Sentencia Penal Nº 72/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1072/2013 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO ROCIO

Nº de sentencia: 72/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100092

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00072/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2011 0105854

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001072 /2013

Delito/falta: FALSO TESTIMONIO

Denunciante/querellante: FISCAL MINISTERIO FISCAL, Epifanio

Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª , FERNANDO IBAÑEZ GARCIA

Contra: Paulina , Fabio , Raimunda

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO, MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO , MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado/a: D/Dª MARCIAL HERRERO JIMENEZ, VIRGINIA VEGA CLEMENTE , VIRGINIA VEGA CLEMENTE

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 72 - 2014

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: 1072/13

JUICIO ORAL: 101/13

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

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En Cáceres, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de FALSO TESTIMONIO, contra Epifanio se dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2013 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara que Paulina , Juan y María Teresa , declararon como testigos en juicio relativo a delito de violencia de género en juicio rápido número 61/2011 que se siguió ante este Juzgado y en el que recayó sentencia condenatoria frente al acusado Epifanio , el cual fue condenado por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a un año de prisión y accesorias y por un delito continuado de amenazas, a la pena de un año y nueve meses de prisión y accesorias, entre otras. No ha quedado probado y así se declara que Paulina , Juan y María Teresa , puestos de común acuerdo y con la intención de perjudicar con sus declaraciones en juicio al acusado Epifanio hayan prestado mendaz testimonio en contra de éste en el juicio 61/2011. No ha quedado probado y así se declara que las declaraciones de Paulina , Juan y María Teresa , prestadas en el juicio rápido 61/2011 y relativas a los siguientes puntos constituyan falso testimonio: el fin de la relación entre Paulina y Epifanio a principios del mes de octubre de 2009, la negación de la convivencia entre Paulina y Epifanio en el piso del alquiler sito en la CALLE000 n. NUM000 NUM001 de Móstoles entre finales de 2009 y el año 2010 y la negación de la realización de viajes por Epifanio y Paulina entre noviembre de 2009 y octubre de 2010 a Cáceres, Asturias y Santander.'

FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo a Paulina de los delitos de falso testimonio, acusación y denuncia falsa, simular ser víctima de un delito pernal inexistente provocando actuaciones procesales, falsificación documental, presentación de prueba falsa en juicio, intimidación de comportamiento de imputado y denunciante y del delito de coacciones, por los que había sido acusada, declarando las costas de oficio. Que debo absolver y absuelvo a Juan de los delitos de falso testimonio, acusación y denuncia falsa por los que había sido acusado, declarando las costas de oficio. Que debo absolver y absuelvo a Raimunda del delito de falso testimonio, por el que venía acusada, declarando las costas de oficio.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Epifanio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia. Y solicitando la práctica de prueba y vista, con fecha diecinueve de noviembre se dictó auto denegando dicha petición; señalándose para la votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 2013.

Con fecha 4 de diciembre de 2013 se presenta recurso de súplica.

Con fecha 16 de diciembre de 2013 se dicta providencia dando traslado del recurso al Ministerio Fiscal y partes personadas.

Con fecha 8 de enero de 2014 se dicta Auto estimando la Súplica.

Con fecha 20 de febrero de 2014 se dicta Auto de la Audiencia Provincial Sección I en el que se desestima la recusación formulada por la representación de D. Epifanio ; señalándose para votación y fallo el 3 de marzo de 2014.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Circunscribe la parte apelante su petición revocatoria de la Sentencia de instancia en el error en la valoración de la prueba, considerando que el Juzgador realiza un análisis aislado de la prueba de la acusación particular; así como que la sentencia contiene un proceso intelectivo equivocado y la considera contraria a la lógica y a la razón al decir lo contrario de lo que los testigos han dicho en el juicio oral, calificándola de arbitraria y no motivada. Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso presentado alegando igualmente error en la apreciación de la prueba, si bien se limita a hacer suyos los argumentos del apelante y no entra a determinar dónde radica el error del Juzgador. Respecto a las consideraciones que se hacen en el escrito de recurso sobre la resolución impugnada, hemos de señalar que una lectura de ésta pone de manifiesto lo desacertado de tal calificación, la Sentencia de instancia presenta una motivación extensa sobre los hechos enjuiciados y la prueba practicada y explica las razones que justifican su convicción, ff. 1294 a 1309 (14 folios concretamente), haciendo uso de la facultad que le reconoce el art. 741 de la LECrim ; en ella se hace un análisis pormenorizado de la prueba practicada, tanto de las de la acusación como de las de la defensa, sin que se desprenda en la valoración que hace de los medios probatorios la arbitrariedad denunciada o que aquella sea contraria a la lógica y a la razón; cuestión distinta es que la parte recurrente no se muestre conforme con su fundamentación, pero ello en modo alguno puede conducir a tacharla de falta de fundamentación y arbitrariedad, pues citada resolución cumple con la exigencia constitucional de motivación, art. 120.3 CE .

