Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 42/2014 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100213
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1ME
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0003880
Apelación Juicio de Faltas 42/2014
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla
Juicio de Faltas 4440/2012
Apelante: D./Dña. Artemio y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN CLAVERO RUIZ
Apelado: D./Dña. Fermín y D./Dña. Melchor
Procurador D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
Letrado D./Dña. MARIO GUTIERREZ FERNANDEZ
La Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº72/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)
Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)
Dª Mª Pilar de Prada Bengoa )
_________________________________)
En Madrid, a 17 de marzo de 2014.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen referenciada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, nº 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, en el Juicio de Faltas nº 440/12, habiendo sido parte apelante Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros y don Artemio , y parte apelada, don Fermín y don Melchor .
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito de fecha 14 de enero de 2014, la defensa de Pelayo Mutua de Seguros y don Artemio , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla .
La resolución impugnada -en la parte a la que se contrae el presente recurso- condena a Artemio como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve y establece: asimismo deberá indemnizar a Melchor en concepto de lesiones, secuelas y daños en la cantidad de 5.326,51 euros y a Fermín en concepto de lesiones y secuelas en la cantidad de 25.831,79 euros, de las que responderá subsidiariamente Adrian , y directa, solidariamente y hasta el límite del seguro obligatorio, en su caso voluntario, la compañía Pelayo, devengando a cargo de la compañía aseguradora un interés igual al interés legal del dinero incrementado en un 50 por ciento desde la fecha del siniestro el día 10 de julio de 2012.
SEGUNDO.-Notificada esta resolución a las partes, por Pelayo Mutua de Seguros y Artemio , se interpuso recurso de apelación, suplicando: 1) que se declare que el denunciante Fermín estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 56 días quedándole como secuelas agravación de artrosis previa valorada en tres puntos. 2) que se acuerde la aplicación del baremo vigente en el año 2012, al expresado periodo de sanidad. 3) que se declare que no procede la imposición de intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , respecto de ninguno de los dos denunciantes, al no haber incurrido en mora la compañía aseguradora Pelayo Mutua de Seguros.
Suplico que sustenta en alegaciones que sistematizadas son las siguientes. Error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo: a) por cuanto no ha tenido en cuenta el informe pericial médico emitido por el doctor Fausto , ratificado en el acto del juicio; b) tampoco ha tenido en cuenta las declaraciones de las partes -del denunciado y de don Adrian , conductor y propietario, respectivamente del vehículo asegurado por la mutua recurrente- ni el informe de biomecánica ratificado por el perito don Narciso , que concluye que no existe nexo causal entre las lesiones reclamadas y al siniestro declarado. Respecto del factor de corrección de 10 por ciento reconocido a Melchor , por encontrarse en edad laboral y de los gastos de 749,84 euros en base a documentos presentados que no han sido adverados y no se encuentran dentro del periodo de curación. Incorrecta aplicación del artículo 20 de la LCS , los denunciantes no han formulado reclamación a Pelayo por lo que Pelayo no ha incurrido en mora.
TERCERO.-Admitido el recurso, y efectuado el correspondiente traslado de instrucción a las partes, se remitieron los autos originales a esta Sección, formándose el oportuno rollo de Sala y señalándose día para dictar la presente resolución.
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo en base al cual se sustenta el primer apartado del suplico del recurso el que se pide 1) que se declare que el denunciante Fermín estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 56 días que dándole como secuelas agravación de artrosis previa valorada en tres puntos. Se sustenta: a) por cuanto no ha tenido en cuenta el informe pericial médico emitido por Don Fausto , ratificado en el acto del juicio; b) tampoco ha tenido en cuenta las declaraciones de las partes -del denunciado y de don Adrian , conductor y propietario, respectivamente del vehículo asegurado por la mutua recurrente- ni el informe de biomecánica ratificado por el perito don Narciso , que concluye que no existe nexo causal entre las lesiones reclamada de siniestro declarado.
Si bien el Tribunal Constitucional, ya en la STC 167/2002 , recuerda que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, STC 172/1997 ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Cr . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .'.
