Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 17/2014 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 72/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100150


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2014-0000526

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000017/2014- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000148/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Apelante Clemencia

Abogado EDUARDO BENEYTO MARIA

Procurador CRISTINA ESCRIBANO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 000072/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

D.M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a diez de febrero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 213/2010, de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 148/08 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 179/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, por delito contra el patrimonio; Habiendo actuado como parte apelante D.ª Clemencia , representada por la Procuradora D.ª Cristina Escribano Sánchez y dirigida por el Letrado D. Eduardo Beneyto Maríay como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Sobre las 19.00 horas, aproximadamente, del día 5 de enero de de 2007, y en la Plaza de Orán, de Alicante, D. Florian , D. Hugo y Dª Clemencia intentaron, con conocimiento de su procedencia y con la intención de obtener un beneficio económico, vender a D. Justino veinte alfombras.

Dichas alfombras pertenecían a un partida, integrada por unas 100, que, sobre las 05.00 horas de dicho día y en la zona de Campoamor, una o varias personas desconocidas habían cogido del interior de la furgoneta de D. Justino tras quitar con una navaja el cristal de la ventanilla.

D. Florian y D. Hugo fueron detenidos el mismo día 5, quedando el libertad el día 7 de enero de 2007. Dª Clemencia lo fue el día 8 de enero de 2007, quedando en libertad el día 10 del mismo mes y año.

D. Hugo se encuentra en nuestro país de forma irregular, si bien no es posible su expulsión al no encontrarse documentado.

Los tres a fecha de los hechos eran consumidores habituales de droga, teniendo como consecuencia de ello afectada su capacidad intelectivo-volitiva '. HECHOS PROBADOS QUE SE NO SE ACEPTANy que se sustituyen por los siguientes: 'No ha resultado acreditado que el 5 de enero de 2.007, en la Plaza de Orán Florian , Hugo y Clemencia conocieran la ilícita procedencia de las alfombras que trataron de vender a Justino a quien previamente le habían sido sustraídas de su furgoneta'

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Debo condenar y CONDENO a D. Florian D. Hugo y Dª Clemencia , concurriendo la atenuante de drogadicción, como autores criminalmente responsables de un delito de receptación para tráfico, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales en la proporción que consta en el fundamento jurídico séptimo de la presente.

No ha lugar a sustituir la pena de prisión del Sr. Hugo por la expulsión del territorio nacional.

Compútense en la liquidación de condena de la pena privativa de libertad los días en que los acusados fueron objeto de detención cautelar y no hayan sido imputados en otra ejecutoria.

Firme que sea la presente, déjese sin efecto el depósito constituido sobre el género sustraído, quedando el mismo a la exclusiva disponibilidad de su titular '.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Procuradora D.ª Cristina Escribano Sánchez en nombre y representación de Clemencia , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 7 de febrero de 2014.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Con anterioridad al presente recurso esta misma Sección tuvo ocasión de pronunciarse acerca de un recurso, sustancialmente idéntico al que es objeto del presente. Entonces los apelantes eran dos de los condenados y ahora es la condenada Clemencia , quien fundamenta la impugnación de la sentencia esencialmente en el mismo argumento que los anteriores, por lo que la respuesta ha de ser, forzosamente, la misma que entonces.

En concreto, se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba, subrayando la inexistencia de indicios suficientes de autoría, pues los condenados refieren una versión creíble que descarta el conocimiento de la ilícita procedencia de las alfombras sustraídas, lo que deriva a su juicio en la infracción del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la falta de prueba suficiente de los elementos del tipo delictivo de la receptación de orden subjetivo, los mismos se concretan en el conocimiento por el presunto receptador de que los efectos objeto de la receptación tienen una procedencia ilegitima. Esta es circunstancia anímica que, a falta de prueba directa, siempre difícil como de cualquier elemento subjetivo, puede quedar acreditado por la prueba indiciaria. Conforme a lo determinado de forma pacífica por Jurisprudencia consolidada (por todas STS de 23.3.12 ) la prueba por indicios es suficiente para establecer la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado siempre que reúna los siguientes requisitos: 1º.- que parta de una pluralidad de hechos que le sirven de base, los indicios, careciendo de tal eficacia la sola existencia de un hecho único o aislado, salvo cuando por la especial significación del indicio único este sea suficiente para formar la convicción judicial ( STS 20.1.97 ), 2º.- que dichos hechos estén acreditados por prueba de carácter directo, 3º.- que tales hechos sean periféricos o concomitantes con el dato fáctico a probar, es decir, no son este mismo pero están relacionados con proximidad a este, 4º.- los hechos plurales han de estar también interrelacionados entre si, 5º.- que los datos que se prueban por estos indicios se deduzcan de ellos con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sin que permitan inferencias contrarias igualmente validas y 6º.- que en la sentencia se explicite el proceso mental por el que se llego a la inferencia en la instancia. Además y en el caso del delito de receptación, conforme a la Jurisprudencia, este elemento subjetivo puede determinarse probado por la concurrencia de datos tales como la irregularidad de las circunstancias de la compra, la mediación de un precio vil o ínfimo desproporcionado al valor de los objetos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes o la personalidad del adquirente o del vendedor ( STS 21.1.00 ) siendo que este elemento subjetivo, conforme a la Jurisprudencia, no se da solo cuando se tenga una absoluta certeza y plena constancia de la procedencia ilícita de los bienes, sino que también se admite su concurrencia cuando, a pesar de representarse esta procedencia como probable, aun así se decida aceptar la adquisición (dolo eventual) y así lo señalan entre otras las STS 29.9.96 , 14.3.97 , 28.6.00 o 12.12.01 .

En este caso, la sentencia impugnada no contiene una valoración específica de los elementos de prueba en los que sostiene la procedencia del pronunciamiento condenatorio, en cuanto se limita a ratificar la credibilidad de las manifestaciones del testigo Sr. Justino , desacreditando la versión de los acusados, pero no refiere el proceso intelectual llevado a cabo para valorar la concurrencia de los indicios en los que sustentar la concurrencia del delito, en función de los parámetros jurisprudenciales que se han anticipado.

De hecho, el propio Ministerio Fiscal en el informe que esta Sala ha podido conocer por la grabación del juicio, reflexiona sobre la posibilidad de que fuera cierto -al menos no resulta descabellada tal tesis- de que encontraran las alfombras abandonadas, llegando a manifestar la posibilidad de una sentencia absolutoria a pesar de haber elevado a definitivas las conclusiones.

Teniendo en cuenta que no se contienen en la sentencia de forma concreta los indicios por los que se presupone el origen ilegítimo de los objetos ofrecidos en venta y acogiendo las dudas del propio acusador público, debe entender la Sala que no ha quedado eficazmente destruida la presunción de inocencia que ampara a los acusados debiéndose en consecuencia dictar una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Cristina Escribano Sánchez en nombre y representación de Clemencia , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010 dictada en Juicio Oral núm. 148/08 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 179/07 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Alicante, debemos REVOCARdicha resolución, ABSOLVIENDOa los acusados del delito de receptación por el que se les había condenado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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