Una primera aproximación podría realizarse desde la idea de la dignidad de la persona ( art. 10 CE ), pero esta resulta insuficiente porque la dignidad constituye el fundamento ultimo de todos los derechos fundamentales y quizá el propio sistema de garantías y libertades de un Estado de Derecho. El Tribunal Constitucional no fija un concepto preciso de integridad moral pero si puede afirmarse que le otorga un tratamiento autónomo de otras valoraciones, e interpreta un concepto desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana, es decir, el derecho a ser tratado como persona y no como cosa. Así habla de 'sensación de envilecimiento' o de 'humillación, vejación e indignidad'. La STC 120/90 de 27.6 nos puede servir de paradigma de la posición de dicho Tribunal al decir que el art. 15 CE . garantiza el derecho a la integridad física y moral 'mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes, que carezca del consentimiento del titular', así pues, la inviolabilidad de la persona aparece como idea central en esta materia.

Todas estas consideraciones anteriores ponen de manifiesto que la idea de integridad moral posee un reconocimiento constitucional (art. 15) y jurídico-penal (arts. 173 y 177 ), que además supone la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, con autonomía propia, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. Esto es, que la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando -como ya hemos señalado- la integridad con la inviolabilidad de la persona ( SSTC. 120/90 , 137/90 y 57/94 ) y en la doctrina científica se relaciona con los conceptos de 'incolumidad e integridad o inviolabilidad personal'.

Esta Sala, en Sentencia 3.10.2001 , analiza el concepto de integridad moral, que es el bien jurídico protegido, declarando: 'El art. 15 de la Constitución reconoce a todos el derecho a la 'integridad moral' y proscribe con carácter general los 'tratos degradantes'. La integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto.

Igualmente la STS. 213/2005 de 22.2 nos precisa que: De acuerdo con lo expuesto la integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo, además, concurrir la nota del dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque.

Ciertamente la descripción típica está formulada en términos amplios que rozan por su imprecisión descriptiva con el principio de taxatividad penal.

En todo caso la nota que puede delimitar y situar la conducta dentro de la órbita penal radica, por paradójico que parezca, en un límite que es a su vez difuso, nos referimos a la nota de la gravedad '....menoscabando gravemente su integridad moral....', nos dice el art. 173 del Código Penal , esta exigencia de gravedad, deja claro que no todo trato degradante será típico conforme al art. 173 , sino sólo los más lesivos, ello nos reenvía a la práctica jurisdiccional de los Tribunales Internacionales y de la Jurisdicción interna.

Como se recoge en la STS 824/2003 de 5 de Julio , se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por el lado inferior, esa nota de gravedad constituye el límite respecto de la falta del art. 620-2º --vejación injusta--.

Directamente relacionada con la nota de la gravedad está la cuestión de si se exige una continuidad en la acción, es decir, si bastará una sola y aislada acción o se requerirá una continuidad y persistencia en el tiempo, esto es una actitud.

Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha puesto el acento --de acuerdo con el tipo-- en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tiempo.

En este sentido, la STS 489/2003 de 2 de Abril y las en ella citadas se refieren a que '....Cuando en alguna sentencia nos remitimos a una duración notoria y persistente expresamos que el quebranto de la integridad moral que exige al tipo como resultado debe ser grave, conforme se exige en el art. 173 , sin que se requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones. La acción degradante se conceptúa como atentado a la dignidad que, normalmente requerirá una conducta continuada ..... si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico....'.

En efecto por trato degradante habrá de entenderse aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión «trato degradante», que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría «trato» sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.

Por ello, como el atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia grave, la acción típica ha de ser interpretada en relación con todas las circunstancias del hecho y cuando el atentado no revista la entidad suficiente estaremos ante la falta del art. 620.2 CP .

