Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 72/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 661/2012 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 72/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 661/2012
Rollo Juicio Oral nº 18/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona (dimanante de las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 53/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona).
S E N T E N C I A NÚM. 72/13
Tribunal:
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. Ángel Martínez Sáez
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 14 de Febrero de 2013
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en fecha 18 de Abril de 2012, en el Rollo de Juicio Oral nº 18/12 , dimanante de las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 53/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, seguido por un presunto delito de allanamiento de establecimiento mercantil y una presunta falta de lesiones, en los que figura como acusado Estanislao .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'SE DECLARA PROBADO CONFORME A LA PRUEBA PRACTICADA QUE Estanislao , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 11.30 horas del día 18 de marzo de 2012, entró en el bar Kebab House, ubicado en la calle Ramón y Cajal número 57 de Tarragona, propiedad del Sr. Modesto , cuando estaba cerrado, concluido ya el horario laboral, estando el bar con las luces exteriores apagadas y las interiores medio encendidas al estar realizándose la limpieza del día.
El acusado entró y se dirigió a la barra pidiendo una cerveza, contestándole Modesto que el establecimiento estaba cerrado y que hiciera el favor de irse, acompañándole con la mano hacia la puerta. Tal ruego no fue respetado por el acusado el cual insistió en pedir una cerveza y, respondiéndole el propietario que estaba cerrado el bar y que se marchara, volviendo el acusado a pedir una cerveza cuando al serle nuevamente negada por el responsable del bar, espetó un puñetazo en la nariz Don. Modesto , el cual sufrió una contusión nasal y una erosión frontal superficial, bastando para su curación de una primera asistencia y 2 días no impeditivos, sin que le hayan quedado secuelas.
El acusado fue detenido por agentes de los Mossos d'Esquadra con números de carné profesional NUM000 y NUM001 .
Don. Modesto ha renunciado a las acciones civiles.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Estanislao COMO AUTOR DE UNA FALTA DE ALLANAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL, FUERA DEL HORARIO DE APERTURA, Y DE UNA FALTA DE LESIONES DE LOS ARTÍCULOS 635 Y 617.1 DEL CÓDIGO PENAL , NO CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA ALGUNA, A LA PENA DE 30 DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 € POR LA PRIMERA FALTA, Y A LA PENA DE 40 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 € POR LA SEGUNDA FALTA, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal en ambos casos, ASÍ COMO A LA PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Modesto , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, Y A CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE A UNA DISTANCIA MÍNIMA DE 150 M DURANTE UN PLAZO DE TRES MESES Y A LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON EL MISMO POR CUALQUIER MEDIO Y DURANTE EL MISMO PERÍODO, Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. '
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Estanislao , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, excepto la frase del primer párrafo 'cuando estaba cerrado', que se sustituye por lo siguiente: 'estando la puerta cerrada pero sin llave'.
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto frente a la sentencia recaída en la instancia, al que se opone el Ministerio Fiscal por los propios argumentos de la referida sentencia, viene contraída al error en la valoración de la prueba. El apelante considera que los hechos no se produjeron en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución combatida, sino que Don. Estanislao , que estaba ebrio, únicamente entró en el establecimiento para pedir comida y bebida, sin que por su parte hubiera negativa a abandonar el local ni agresión alguna hacia el denunciante, antes al contrario, fue él quien resultó ser agredido por el propietario del bar y sus familiares. Denuncia el hecho de que en la sentencia no se ha hecho mención alguna a la circunstancia de hallarse el denunciado bajo los efectos del alcohol, así como el hecho de haber incurrido el denunciante en contradicciones insalvables y el de no haber dicho al denunciado que saliera del local, limitándose a cogerlo del cuerpo acompañándolo a la puerta sin decirle que se fuera. Del mismo modo, considera el apelante que no concurren los elementos típicos del allanamiento de establecimiento mercantil. Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia y la emisión en esta alzada de un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.-Comenzando por la falta de lesiones, el pronunciamiento sobre el recurso debe ser desestimatorio.
La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.
En efecto, valora el Juez de instancia de manera completa la totalidad de los medios de prueba practicados, declaración del perjudicado, testificales de los Mossos d'Esquadra y documental médica. No así la declaración del acusado, que no compareció al juicio pese a estar citado en legal forma.
