Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 72/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 54/2012 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALBA MESA, SALVADOR
Nº de sentencia: 72/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100432
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. Emilio J. J. Moya Valdés (Presidente)
D./Dª. Jose Luis Goizueta Adame (Magistrado)
D./Dª. Salvador Alba Mesa (Magistrado)
En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de noviembre de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 59/2008, procedente del JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº1 de San Bartolomé de Tirajana y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de estafa , contra Luis Angel , con N.I.E. NUM000 , nacido el NUM001 de 1040, hijo de Clarimundo y de Teodora, natural de Cabo Verde y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, sin antedecentes penales, sin datos sobre su solvencia, defendido bajo la dirección letrada de Dª Mónica Peñate Rodríguez y representado por la procuradora Dª María Luisa Guerra Navarro.Habiendo sido parte acusadora Adelaida , representada por el procurador don Armando Curbelo Ortega y defendido por el letrado don Antonio Marrero de Armas.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 16 de septiembre del presente año ha tenido lugar en la Sala de vistas de esta Audiencia Provincial el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del acusado , de la acusación particular y del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, interesaba se dictara sentencia absolutoria, mientras que la acusación particular ejercida por doña Adelaida , interesaba la condena del acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida , interesando la condena a la pena de prisión de seis años y multa de 18 meses a razón de 30 euros diarios , accesorias y costas y que indemnice a la perjudicada doña Adelaida en la suma de 20203,15 euros por los perjuicios causados.
TERCERO.- La defensa de la acusada, en igual trámite solicito la libre absolución de su defendida.
UNICO.- El acusado don Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales , a la sazón y en el momento de los hechos objeto de este proceso conserje del complejo de apartamentos ' La Colina ' siyto en San Agustín , termino municipal de San Bartolomé de Tirajana , recibidió por cuenta de don Ismael , esposo ya fallecido de la querellante y propietario del apartamento señalado con el número NUM002 de dicho complejo , en encargo de cobrar en su nombre y representación el alquiler y los recibos de agua y de la luz de dicho apartamento.
Fundamentos
PRIMERO.- En el acto de la vista y con arreglo al principio de libre valoración de la prueba que consagra el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado de manifiesto lo siguiente.
De la prueba practicada en el plenario y obrante en el presente proceso no podemos concluir , más allá de toda duda razonable , que el acusado se haya apropiado indebidamente de las rentas que percibía en nombre del propietario del apartamento NUM002 del complejo ' Las Colinas ' . Ello es así , porque y en primer lugar no contamos con el testimonio del propietario del apartamento , ya fallecido , y de ningún testigo que corrobore que el acusado se apropió indebidamente de las cantidades que se afirman apropiadas por la acusación particular. El acusado sostiene que de las rentas que se cobraban se destinaban a derramas , gastos de comunidad , arreglo de apartamento, etc.., pero no se apropió indebidamente de ninguna de las rentas que percibía. Los testigos aportados por la acusación no despejan estas dudas a que hacemos referencia. Así , si bien Victorino afirma en el juicio oral que el apartamento número NUM002 no se encontraba en explotación turística , el testigo Avelino sostiene de manera contundente que el controvertido apartamento número NUM002 sí se encontraba en explotación turística y que el citado apartamento , munto con el número NUM003 tuvo que ser reformado para ser alquilado , y de hecho el propio acusado sostiene en su declaración que el apartamento estaba en muy mal estado , lo que encaja con la necesidad de reformarlo a que alude el testigo indicado.
La principal duda que se plantea a la Sala es que el propietario del apartamento NUM002 ha fallecido y no contamos con la declaración del mismo que pudiera arrojar luz al hecho de que ha sido acusado el señor Luis Angel . De este modo , no existe una prueba clara y evidente de que el acusado se haya apropiado de cantidad alguna por cuanto si algún testigos sostiene que el apartamento estaba en explotación turística es evidente que el importe de las rentas no iba a parar en su totalidad al propietario del inmueble , y si además el inmueble adeudaba cuotas a la comunidad de propietarios como así parece entenderse de las declaraciones testificales y de la documental , pues no en vano se inició un procedimiento contra el propietario por impago de cuotas de la comunidad que posteriormente fue dejado sin efecto por el pago realizado por el hoy acusado , debemos entender que no existe una prueba clara y evidente de que los hechos objeto de la acusación sean ciertos , es decir, no existe prueba directa ni indiciaria que avale la tesis de la acusación particular relativa al hecho de que el acusado percibía rentas del alquiler del apartamento NUM002 que no eran entregadas a su propietario .