SEXTO.- Efectuadas estas consideraciones, en el caso concreto Don. Adriano lo agreden sin causarle lesión como represalia por lo que hizo, y de hecho esta conducta obtiene respuesta punitiva diferenciada a través de la falta de maltrato de obra. La única conducta que pudiere determinar la presencia de un atentado a su integridad moral es que le afeitan las cejas. Y en relación con ello, aunque la Sala Segunda como acaba de apuntarse señala que no es necesario una sucesión de actos, bastando uno solo si es de cierta gravedad, no podemos desconocer que en este caso concreto el propio perjudicado minusvalora el alcance de este hecho, el único que no es negado ni por él ni por los acusados como acontecido, llegando el primero a darlo por bueno por la afrenta que suponía para Jesús Carlos que lo hubiere sorprendido en la cama con su novia, luego no podemos sostener que sea de cierta intensidad cuando la propia víctima lo minusvalora.

Desde esta perspectiva, consideramos que la falta de vejaciones injustas ofrece una respuesta proporcional a la entidad de la lesión al interés que tutela la norma penal.

Y dando un paso más, ni siquiera consideramos que la comisión de la falta constituye el propósito de los culpables, en términos tales que el resultado típico apreciable seal el tipo básico del art. 163.1, pues al margen de que llegaríamos a una solución absolutamente desproporcionada, no ha quedado acreditado si la decisión de denigrar al perjudicado afeitándole las cejas fuere el propósito que guiare la conducta de los acusados. Antes al contrario, parece desprenderse de los hechos que se declaran como probados, que la finalidad era en realidad privarle de libertad reuniendo este hecho determinadas características especiales como amordazarlo y atalrle las manos, que integran la detención ilegal como se ha dicho, y que como también se ha expuesto antes, cualquier posible propósito de escarmiento insito en ese modo en que se proyectaba la privación de libertad queda bajo el disvalor de la única conducta típica apreciable, y que es el subtipo privilegiado de la detención ilegal. Si luego deciden además afeitarle las cejas, no quedando claro que esa objetivo fuere el que determinare la privación de libertad, debe ciertamente sancionarse autónomamente conforme a la falta de vejaciones injustas según lo razonado, pero no puede erigirse en obstáculo para impedir el subtipo privilegiado del art. 163.2 del CP .

SÉPTIMO.- Recapitulando, la privación de libertad, aunque de cierta relevancia y de características que implica una efectiva detención ilegal, nunca fue realizada con propósito de durar ni mucho menos tres días, sino un par de horas, el tiempo justo para lograr escarmentar a la víctima por lo sucedido.

Y aunque la acusación pública, partiendo de tales premisas fácticas, entiende que se da una sucesión de conductas criminales en concurso real, contemplando el tipo básico de la detención ilegal del art. 163.1, más un delito contra la integridad moral del art. 173.1 y una falta de maltrato, al entender que conseguido el propósito por los acusados, no es posible el subtipo atenuado, por nuestra parte entendemos que la interrelación de bienes jurídicos protegidos en la detención ilegal -la libertad- y el delito contra la integridad moral que constituye la conducta o propósito buscado por los acusados, según la tipificación del Ministerio Fiscal, dificulta que se penen a la vez el delito fin -contra la integridad moral- y el tipo básico de la detención ilegal, considerando que los acusados habrían logrado su propósito, pues la dinámica comisiva que encierra la detención ilegal en este caso concreto está impregnada del deseo de proporcionar a la víctima un escarmiento sobre lo ocurrido, y de ahí que dicha privación durara el tiempo imprescindible para que los citados acusados llevaran a cabo su labor de escarmentar Don. Adriano . Por tanto, no asumimos tanto la tesis ciertamente minoritaria de la Sala Segunda de considerar infringido el principio nem bis in idem, tal como lo sostiene la antes citada STS 1548/2004, de 27 de diciembre , sino las dificultades teóricas de apreciar el concurso de delitos con el tipo básico del 163.1 que apuntara la STS 1564/2002, de 7 de octubre , que considera en casos como el presente que la respuesta pudiere estar en apreciar únicamente el delito de detención ilegal pero del subtipo atenuado con la agravante del art. 22.5 del CP , que daba como resultado una pena mínima de tres años, si bien en el caso concreto que examinaba, ni se dio dicha alternativa por las acusaciones, ni cabía obviar que la respuesta que diere la Audiencia fue finalmente menos rigurosa, pues sancionó la detención ilegal del subtipo agravado del 163.2 imponiendo la pena mínima de dos años, y el delito contra la integridad moral imponiéndole igualmente la pena mínima de 6 meses, y cuya suma pues resultaba inferior a la apreciación del 163.2 con una agravante genérica -que como se ha dicho, determinaba la imposición del mínimo de tres años.