Y el supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (STC 172/97 , Fundamento Jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
Pero en todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., debe ser rectificado sólo cuando se acredite cumplidamente que se ha incidido en un manifiesto y patente error en la interpretación de la prueba o en la valoración de la misma, por tratarse de una inferencia irrazonable, que hace posible en tales casos que el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria apreciada por el juez a quo.
Lo que no acontece en el caso examinado en el que, al contrario de lo que se aduce en el escrito de interposición del recurso, la prueba documental que obra en la causa, las declaraciones vertidas en el acto de celebración del juicio oral, las pruebas periciales médico forenses, y los dictámenes de parte, en los que sustenta el recurso -para tratar de rebatir las conclusiones alcanzadas por la juez a quo respecto de la entidad y alcance de las lesiones de don Fermín , así como la precisión -en directo nexo causal con las mismas- de la intervención quirúrgica debatida, han sido valorados por la juez a quo de un modo razonado y congruente a tenor de la prueba practicada, sin que haya incidido en error alguno cuando ha declarado probado que ' Fermín resultó con lesiones reflejadas en Informe forense de sanidad de fecha 13 de mayo 2013, para las que precisó 286 días impeditivos de curación, 2 de ellos hospitalizado, quedándole secuela consistente en material de osteosíntesis en columna vertebral valorada en 5 puntos y perjuicio estético ligero por cicatriz en región cervical'.
Frente a lo cual propugna la parte recurrente que se declare que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 56 días quedándole como secuelas agravación de artrosis previa valorada en tres puntos. Al considerar que la juzgadora quo ha incidido en error al no haber tenido en cuenta el informe pericial emitido por Don. Fausto , respecto de lo cual además de dar por reiterados los argumentos que refleja la sentencia, no ha tomado en consideración que dicho perito estableció una importante salvedad al principio de su dictamen, al referir 'La Compañía de Seguros Pelayo me aporta escasa documentación de este paciente. Respecto del cual habiendo sufrido un accidente de tráfico viario en julio 2012, se le pide que tras el examen de la documentación referida dictamine sobre las siguientes cuestiones: 1.- Lesiones sufridas en el accidente. 2.- Estudio de los antecedentes del enfermo. 3.- A la vista de las radiografías aportadas, determinar si existe un cuadro de inestabilidad de la columna cervical, que justifique actuaciones quirúrgicas sobre la misma. 4. -Secuelas que han podido quedar como consecuencia del accidente y su valoración de acuerdo a la Ley.5.-Tiempo lógico de estabilización de lesiones (folio 255 y 256).
Es desde ese prisma de escasa documentación aportada por la entidad aseguradora, en el que el perito referido llega a las conclusiones mediante las que la misma pretende rebatir la prueba pericial médico forense que ha tomado en consideración la juzgadora a quo para sustentar sus valoraciones.
En cuanto a las alegaciones relativas a que no se han tenido en cuenta las declaraciones del conductor y del propietario del vehículo, la levedad de los daños sufridos por dicho vehículo así como del alcance posterior ocasionado al vehículo en el que iban los perjudicados, concretamente Fermín , conductor del mismo, también deben ser rechazadas. Se ha tratado de presentar la colisión de autos como un mero alcance posterior ligero, y sobre ello se ha practicado la pericial de parte, que concluye en la falta de nexo con el mismo -del tiempo de duración de las lesiones y de la precisión por el lesionado de la intervención quirúrgica debatida-, de la que le resta el material de osteosíntesis en columna vertebral y perjuicio estético ligero por cicatriz en región cervical.
Postura de la parte recurrente que resulta contra dicha por el hecho de que el alcance fue posterior pero con desplazamiento lateral derecho, por lo que el conductor, que tenía el cinturón de seguridad puesto, a causa de tal desplazamiento sufrió un traumatismo indirecto en columna cervical. Así resulta de la denuncia, que estando parado el vehículo recibieron un fuerte impacto en la parte trasera del mismo, que salió despedido hacia adelante, colisionando con el guardarail por la parte delantera derecha. Y así se infiere del dibujo que consta en la declaración amistosa accidente (folio 22). Apreciándosele al ser atendido en urgencias en el Hospital Universitario Fundación de Alcorcón Cérvico-Dorso- Lumbalgia tras accidente de tráfico, Contusión en hombro derecho, Contusión en rodilla izquierda (folio 10).