Es decir, no podemos entender acreditado que concurran en la conducta del acusado los elementos del delito de apropiación indebida.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2006 , reproduce, resumiéndolos los presupuestos que tradicionalmente y en multitud de resoluciones de nuestro más alto Tribunal se han considerado integrantes de este delito:
'Recordemos la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para alumbrar un delito de apropiación indebida
una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. Actualmente ampliados a valores o activos patrimoniales.
que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligaciones de entregar o devolver la cosa o dinero.
que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical , que siendo dinero debe de tratarse de un acto sin retorno
conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno'.
Por su parte, otras resoluciones jurisprudenciales también describen los mismos requisitos constitutivos de delito, y además, ponen de manifiesto las dos fases perfectamente diferenciadas que concurren en su tipicidad. Una primera de regularidad legal, la de recepción o tenencia de la cosa por un título hábil para detenerla; y una segunda, en que esa situación de legitimidad se torna en ilegítima por el uso o destino 'indebido' que le da el detentador.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2005 , se pronuncia en los siguientes términos: 'El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la existencia concatenada de cuatro elementos:
recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima,
que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona,
que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y
esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona ( STS núm. 153/2003, de 8 de febrero ). Acción referida a dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, en la redacción del artículo 535 del Código Penal derogado.
En la sentencia 43/2002 de 12 de diciembre de la Audiencia Nacional , los hechos ocurrieron bajo el Código Penal de 1973, siendo de aplicación el artículo 535 , que castigaba la apropiación indebida, al imponer las penas establecidas en el artículo 528, de estafas, a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajesen dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaran haberlo recibido. Tal y como se pone de manifiesto en al propia sentencia, en el Código Penal de 1973 y en el actual se contempla dentro del delito de apropiación indebida la modalidad de distracción de dinero. Esta modalidad comprende aquellas situaciones en que a los efectos o bienes se les da un destino diferente al que legítimamente les correspondería, extrayéndolos del circuito marcado por su titular, en contra de la voluntad de este, o correspondiente a su naturaleza o finalidad, debiendo concurrir un cierto aprovechamiento de la confianza que debe de presidir la relación del propietario que entrega sus bienes y el que los recibe o posee para un fin concreto y determinado.
Junto a estas formas tradicionales de comisión en el artículo 252 C.P , consistente en la negativa a la recepción de los objetos, que supone una ocultación fraudulenta de los mismos, amparándose en la simulación de que no se ha recibido el bien objeto de apropiación.
En Sentencia del Tribunal Supremo 24 de febrero de 2006 habla de la existencia de dos modalidades clásicas de apropiación. 'La más común caracterizada porque el poseedor legítimo del dinero o cosas que recibe de un tercero las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro y el segundo, el de la gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal detrayendo y disponiendo del dinero poseído para un fin concreto, apartándolo de su destino y causando un perjuicio al propietario del mismo&'.
Por lo tanto , existe duda más que razonable de que el dinero que percibía el acusado en representación del propietario del inmueble NUM002 del complejo de apartamentos no era entregado en su totalidad al propietario , como también existe duda así como posibilidad de que parte de ese importe fuera destinado a una agencia por encontrarse el apartamento en cuestión en explotación turística ,o al pago de cuotas a la comunidad de propietarios. El testigo Martin manifiesta en el plenario que no cree que su tío , el propietario del apartamento ya fallecido , tuviera problemas económicos para pagar derramas ni que debiese nada a la comunidad , pero no realiza esa afirmación con contundencia , lo que deja entrever la posibilidad de que la versión ofrecida por el acusado sea cierta.
En el proceso penal impera el principio in dubio pro reo , íntimamente ligado al principio de presunción de inocencia , y no existe una prueba de cargo contundente que nos lleva a tener por acreditados los hechos objeto de la acusación , entendiendo pues la Sala que la presunción de inocencia del acusado y el principio in dubio pro reo no han quedado enervados de manera suficiente por la prueba ofrecida por la acusación particular y , en consecuencia, debemos dictar sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- procede la declaración de las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Luis Angel del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado , con declaración de las costas de oficio.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de CASACION, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DIAS a partir del siguiente a la última notificación, en escrito con firma de Abogado y Procurador.
Asi por esta nuestra Sentencia , de la que se llevará certificación al rollo y a los autos principales , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. Salvador Alba Mesa , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