Por todo ello, considera esta Sala que los acusados son autores responsables de un delito de detención ilegal, en la modalidad atenuada del apartado 2º del art. 163 del CP , con pena de prisión de dos a tres años, once meses y veintinueve días - art. 70.1.2ª del CP -, de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del CP con multa de diez a veinte días, y de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del CP con lo calización permanente de dos a seis o multa de diez a treinta días.

OCTAVO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Aunque las defensas de ambos acusados invocan subsidiariamente las eximentes de intoxicación etílica la del sr. Alejo , y esta misma así como la de trastorno mental transitorio la sr. Jesús Carlos , debe indicarse en primer lugar que no han sido invocadas en tiempo y forma. Y es que reiteradamente señala la Sala Segunda que las pretensiones jurídicas deben formailizarse como muy tarde en los escritos de conclusiones definitivas - STS 1.033/2006, de 27 de octubre , SsTS 1591/2005, de 22 de diciembre ; 1008/1999, de 21 de junio -, sin que en este caso lo hubieren verificado así, pues en los escritos de calificación provisional -folios 92 a 94, y 99 a 100-, que elevan a definitivos en el trámite previsto para ello al final del juicio oral, lo hayan hecho, razón por la cuál, su introducción en los informes finales además de extemporánea produce una quiebra al principio de igualdad de armas, imposibilitando que las partes acusadoras puedan reaccionar.

Puede admitirse, en aras al derecho de defensa del que es titular el acusado y no su abogado, sin que pueda por ello verse perjudicado aquél por defectos formales en el modo de plantearse pretensiones con trascendencia en el juicio de culpabilidad, que el Tribunal pueda examinarlos, pero para ello se requiere que de alguna manera el debate sobre la posible concurrencia de las circunstancias determinantes de las eximentes alegadas, haya sido objeto de juicio oral de tal forma que todas las partes, incluida pues la acusación, haya tenido ocasión de controvertir su existencia.

Del mismo modo, debe recordarse que la carga de la prueba sobre hechos determinantes de menor pena la ostenta el acusado, no la acusación - SsTS 1.664/1998, de 22 de diciembre (RJ 1998/10060); STS 1.348/2004, de 25 de noviembre -, pues a ésta le corresponde acreditar el hecho criminal con todas sus circunstancias agravatorias, incluyendo el juicio de autoría o participación en sentido estricto, pero no debe probar el hecho negativo de que en el acusado no concurrieran posibles circunstancias que afecten a su imputabilidad. Ni siquiera cabe invocar el principio in dubio pro reo en estas cuestiones, bien entendido que lo que no es posible es alegar una circunstancia eximente y sustentar su apreciación en las dudas que pueda generar en la Sala su posible concurrencia cuando se ha dado un total vacío probatorio. Cosa distinta es que se practicare prueba de cierta consistencia encaminada a tratar de acreditarla, y practicada ésta el Tribunal tenga dudas razonables sobre su concurrencia, en cuyo caso el principio antes apuntado, como criterio informador que preside su íntima convicción, le ha de llevar a resolver la cuestión en los términos más favorables hacia el acusado, pues la duda sobre la concurrencia o no de una eximente, si se resuelve en contra del reo supondría un razonamiento presuntivo contra reo con infracción de la presunción de inocencia.

Dicho lo anterior, de las eximentes invocadas por la defensa, tan solo puede admitirse el análisis de la de intoxicación etílica, porque esa ha sido toda la línea de defensa que han sostenido los acusados en el juicio oral. Sin embargo, su apreciación choca frontalmente no solo con un total vacío probatorio, sino con el propio resultado de la prueba que se practicare, singularmente las declaraciones de los policías que recibieren a los acusados en Comisaría la misma mañana en que se desarrollaron los hechos.