Habiéndose efectuado el Informe Técnico por don Ambrosio y don Narciso -informe propugnado por la parte recurrente para rebatir el nexo causal de las lesiones con la colisión de autos- sobre la base de lo que les refiere el conductor Sr. Artemio , que les informa que golpea por detrás al vehículo Ford Focus, generándole 'un leve roce de la parte posterior del paragolpes trasero, sin fractura'. Refiriendo en cuanto al vehículo que conducía, Audi A3, 'Este sufrió daños leves en el paragolpes delantero' (folio 54). Es decir, que tomaron en consideración las manifestaciones referidas por el conductor citado, sin apreciar lo que hemos dicho antes respecto de la colisión de autos, que fue una colisión estando detenido el vehículo, por alcance con desplazamiento delantero derecho, colisionando contra el guarda raíl, circunstancia que si bien pudiera haber tenido poca repercusión respecto de de los daños del vehículo sin duda alguna que los tuvo en que sufriera el traumatismo indirecto en columna cervical referido. Del que como ha informado el forense las lesiones que sufrió como producidos en la fecha 10 de mayo 2013, son: Contusión hombro derecho, contusión rodilla izquierda, cérvico-dorso-lumbalgia. RMN: discopatía leve a nivel C3-C4, C5-C6 (inestabilidad a este nivel con bostezo articular y movimiento anómalo). Habiendo requerido intervención quirúrgica: discectomia C5-C6 y artrodesis (fijación articular) cervical anterior con caja Cornestone y Placa Atlantis. Rehabilitación y fisioterapia. Dictaminando que el tiempo de hospitalización ha sido de 2 días, el tiempo impeditivo para su actividad habitual ha sido de 284 días, el tiempo de curación y/o estabilización de las lesiones ha sido (engloba lo anterior) 286 días. Restándole como secuelas material de osteosíntesis en columna vertebral valorada en cinco puntos y cicatriz quirúrgica de unos 4-5 centímetros, levemente hípercrómica en región cervical, valorada como un grado de perjuicio estético ligero (folio 151 y 152).
Por lo que lo que cabe resaltar que las pruebas han sido valoradas en términos razonables y razonados por el juez a quo, sin que se aprecie en sus conclusiones valorativas error alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la realizada y mucho menos, el acogimiento de la interesada versión sostenida por la parte recurrente. Aunque la parte recurrente disienta de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia del apelante ni existe motivo alguno para cuestionar la convicción probatoria plasmada en la resolución impugnada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, máxime cuando de la apreciación de la misma verificada por el juzgador en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente y, sobre todo, cuando es al juez de instancia a quien corresponde valorar la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Procede desestimar las impugnación que se efectúa tanto de la aplicación del 10% como factor de corrección por perjuicios económicos como que se hayan reconocido 749,84 euros en concepto de gastos sanitarios, puesto que se corresponden a facturas pagadas a la Consulta del Dr. Hernan y al Centro de Fisioterapia Manuel Estebanez Ordóñez, por gastos debidamente acreditados derivados de servicios sanitarios prestados a raíz del accidente de autos (documentos 10 a 12, del escrito denuncia). En cuanto al factor de corrección por perjuicios económicos del 10% es aplicable siempre que se trate de víctima en edad laboral, supuesto en el que la siempre constatación de la fecha de nacimiento sirve de fundamento a dicho factor que ha sido impuesto en el mínimo legal previsto. Sin que se pueda alegar en contra de la referida interpretación la STC nº 181 de 29-6-00 , por cuanto el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución que cuando lo que interpreta son cuestiones de legalidad ordinaria lo efectúa sólo de forma instrumental, como presupuesto necesario para emitir su juicio de constitucionalidad, sin que esa interpretación instrumental menoscabe en absoluto la función jurisdiccional interpretativa de la legalidad ordinaria por el juzgador.
