Sentencia Penal Nº 72/201...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 51/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 72/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100326

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00072/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N.1

CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13082 41 2 2008 0300501

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2014

Delito/falta: CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO Y HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: rocurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Asunción (ESPOSA DEL FALLECIDO)

Procurador/a: D/Dª CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ

Abogado/a: D/Dª JOSE ADOLFO BATURONE JEREZ

SENTENCIA Nº 72

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MARIA DEL MAR MOHI NOROLDAN, en representación de Maximino , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000594 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 DE CIUDAD REAL; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados D.ª Asunción , representada por el Procurador D. CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Noviembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que debo condenar y condeno a Maximino como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y seis meses pena que, por su duración, lleva aparejada la pérdida de vigencia del permiso de conducir, como responsable civil indemnizará al Ministerio de Defensa, Tercio de la Armada, en 13.272,77 euros con responsabilidad civil directa de 'Seguros Pelayo' con aplicación del interés legal; costas incluidas las de la acusación particular. '

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'En torno a las 4,00 horas del día 02/05/2008 Maximino , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba a los mandos del Citröen Xantia, matrícula PE-....-Y , asegurado en 'Pelayo Mutua de Seguros' por la carretera A-43 (Ciudad Real-Valencia) en sentido Ciudad Real, a la altura del término municipal de Argamasilla de Alba, haciéndolo bajo los efectos de una precedente y abundante ingesta de bebidas alcohólicas por lo que tenía gravemente alteradas sus facultades psicomotoras con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía.

Como consecuencia de dicho estado al llegar a la altura del pk. 80,300 se dispuso al adelantar, por el carril izquierdo, a un convoy militar, del que formaban parte diez unidades incluyendo camiones y vehículos tipo Hummer, que circulaba correctamente y guardando la distancia de seguridad entre uno y otro vehículo por el carril derecho, de suerte que tras rebasar al camión IVECO-77226, matrícula VB-.... , giró ligeramente hacia el carril derecho sin llegar a incorporarse al mismo circulando sobre la línea discontinua de separación de carriles sin apercibirse de que delante del camión circulaba un vehículo militar 'Hummer' M-1097, matrícula YX-.... conducido por David y en el que viajaba como ocupante Heraclio , al que impactó con la parte delantera derecha de su vehículo en la parte posterior izquierda lo que provocó que se desestabilizara y que tras salirse de la vía por el margen derecho de la carretera chocara contra la bionda de protección de dicho margen para terminar saliéndose de la calzada y volcar tras dar, al menos, una vuelta de tonel.

Practicada al acusado, que olía fuertemente a alcohol, analítica para determinar el grado de impregnación etílica en sangre la misma arrojó un resultado positivo de 2,04 gramos de alcohol por litro de sangre.

Como consecuencia del impacto Heraclio sufrió múltiples traumatismos que le provocaron la muerte.

También resultó con daños importantes del vehículo 'Hummer' YX-.... cuya reparación ha sido presupuestada en 153.558,34 euros teniendo en la fecha del siniestro un valor venal de 13.272,77 euros. '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2014.


Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega, en primer lugar, la defensa, la improcedencia del dictado de una sentencia condenatoria contra su representado, en cuanto el relato de hechos probados afirma que el mismo conducía con sus facultades alteradas bajo la ingesta de alcohol, cuando la analítica de sangre que le fue practicada en el Hospital ha de entenderse prueba no válida, en cuanto no se le informó de que se iba a efectuar dicha extracción con fines diferentes a los terapéuticos. Tras detallar los antecedentes que entiende conformes al éxito de su tesis, afirma que sin orden judicial ni consentimiento del paciente, le fue extraída sangre con los fines de determinar o comprobar el grado de impregnación alcohólica. Insistiendo y desarrollado dicha línea de defensa incide en la ausencia de consentimiento a dicha extracción con tales fines, con quiebra del derecho a la intimidad, y en consecuencia, en la nulidad de dicha prueba. Apela a lo dispuesto en el Art. 12 de la ley de tráfico, a la inexistencia de orden de la autoridad judicial, toda vez que el Juzgado, razona a su entender, cuando ordenó el análisis de la sangre extraída con fines terapéuticos el día ocho de mayo, tal orden no pudo llevarse al efecto, pues tal sangre no existía, ya que había sido analizada seis días antes 'ilegítimamente' vulnerando sus derechos constitucionales. Incide en que se siguió protocolo seguido por el centro Hospitalario para la conservación y traslado de muestras, apela a la irregularidad en la cadena de custodia, por constar únicamente en el documento obrante al folio 21, pero no formulario o anexo de remisión de muestras al que remite el art. 3 de la orden Jus 1291/2010., insistiendo en que se ofrece confusión sobre que sangre es la enviada, la extraída antes de las cinco diez horas, o la extraída a las seis horas, en un lugar u en otro, , cuando parece por el informe del Hospital, que la sangre remitida a la Delegación Provincial de Sanidad, es la extraída en el Hospital por enfermero con la finalidad de analizar el nivel de alcohol.