SEGUNDO.- En cuanto el error en la valoración de la prueba, este Tribunal ha de señalar que conforme al derecho fundamental de presunción de inocencia que ampara a los acusados, es a las partes acusadoras, hoy recurrentes, a quien incumbe la carga de la prueba en virtud del principio acusatorio que rige nuestro proceso penal ( STC 77/83, de 3 de octubre ) y además que esa actividad probatoria de la acusación pueda estimarse racionalmente de cargo para enervar el citado derecho fundamental; dicho en otras palabras, que los hechos, cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad de los acusados y no se limite dicha prueba a sugerir conjeturas, o simples sospechas sobre la culpabilidad de aquellos ( STS. 17 de Diciembre de 1985 , 3 de Febrero de 1995 , entre otras) de tal manera que si las pruebas de cargo no acreditan la certeza de la culpabilidad de los acusados el Juez o Tribunal que conoce de la causa ha de declarar su inocencia y absolverlos, así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, por todas, la nº 64/1986 al afirmar que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados y no éstos su inocencia.

TERCERO.- Partiendo de esta premisa, el Juzgador, quien tiene la inmediación sobre lo acontecido en el juicio oral, tras lo visto y oído, procede a efectuar conforme a las reglas de la sana crítica la valoración de las pruebas practicadas, tanto de la acusación como de la defensa (basta una somera lectura de la misma), en esa valoración se pone de manifiesto las contradicciones existentes y las ambiguas respuestas que los testigos de la acusación ofrecen ante preguntas concretas que se les hace sobre hechos en los que personalmente afirman han participado, incluso las propias contradicciones en que incurre Epifanio , acusador particular, con la declaración de su hermano el cual niega lo afirmado por Epifanio en su declaración, es más del visionado de la grabación del juicio oral cabría añadir que cae en contradicción con la declaración de su madre y esposa; tales contradicciones y ambigüedades se han podido comprobar con el visionado de la grabación del juicio oral. En cuanto a la documental aportada por la acusación particular consistente en facturas de móvil, supuestos correos electrónicos y facturas de hoteles, el Juzgador niega su veracidad y, en consecuencia, no da por acreditado los hechos que constituyen el objeto del falso testimonio (finalización de la relación entre Epifanio y Paulina en Noviembre 2010 y no en Octubre de 2009 como afirman los acusados tanto en este como en el juicio anterior; convivencia en la CALLE000 durante el periodo finales Octubre 2009 a Noviembre 2010 y viajes de ambos a determinados lugares de España después de Octubre de 2009) dando las razones de considerarlas inveraces; en primer lugar, afirma que se trata de documentos todos ellos fácilmente manipulables para alguien que tiene conocimientos de informática más allá del simple usuario, cualidad que concurre en Epifanio y asi lo reconoce en el plenario. Como afirma el Juez de instancia, las facturas relativas al teléfono cuya titularidad ostenta la acusada, Paulina , se encontraban en poder de la acusación particular, tal como aparece acreditado en autos pues las aportó esa parte con sus denuncias, ff. 112 a 148; circunstancia que, a pesar de lo afirmado por el recurrente, corrobora las declaraciones de Paulina realizadas en el acto del juicio oral, tal como afirma el Juez a quo en su resolución, en el sentido de que a ella no le llegaban las facturas de Vodafone, incluso en algunas de ellas consta la dirección de Epifanio y de su primer Abogado, no la de Paulina . A ello une el Juez para declarar no veraces dichas facturas, la pericial de D. Bernardo , informe sometido a contradicción y no impugnado por las acusaciones, quien al contestar a las preguntas a las que fue sometido en el plenario, manifiesta que es posible que se pueda de llamar desde una terminal distinta a la original mediante el duplicado de la tarjeta sim de forma que quien recibe la llamada piensa que le están llamando desde el número que aparece en la pantalla; que no es complicado conseguir un duplicado de tarjeta sim con unos conocimientos mínimos de informática. Tales manifestaciones conducen al Juzgador a no dar por acreditado que las facturas se correspondan realmente a llamadas realizadas por Paulina pues pueden responder a llamadas de un tercero sin que Paulina pueda detectarlo ya que como afirma el perito la terminal original no detecta la utilización del duplicado y solo se detectarían por el titular al observar las llamadas que constan en la factura, igualmente llega el Juzgador a tal consideración por las declaraciones de los otros acusados, progenitores de Paulina , quienes manifiestan que les llegaban llamadas del teléfono de su hija y ella se encontraba en casa con ellos y por lo tanto les constaba que no era Paulina quien llamaba a pesar de ser su número de teléfono; en cuanto a las facturas de los hoteles aportados, todas están a nombre de Epifanio , salvo una que está a nombre de Paulina dándose la particularidad que en esa factura sin embargo aparece la dirección de Epifanio no la de Paulina , este hecho unido a que todas son fotocopias menos la del Hotel Iberia de Cáceres hace concluir al Juzgador que pueden estar manipuladas por quien las aportó, dada la habilidad informática de Epifanio ; todo ello le hace concluir que al ser las partes acusadoras quien debe probar la acusación y no se han aportado otros medios probatorios para acreditar esos viajes, salvo la testifical de sus amigos que pocos datos conocen y lo que saben sobre tales viajes es lo que Epifanio les contó; el Juzgador no da por acreditado tal hecho.