Como primer punto, debemos rechazar a estos solos efectos las obvias e interesadas manifestaciones de los acusados, así como de las exnovias de éstos, e incluso la del propio testigo perjudicado. Respecto de los primeros, puesto que lógicamente están interesados en versionar su grado de imputación en función de una completa abolición de sus facultades cognitivas por el consumo abusivo de alcohol esa noche, a fin de lograr eludir la responsabiliodad penal de sus actos. Pero es que al margen de ello, no existe ninguna constatación objetiva que apunte a que los acusados tuvieren mermadas sus facultades cognitivas y volitivas esa mañana por el consumo de alcohol la noche antes. Es más, lejos de no recordar lo sucedido -aunque comenzaran sus declaraciones así señalándolo-, luego, conforme iban siendo interrogados, y no solo a instancia del Fiscal sino de sus propias defensas, dan una versión de lo ocurrido, con un relato detallado incompatible con una situación de intoxicación etílica.

Las exnovias de los acusados, quiénes expresamente señalan que siguen siendo amigas de ellos, y que no quieren sus condenas, en realidad solo puede aportar datos en relación al estado de sus parejas esa noche, porque según ellas no estuvieron con ellos por la mañana, luego su versión ya resulta objetivamente parcial. Pero también existe un riesgo alta de subjetividad en razón a esos lazos afectivos, lo que correlacionado con la ausencia de elementos objetivos que apunten a algún grado de intoxicación etílica, determinen que resulten irrelevantes sus testimonios.

Más de lo mismo cabe extraer de la declaración del Sr. Adriano , máxime si se tiene en cuenta que como se deriva de lo razonado en fundamentos precedentes, faltó a la verdad en el juicio oral sobre lo acontecido, y lo cuál se proyectará en la correspondiente deducción de testimonio.

Finalmente, resulta ciertamente concluyente la declaración de los funcionarios policiales que recibieren a los acusados inmediatamente después a los hechos, y que señalan que no advirtieron en ellos síntomas algunos de intoxicación etílica, y de hecho fueron detenidos a continuación sin que conste incidencia alguna en relación con un posible consumo de alcohol.

Por tanto, ninguna virtualidad tiene la alegación de las defensas de la eximente de intoxicación etílica.

Más claramente debe rechazarse la de trastorno mental transitorio invocada por la defensa Don. Isidoro . En este caso, ni siquiera puede esta Sala suplir su defectuosa invocación en los informes finales, pues nada se debatió, ni nada adujo el acusado en su declaración, que justificase su examen. Pero es más, aunque a los efectos meramente dialécticos admitiéramos su examen, ni hay prueba que la avale, ni cabe obviar que podría discutirse si en el mismo momento en que Don. Isidoro sorprende a su novia con su amigo en la cama reaccionare de algún modo violento hacia ellos. Pero no fue el caso, el único hecho violento ante un hecho que ciertamente hubo de causarle un importante impacto emocional, fue la de golpear la pared y echar de su casa al Sr. Adriano , parece ser que insultándolo. No puede luego aducirse el trastorno mental ante unos hechos, los juzgados en esta causa, separados espacio-temporalmente del que motivara el impacto emocional, y tras una cierta ideación entra ambos acusados de lo que iban a hacerle al perjudicado. No estamos pues ante una reacción irreflexiva motivada con inmediatez a un impacto emocional objetivamente intenso -que por lo demás sería más propio de la atenuante de arrebato que del trastorno mental transitorio-, que obnubilara completamente las facultades volitivas y/o cognitivas del acusado, sino antes al contrario, con una conducta ideada con el propósito y la voluntad clara de escarmentar al Sr. Adriano .

Finalmente, aunque ni siquiera planteada con este carácter por su defensa, sí que aludió el letrado del Sr. Alejo a la posibilidad de algún tipo de patologóía psiquiátrica de éste relacionada con algún trauma derivado de sus misiones en Afganistán, que pretende sustentarse en el dato referenciado por su novia y por él mismo, de que no era la misma persona cuando regresó de su última misión en dicho país. Sin embargo, tales apreciaciones caen en el terreno de la mera suposición, o cuanto menos, en el ámbito de las obvias e interesadas alegaciones exculpatorioas de quiénes tratan de eludir las consecuencias de sus actos, claramente insuficiente para que tenga algún tipo de proyección en el juicio de imputabilidad.

