Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 113/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA

Nº de sentencia: 72/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100155


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0007598

ROLLO RAA 113/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID

P.A. 157/11

MAGISTRADOS

Dª PILAR OLIVAN LACASTA

D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)

SENTENCIA Nº 72/2014

En Madrid, a 21 de febrero de dos mil catorce.

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 157/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por un delito de lesiones contra el acusado Roman , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012 .

Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández Orduña.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'El acusado Roman , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1983, nacional de Mauritania, sin antecedentes penales , y con n° de NIE NUM001 , sobre las 2:20 horas del día 7 de febrero de 2010, cuando se encontraba en la Plaza de Chueca de esta capital, se acerco a un grupo de personas que estaban bebiendo en la calle, y sin autorización de las mismas cogió una botella de bebidas alcohólicas, al recriminarle Jesús Manuel , el hecho de coger la botella, se produce una pelea entre ambos, en el transcurso de la cual el acusado saca un objeto punzante no identificado y se lo clava a Jesús Manuel en la espalda, causándole lesiones consistentes en herida inciso en región escapular izquierda, de las que ha necesitado tratamiento médico consistente en sutura por planos, estando hospitalizado durante tres días y tardando en curar 33 días de los que 30 fueron sin impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dos cicatrices de 8 y 1 cm respectivamente'.

La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que debo condenar y condeno al acusado Roman , como autor responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y dos meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Jesús Manuel en la cantidad de 3000 euros por las lesiones y secuelas producidas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formo el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso , quedando los autos vistos para sentencia.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, pero se añade que las actuaciones tuvieron entrada en el Juzgado de lo Penal el 24-3-2011, señalándose el juico oral para su celebración el 25-9- 2012, habiendo estado paralizadas desde llegada a esta Sección el día 13-3-2013 hasta el 5-2-2014, fecha de la deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por el acusado contra la sentencia alegando nulidad por infracción de lo establecido en el artículo 142. 2 de la LECrim en concordancia con el artículo 248. 3 de la LOPJ y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Alega en primer lugar el recurrente que la sentencia tiene un grave defecto de nulidad ya que no se encuentra debidamente redactada la parte fáctica de la misma, al no recogerse hechos que quedaron probados en el acto del juicio y que deberían haberse incluido en el relato fáctico para proceder a la calificación posterior como delito, conculcándose lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que está viciada por nulidad.

El motivo de impugnación debe ser desestimado .

El Tribunal Constitucional reiteradamente ha establecido que 'el debate procesal en el proceso penal vincula al Juzgador, impidiéndole excederse en los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( SSTC 205/1989 , 161/1994 y 225/1997 ).

Por su parte , en numerosas sentencias la Sala 2ª del Tribunal Supremo afirma que el juez penal no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso y que no han sido objeto de acusación, imponiéndose como exigencia de carácter material que el acusado conozca con claridad y precisión los hechos objeto de la acusación (STS 13-VI-1997). Y especifica también que las conclusiones definitivas constituyen la cuestión a dilucidar, el tema, los límites del juicio y la vinculación del Tribunal, integrando el apoyo básico para la construcción de la sentencia ( SSTS 18-XI-1991 , 28-X-1997 y 13-VII-2000 ).

En esa misma línea razona, apoyándose en resoluciones del Tribunal Constitucional, que la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, que el hecho objeto de acusación y el que lo es de condena permanezcan inalterables; es decir, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. Y matiza también el Tribunal Supremo que el objeto del proceso no es un 'crimen', sino un 'factum', y que el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema ( STS 23-II-1998 ).

Esta jurisprudencia sobre las exigencias procesales del principio acusatorio sólo se ve aligerada en su rigor y exigencia por la distinción entre hechos nucleares o básicos del tipo delictivo y hechos totalmente accesorios o periféricos, que en realidad sólo aderezan o complementan la narración histórica sin afectar a su esencia. En lo que concierne a estos últimos el Tribunal Supremo se muestra mucho más flexible y abierto en sus criterios, de tal forma que si bien con respecto a la base fáctica de la acusación el juzgador no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurara en la acusación, sí permite, en cambio, ampliar los detalles o circunstancias de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el plenario en aras de una mayor claridad expositiva o de una mejor comprensión del supuesto de hecho enjuiciado ( SSTS 24-V y 7-XII-1996 , 26-IX-2001 , 13-VII-2000 y 20-III-2001 , entre otras muchas).

La aplicación al caso que nos ocupa de estos criterios jurisprudenciales nos lleva a desestimar el motivo de impugnación pues en el relato fáctico de la sentencia se narran los hechos nucleares o básicos del tipo delictivo por el que se ha condenado al recurrente,

TERCERO.-Tampoco será estimado el motivo de impugnación basado en el error en la apreciación de la prueba.

Debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en un proceso concreto es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 de la LECrim . Por tanto este tribunal no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia de 29 Abr. 2008 del Tribunal Supremo que señala 'De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia...Consecuentemente en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y por tanto, ajeno al control, en vía de recurso, por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y en segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas, aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.

En los casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal es muy importante, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, siendo el Juzgador de Instancia el que dispone de esos conocimientos.

Por otro lado, es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral permite a este Tribunal a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, y testigos, pero no se puede equiparar la inmediación por parte del Juez con la mera visualización y audición de las mismas. Por ello, la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y solo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

En el caso presente, en el fundamento jurídico primero de la sentencia se explican los motivos por los que la Juzgadora ha considerado probado que fue el acusado el que sacó un objeto punzante y se lo clavó a Jesús Manuel en la espalda, causándole las lesiones y para ello ha valorado las pruebas personales, declaraciones de acusado y testigos, dando mayor credibilidad a las manifestaciones de estos que a la versión exculpatoria de aquel.

Esta sala tras la audición de la grabación del juicio no aprecia error en la valoración de la prueba, pues tal y como se indica en la sentencia, en el plenario declaró Adolfina que relató los hechos que presenció, afirmando rotundamente que le vio la cara del agresor y cómo le clavó a su amigo un cuchillo, insistiendo en que la persona que detuvo la policía fue quien apuñaló a su amigo Jesús Manuel , que no tuvo dudas. Al ser interrogada por la defensa,, reitera que vio la cara del agresor porque estaba de frente y que no tiene duda alguna de que la persona que detuvo la policía fue la que agredió a NUM000 .

En consecuencia, al no apreciarse error en la valoración de la prueba, ha de desestimarse la pretensión de la parte recurrente de sustituir el criterio imparcial del juzgador, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba.

CUARTO.-De la modificación de hechos probados efectuada en esta alzada se desprende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas ya que las actuaciones se recibieron en el Juzgado de lo Pena el 24-3-2011 y el juicio de señaló para su celebración el 25-9-2012 y en esta Sección han estado paralizadas desde la llegada el día 13-3-2013 hasta el 5-2-2014, fecha de la deliberación y fallo.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 3 Mayo 2010 señala: La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional- derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).

En consecuencia y por aplicación del art 66.7 del Cp . la pena impuesta al acusado por el delito se impone en su grado mínimo y por tanto modifica por la de dos años de prisión.

QUINTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 21 de Madrid con fecha 28 de diciembre de 2012 , en el J.O. 157/11 del que este rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e imponer al acusado la pena de DOS AÑOS DE PRISION, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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