CUARTO.- Igualmente entiende el Juzgador que los mensajes que se dicen remitidos por Paulina a Epifanio y a Gonzalo desde su cuenta de correo electrónico los días 5 y 7 de enero de 2011, son igualmente inveraces llegando a tal afirmación por el informe emitido por el Policía Nacional NUM002 , sometido a contradicción en el plenario, quien afirmó que de los datos que le remite Microsoft ha llegado a la conclusión de que dichos mensajes no fueron enviados los días que se relatan pues no existe conexión IP relacionada con la cuenta de Hotmail los días indicados, manifestando cuando se le pide explicación sobre ellos que puede deberse a un artificio de manipulación como un fotomontaje u otro artificio similar; es más en su declaración el agente termina afirmando a preguntas de la acusación particular que no pudo investigar más sobre los citados correos porque estos carecían de cabecera, ff. 244 a 245, lo que le ha conducido a afirmar que se trata de un fotomontaje; de ahí que concluya con toda lógica el Juzgador que los otros correos presentados como prueba pueden haber sido igualmente manipulados para incriminar a Paulina ; es más solo uno solo de ellos no se envía a Epifanio sino a Gonzalo , quien afirma en el juicio oral que recibió del terminal de Paulina un correo para decirle que había mentido en el juicio rápido y al preguntarle sobre este correo Gonzalo manifiesta que era la primera vez que Paulina se dirige a él y que no sabe cómo pudo conseguir su dirección de correo; circunstancia que hacen que el Juzgador dude de la veracidad del citado correo, máxime cuando tampoco aparece el mismo en el listado enviado por Microsoft al igual que ocurre con el de Epifanio ; correo que aparece también sin cabecera, f. 1122. Cuanto antecede solo puede conducir al Juzgador a la absolución de los acusados por cuanto es a las acusaciones a quienes corresponde probar que la remisión de los correos y mensajes fueron hechos por Paulina sin que quede la más mínima duda sobre ello, así como que efectivamente los viajes fueron realizados por Paulina , lo que no acontece en el caso de autos, conforme a la valoración de la prueba y los razonamientos que en la sentencia se contienen. Valoración que responde a un proceso deductivo lógico, racional y no arbitrario, basado en la lógica y en las reglas del razonar humano así como en las máximas de experiencia por lo que a este Tribunal no le es viable realizar corrección alguna sobre la misma como pretende el recurrente. Conforme con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución de instancia.

QUINTO.- A mayor abundamiento, conforme a la jurisprudencia del TS manifestada en sus dos últimas sentencias al respecto de 10 de julio de 2012 y 27 de junio de 2013, en las que recogen abundante cita jurisprudencial, también del TC y del TEDH , no hubiera sido posible la revocación de la sentencia de instancia absolutoria, basada en la valoración del Juzgador de lo Penal de prueba sometida al principio de inmediación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Epifanio y la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 101/13- B1, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a las partes apelantes las costas de sus respectivos recursos.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento

con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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