Debe indicarse respecto del error en la valoración de la prueba que afirma el apelante haber padecido el Juez a quo, que la declaración del denunciante, en el que no ha apreciado merma de credibilidad, resulta suficiente a los efectos de sustentar el pronunciamiento condenatorio, estimando que, en todo caso las contradicciones respecto de sus manifestaciones preprocesales no afectan al hecho justiciable nuclear, mantenido en todo momento. La Sala comparte tal apreciación, puesto que, en todo caso, se trataría desviaciones entre sus manifestaciones preprocesales y plenarias que vendrían a afectar a circunstancias muy periféricas al hecho nuclear, que no comprometen la persistencia del relato. De otra parte, obsérvese que el denunciante ha renunciado a la indemnización por las lesiones padecidas, y que no consta móvil alguno de enemistad, malquerencia, resentimiento o venganza que pudiera poner en cuestión la credibilidad de la versión que ofrece. Si a ello se añade que se cuenta, en todo caso, con un parte médico y un informe forense que vienen a objetivar las lesiones padecidas por el perjudicado, y que estas se muestran compatibles con el mecanismo de causación descrito, no podemos más que convenir en la suficiente fuerza incriminatoria de las pruebas practicadas y su aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia.
Respecto de las lesiones que manifesta haber padecido el denunciado y que, en efecto, aparecen constatadas mediante informe forense, ninguna prueba existe de que hayan sido producidas como consecuencia de una agresión dirigida contra el mismo. En todo caso, no se muestran incompatibles con la situación de forcejeo que al parecer se produjo y con la intervención de terceros que intervinieron para poner fin al altercado, tal como resulta de la declaración plenaria del perjudicado.
Siendo así las cosas, la valoración probatoria realizada por el Juez se considera ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la representación del condenado, razones todas ellas por las que debe ser confirmado el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia recurrida respecto del ilícito constitutivo de lesiones.
TERCERO.-Distinta suerte debe correr el pronunciamiento relativo al ilícito relativo al allanamiento de establecimiento mercantil, respecto del que se interesaba la condena por el Ministerio Fiscal en su vertiente de delito y del que finalmente ha resultado condenado en su vertiente de falta.
En efecto, no se observa por la Sala la concurrencia de los elementos típicos que integran la conducta. El texto derogado (art. 492) del ilícito que nos ocupa, excluía de la calificación delictiva de allanamiento de morada a los cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas mientras estuvieran abiertas, lo cual parecía obvio, porque el establecimiento público abierto no es morada. El vigente art. 203 del Código Penal extiende la protección penal al domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o establecimientos mercantiles o locales abiertos al público, pero con los siguientes matices: si se entra contra la voluntad del titular 'fuera de las horas de apertura', o si se entrare o 'mantuviere' con violencia o intimidación, supuesto agravado que se aplica fuera o dentro de las horas de apertura. En su vertiente de falta (art. 635), que es por la que ha resultado condenado el apelante, recibe tal consideración la acción de mantenerse contra la voluntad de su titular fuera de las horas de apertura, permaneciendo sin violencia o intimidación y siendo la entrada consentida.
De otra parte, el art. 203, en sus dos supuestos (básico y agravado) exige el dolo específico de pretender conculcar la intimidad de las personas, bien sean físicas o jurídicas ( STS 4/2/00 ).
Sentado lo anterior, no puede decirse que tales elementos configuradores concurran en el presente supuesto. Obsérvese, en primer término, que el establecimiento, si bien cuando entró el denunciado no era horario de apertura, tampoco puede decirse que excediera ostensiblemente de tal horario, pues apenas había transcurrido media hora, según resulta de la propia sentencia. De otra parte, el local no tenía la puerta cerrada con llave (y por ello ha sido corregido en tal sentido el relato fáctico de la sentencia, que en su fundamentación jurídica sí hace alusión a tal extremo y extrañamente en los Hechos Probados no), en su interior había iluminación y personas realizando la limpieza. Si a ello se añade, como así se contempla en la propia sentencia en el momento de individualizar la pena (mas no, nuevamente, en el relato fáctico) que el denunciado iba bebido, difícilmente podemos visualizar la conducta típica. Más bien, parece el proceder de quien, bajo los efectos del alcohol, pretende la prolongación de su jornada de ocio, aun sin respetar el horario del establecimiento. En todo caso, nunca el de quien pudiera pretender conculcar la intimidad de alguien.
El motivo, por tanto, debe prosperar.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en fecha 18 de Abril de 2012 , que REVOCAMOSúnicamente en cuanto al pronunciamiento condenatorio por la falta de allanamiento de establecimiento mercantil, que dejamos sin efecto, absolviendo al acusado de tal ilícito. Se CONFIRMANlos restantes pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