Con invocación de la doctrina del Tribunal Constitucional y conforme a dichos argumentos entiende media quiebra del derecho a la intimidad, sin que existan razones de urgencias que permitieran justificar que practicado el análisis, el acceso de la policía a los datos de la intimidad sin previa intervención judicial.

En segundo lugar, señala la existencia de error en la apreciación de la prueba, valoración de los hechos, con violación del Art. 143.1 y 2 del código penal por su indebida aplicación y consecuente violación del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la CE .

Considera que existe un error en la apreciación de la prueba directa, en cuanto ninguno de los guardias civiles percibió olor a alcohol, manifestación que califica de 'obviamente interesada' realizada por el compañero del militar difunto.

Apela igualmente a la concurrencia de una concausa en la producción del resultado lesivo, en cuanto se afirma que el ocupante fallecido no hacía uso del cinturón de seguridad, siendo 'evidente'- a su juicio- la incidencia de no llevar puesto el cinturón de seguridad, atendida la naturaleza de las lesiones.

Cuestiona la calificación de grave del actuar del acusado recurrente, insistiendo en afirmar que la colisión es meramente accidental por cuanto 'Al adelantar los nueve camiones que seguían al automóvil todo terreno, procedió a incorporarse al carril derecho, para lo cual tuvo que circular sobre la línea discontinua durante un momento, y al no percatarse del primer vehículo- mucho más pequeño que los anteriores- colisiona por este.

Continua incidiendo en la mecánica del accidente, cuestionando concurran los elementos del tipo de homicidio imprudente, y considerando que no se expresa en ningún informe que la ingesta de alcohol influyó en la conducción.

Cuestiona, en último lugar, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en cuanto se justifica por en la Resolución que la causa se ha demorado por tener su domicilio los distintos implicados y perjudicados en diferentes localidades, llegando incluso a no poder ser localizado alguno como el acompañante del acusado.

Incide en la procedencia de la atenuación, a su entender, en cuanto los hechos se remontan al año dos mil ocho.

SEGUNDO.-Conforme a la síntesis anteriormente expuesta, plantea el recurrente la nulidad de la prueba analítica del alcohol en sangre, pues entiende se produjo la extracción sin informarle de que iba a ser usada con fines distintos a los terapéuticos, realizando una serie de consideraciones sobre la ausencia de convalidación por autorización judicial posterior, otorgada días después de haberse efectuado la extracción.

Fundamenta dicha alegación, pues, la ausencia de consentimiento del implicado en accidente de tráfico aquí acusado para realizar la extracción de sangre, debido a la falta de información de su finalidad no terapéutica.

Sin embargo, como destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, nada indica en los autos que la extracción de sangre, cuya muestra fue conservada y posteriormente analizada a tales efectos, no fuera realizada con fines terapéuticos, por mucho que ad cautelam, y con conocimiento de la solicitud de autorización judicial para la analítica en sangre que había realizado la guardia civil, se extrajera adoptando las precauciones precisas para no imposibilitar un análisis futuro. La propia comunicación de la Guardia Civil dirigida al centro Hospitalario insta, justamente, la conservación de las muestras de sangre extraídas con fines terapeúticos, comunicando al Hospital había solicitado del Juez de Instrucción la autorización correspondiente para realizar el análisis.