TC que, por un lado, establece que se ajusta a la Constitución el art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , así como su Anexo (sistema de valoración), en su conjunto, el carácter vinculante del sistema legal, y la obligación constitucionalmente impuesta a los Jueces y Tribunales de aplicar leyes postconstitucionales vigentes. (Fto. J. 4º). Y, por otro, declara inconstitucional una determinada interpretación o lectura del factor de corrección aumentativo que contempla el apartado B) de la Tabla V (indemnizaciones por incapacidad temporal) y sobre el extremo correlativo de la regla explicativa relacionada con dicha tabla, en los casos en los cuales las lesiones se hayan causado con intervención de culpa relevante del conductor; vedando exclusivamente, su aplicación contraria a los principios del art. 9.3 y 24.1 CE en los casos en los que ha mediado culpa relevante del conductor en la producción de los daños a reparar, porque en tales casos procede el resarcimiento íntegrode los perjuicios producidos. En tales supuestos debe prescindirse del límite del factor de corrección y fijarse la indemnización que corresponda a los perjuicios económicos que resulten acreditados.
TERCERO.- Procede mantener las cuantías fijadas en la sentencia en base al baremo vigente el año 2013.
Dichas cuantías son las que resultan de la interpretación aplicativa de los Acuerdos adoptados por los magistrados de esta audiencia Provincial, que en la práctica reconduce a una cuantías que se corresponden con las de la Resolución de 21 de enero 2013. Ello en función del criterio valorista, que tiene su apoyo en la dicción literal del art. 1106 del Código Civil en el que se habla del valor de la pérdida y de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor. Cuestión que en todo caso ha sido largamente debatida. Los Magistrados Civiles y Penales de esta Audiencia Provincial, en Junta de Unificación de Criterios de 10-6-2005 y 29-5-08, acordaron dar una solución coherente y coordinada a la materia decidiendo aplicar el status legal existente al tiempo del siniestro -por entender que las normas carecen de eficacia retroactiva ( artículo 2.3 del Código Civil )-, a la vez que sostuvieron que la indemnización, así considerada, debía ser actualizada mediante las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo (deuda de valor), lo que nos lleva en su aplicación a cuantías que son las mismas que las recogidas en la Resolución de 21 de enero 2013, correspondientes al año en el que se han fijado en la sentencia las cuantías indemnizatorias derivadas del accidente de autos.
CUARTO.-También se debe desestimar el motivo relativo a la incorrecta aplicación del artículo 20 de la LCS , que sustenta el recurso en que los denunciantes no han formulado reclamación a Pelayo, por lo que Pelayo no ha incurrido en mora.
La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y modificada por Ley 21/2007, de 11 de julio, dispone en el art. 7 en los apartados:
'2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo (......).
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. (......).
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada'.
Procede desestimar el motivo del recurso, ya que existe constancia en las actuaciones de que la compañía aseguradora conoció el accidente de autos al tiempo del siniestro (en el que se suscribió Declaración Amistosa del accidente el 10-7-2012-, por el alcance posterior del vehículo asegurado por Pelayo, en el que consta reseñado el apartado correspondiente, que determinó que se extendiera el parte de asistencia médica tras al traslado del herido al Hospital Universitario Fundación Alcorcón. Y dicha aseguradora no efectuó Oferta Motivada dentro de los tres meses. Tampoco la efectuó posteriormente, a su escrito de 20 de febrero de 2013. Por lo que procedía la imposición de los intereses del art 20 de la LCS conforme ha acordado la sentencia dictada en la instancia.
Por todo lo cual procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.
QUINTA.-No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
Fallo
Que desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Pelayo Mutua de Seguros y Artemio , contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla , en el juicio de faltas nº 440/12, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada.
Procediendo declarar de oficio las costas causadas en la alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse los autos originales, acompañados de testimonio de esta resolución, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