NOVENO.- En la concreción de la pena, no concurriendo circunstancias modificativas, son de aplicación los criterios establecidos en la regla 6ª del art. 66 del CP , debiendo imponerse la pena prevista para el tipo penal en atención a las 'circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

En relación con el delito de detención ilegal del subtipo privilegiado del art. 163.2 del CP , sancionado con prisión de dos a tres años, once meses y veintinueve días - art. 70.1.2ª del CP , entiende esta Sala que la individualización punitiva ha de tener en cuenta en el caso concreto no solo la ausencia de antecedentes penales, sino el escaso tiempo -aún relevante pero que por ello se tiene en cuenta para apreciar delito- en que se materializó la conducta criminal, y que aunque amordazaran y ataran a la víctima, ni le dijeron que le iban a causar un mal mayor, siendo muy escaso el resultado lesivo producido. Aunque estamos sin duda ante una reacción desporporcionada de los acusados, sí que debemos tener en cuenta que los hechos surgen en el contexto de un grupo de amigos, y que uno de los acusados sorprende a uno del grupo en la cama con su novia, y que lo llevan a Comisaría tras haberlo retenido en creencia incluso de que cumplían finalmente un deber porque en ese momento conocían la denuncia de la agresión sexual de su novia, sin que por tanto hayan abandonado a su suerte al perjudicado.

Por tal motivo, y admitiendo incluso que hubo cierto consumo de alcohol la noche previa, que aún insuficiente para una circunstancia eximente o atenuante, sí que debe tenerse en cuenta, entendemos que la pena a imponer ha de ser la mínima de dos años de prisión.

Por similares razones, las penas a imponer por las faltas ha de ser el mínimo de diez días de multa por la de maltrato de obra del art. 617.2º, y de diez días de multa pro la del 620.2.

Respecto a la cuota de la multa, conforme al art. 50.5 del CP , de las declaraciones de ambos acusados se deriva que ambos trabajan, luego consideramos como justificada la imposición de 8 € de cuota diaria, teniendo en todo caso en cuenta la doctrina jurisprudencial que admite esa cuantificación sin necesidad de esfuerzo motivador cuando no conste situación de indigencia, en todo caso muy próximo al mínimo de 2, y bastante alejado del máximo de 400 - SSTS 20/11/2000 ; 1.058/2005 , de 28 de septiembre; STS 49/2005, de 28 de enero , STS 607/2009, de 19 de mayo (2 € solo para indigentes), STS 1.275/2009, de 18 de diciembre ; STS 483/2012, de 7 de junio ; y STS 553/2013, de 19 de junio -, con reponsabilidad persdonal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas.

DÉCIMO.- En materia de responsabilidad civil, y conforme a los arts. 109 y ss del CP , al no querer indemnización el afectado, y dado los principios de justicia rogada y dispositivo que reglamentan la cuestión, no procede pronunciamiento alguno.

UNDÉCIMO.- Conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habrán de imponerse las costas del Juicio a los criminalmente responsables, y por ello deben imponerse a ambos condenados por mitad.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey, esta Sala dicta el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados D. Alejo y D. Jesús Carlos , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL del art. 163.2 del CP , DE UNA FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS del art. 620.2 del CP , Y DE UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA del art. 617.2 del CP , asimismo y definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, DE DOS AÑOS DE PRISIÓN y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de detención ilegal; DIEZ DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS por la falta de vejaciones injustas; y DIEZ DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS por la falta de maltrato de obra, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS; ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR MITAD.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE CASACIÓN, que deberá anunciarse en la forma establecida en los arts. 855 y 856 de la LECRIM ante este mismo Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación de la presente.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.

Firme que sea, en su caso, la presente, líbrese testimonio de esta sentencia, del acta y grabación audiovisual del juicio oral, así como de los folios 2 a 18, y 41 y 42 de las actuaciones, y remítanse al Juzgado Decano de Puerto del Rosario para su reparto al Juzgado de Instrucción de dicho Partido Judicial que por turno corresponda, a fin de proceder contra D. Adriano por un presunto delito de falso testimonio en causa penal del art. 458.1 del CP , al haber podido faltar a la verdad en su declaración en el juicio oral celebrado en esta causa en sede desplazada a Puerto del Rosario, en sesión de fecha 19 de noviembre de 2013.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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