La propia petición de conservación de las muestras obtenidas con fines terapeúticos se justifica en obvias razones de urgencia y necesidad, toda vez que la prueba ha de realizarse sobre la sangre extraída concomitante al accidente; obviamente para determinar el grado de alcohol en sangre con el que pudo haber conducido el acusado.

No existe ningún dato que avale la tesis de la defensa, en orden a afirmar que la extracción se realizó con fines exclusivos de ejecución de la prueba de detección alcohólica.

Resulta legítimo y no contrario al derecho a la intimidad corporal, la realización de analíticas sobre muestras, restos, vestigios ya existentes, sin necesidad siquiera de concurrir el consentimiento del acusado, pues la extracción ya había sido realizada con otros fines, de modo que la analítica posterior para fines de investigación no determina injerencia en el derecho fundamental a la intimidad corporal. Así, dicha doctrina se plasma entre otras, en Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, nº-25/2.005, de 14 de febrero , que considera que las pruebas de extracción de sangre a que fue sometido un acusado que arrolló con su ciclomotor a un peatón, para comprobar la existencia de alcohol en sangre, no lesiona el derecho a la 'intimidad corporal' por cuanto no se llevó a cabo en un ámbito policial o judicial, sino simplemente curativo, durante su estancia hospitalaria, como es el caso que ahora se está enjuiciando

Desde otra perspectiva, no cuestionando la extracción o intervención corporal en sí, podría plantearse la relevancia de la eventual ausencia de información sobre la finalidad que pueda darse a la muestra conservada; y ello porque se incide igualmente que previo al dictado de la Resolución judicial de autorización, conservada la muestra de sangre obtenida, se practica el análisis a fin de detectar la presencia del alcohol en sangre.

Tal conclusión ha de descartarse, toda vez que dicha prueba lo es ya sobre una muestra obtenida, motivo por el cual el acento no reside en la injerencia que implica la intervención corporal. La cuestión a analizar se centra, principalmente, en la utilización de la muestra biológica obtenida, en principio, sin coacción al acusado, a fines distintos de los terapéuticos. Y ello en lo que pudiera implicar la invalidez de la prueba o lesión, del imputado a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable, en orden a las garantías de un proceso justo.

Sin embargo, en el presente caso, como razona acertadamente la Sentencia apelada, concurre autorización judicial posterior sobre el examen o analítica de las muestras a tal fin. Dicha autorización judicial resulta conforme a los fines del art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art, 334 del mismo texto legal , en cuanto, y a los fines propios de la investigación, se produce decisión judicial sobre la procedencia del análisis de la muestra de sangre, de modo que se incorpora al proceso, sin lesión de los derechos constitucionales, la analítica sobre la muestra obtenida a otros fines, con la autorización judicial correspondiente. No es tanto que el análisis sobre una muestra biológica se hubiera realizado, como que se incorpora al proceso en virtud de Resolución judicial motivada que pondera los derechos en conflicto.

Distintos son los supuestos de uso de muestras obtenidas a otros fines, sino se convalidan o media autorización judicial, o razones de urgencia. En el presente caso la conservación de las muestras no supone injerencia alguna sobre los derechos fundamentales del acusado, como tampoco la incorporación al proceso del resultado analítico, cuando se hace mediante Resolución judicial motivada, conforme a los parámetros de ponderación de la lesión del derecho en conflicto. Se da pues cobertura a la concurrencia de los requisitos de judicialidad, proporcionalidad y necesidad.

TERCERO.-El resto de alegaciones de la parte inciden en que no queda suficientemente constatado, si la analítica se produce de la primera extracción de sangre o otra, que pudiera hacerse segunda sobre las seis horas de dicha madrugada.

La prueba practicada infiere que la muestra analizada responde a la intervención corporal practicada a las seis horas, conforme recoge el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, sin que se evidencie, ni las alegaciones del apelante así lo acrediten, medie error en la valoración de la prueba. En principio, del resultado de lo depuesto por los agentes actuantes en orden a la hora de la supuesta intervención corporal practicada con fines terapéuticos, se evidencia pudiera tratarse de un mero error en una franja horaria. Error, o circunstancia de que se hubiere practicado una o dos extracciones de sangre, que no desvirtúa lo considerado anteriormente sobre la finalidad de la misma.

En cuanto a las dudas que se oponen de la cadena de custodia, o las alegaciones referidas a que no se siguió en su totalidad las instrucciones de la orden jus/1291/2010, para la preparación y remisión de las muestras objeto de análisis. Señala que no figura el formulario de remisión y anexo I de dicha orden, sino que consta la remisión documentada de forma diferente. Y al no obrar dicho documento, entiende el apelante, que no se conocen todos los intervinientes en la cadena de custodia.

Las reglas administrativas referidas por el apelante, ciertamente establecen mecanismos de garantía de Estas reglas administrativas establecen mecanismos para garantizar la prevención de deficiencias que pudieran ocasionarse, en cuanto a garantizar no medie pérdida, confusión, deterioro o contaminación. Pero ello no significa, que la infracción de dicha orden determine la nulidad del procedimiento pericial.

Consta suficientemente evidenciada la cadena de custodia en autos, de forma que no existen dudas de la pertenencia al acusado de la sangre analizada.

CUARTO.-Desestimada la pretensión de nulidad de la prueba de determinación del grado de alcohol, y atendiendo al alto grado de alcohol presentado, huelgan las consideraciones que pretenden incidir en la ausencia en la influencia en la conducción de ingesta alcohólica. Y ello porque el alto índice detectado revela ya de por sí, como dato objetivo, la necesaria influencia de tal alto grado en las facultades del sujeto que lo presente.

Pero es que igualmente concurren datos que evidencian la grave influencia que aquí se determina, y que no solo deriva del resultado analítico, como incide la Sentencia, sino igualmente de la apreciación del olor a alcohol y la propia conducta del acusado que lejana a la levedad que pretende afirmar la defensa en el escrito de recursos, no se apercibe o no ve siquiera el vehículo hammer que circulaba precediendo a un convoy de nueve camiones del ejército español que sobrepasa.

QUINTO.-A mayor abundamiento, las tesis de la defensa, en orden a la pretensión de la absolución del recurrente no podrían tener acogida, ya que la conducta enjuiciada se revela con la entidad suficiente para calificar la conducta de imprudencia penalmente relevante, en cuanto con absoluta falta de diligencia se pone en peligro la integridad de quienes circulaban por la vía, como efectivamente lo hizo, siendo su conducta causante del grave y desgraciado resultado de fallecimiento del militar ocupante del vehículo colisionado.

Conducta que implica un adelantamiento imprudente, en condiciones tales que adelanta todo un convoy militar y cuando sobrepasa el último camión se incorpora a la vía colisionando al vehículo hammer que circulaba delante de dicho convoy. Afirmar no ver dicho vehículo significa una incorporación al carril de forma temeraria tras un adelantamiento de la naturaleza descrita.

SEXTO.-Se apela al hecho de que la víctima no llevaba cinturón de seguridad. Tal hecho no puede tener consecuencias en la degradación de la imprudencia, pues en todo caso, y desde la perspectiva del apelante, agravaría el resultado, pero la conducta imprudente examinada concurre de forma preponderante, motivo por el cual ha de ratificarse la calificación penal de los hechos, como delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de homicidio imprudente.

Las alegaciones que realiza únicamente pudieran tener efecto en el ámbito de la responsabilidad civil, en orden a la moderación que permite el art. 114 del código penal , cuando la víctima contribuye de alguna manera a la agravación o causación del resultado.

Sin embargo, el hecho de no portar cinturón de seguridad, no determina por sí solo la apreciación de causa concurrente que justifique la moderación. Ha de acreditarse la influencia en la agravación del resultado de dicha circunstancia, aspecto que no se produce adecuadamente en autos, ni puede entenderse constatado por la contestación del médico forense a una pregunta de la defensa y que refiere suposiciones.

SEPTIMO.-No procede estimar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas.

La complejidad de la instrucción de la causa, y las dificultades de localización de los perjudicados, no justifican proceda entender concurrente dicha atenuante.

En todo caso, tales alegaciones no serían esencialmente relevantes en la graduación de la pena, en cuanto ya ha sido impuesta en el mínimo correspondiente (mínimo de la mitad superior del delito más grave)

OCTAVO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino , contra Sentencia dictada con fecha veintisiete de Noviembre de dos mil trece en el Procedimiento Abreviado 594 /2012 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fe.


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