Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 48/2014 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 72/2014

Núm. Cendoj: 38038370062014100022


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrada-Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de 2014.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 48/2014 de la causa número 299/2010, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 2 BIS de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s Hilario representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña MIRIAM GIL PLASENCIA y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña SOLEDAD SUAREZ CRUZ y como apelado el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 25 de octubre de 2013, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Hilario , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

Sobre las 22,30 horas del día 25 de Abril de 2009, el acusado Hilario , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el Bar Gran Vía, sito en la Avenida Los Majuelos de La Laguna, y dirigiéndose a la camarera Alicia con un objeto en la mano que ella interpretó como una pistola, le pidió que le entregara dinero, manifestándole que cuando quisiera podría matarla. Gracias a la intervención de un cliente, el acusado salió huyendo del establecimiento sin obtener nada.

TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.

CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D./Dña. Hilario dándose traslado al Ministerio Fiscal , se elevaron las actuaciones a este Tribunal señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso presentado por la representación del condenado pretende la revocación de la sentencia dictada entendemos que alegando error en la valoración de la prueba testifical en orden a la apreciación de un delito de robo con intimidación y no un delito de amenazas, el motivo debe ser desestimado pues las alegaciones del recurrente no desvirtúan los razonamientos -que se asumen íntegramente y se dan aquí por reproducidos- aducidos por lal Juez de Instancia para fundamentar su pronunciamiento condenatorio.

Así recordaremos que el dictado de un pronunciamiento condenatorio en el ámbito del derecho penal exige que se haya producido una actividad suficiente probatoria en el curso del juicio oral, revestidas de todas sus garantías legales y constitucionales exigibles, naturalmente de cargo; apta para producir la enervación de la presunción de inocencia del acusado de que goza como todo ciudadano por virtud de mandato constitucional. La actividad probatoria revestidas de sus formalidades legales ha de proyectarse tanto sobre la participación en los hechos del acusado , como en el conjunto de elementos que integren la modalidad delictiva de que se trate .

Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

SEGUNDO.- Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración, en esta segunda instancia, entendemos que la juez a quo realiza una lógica y motivada valoración de la prueba practicada en el plenario. La prueba testifical de Dña. Alicia fue correctamente valorada por la enjuiciadora ya que , aquella , lejos de no admitir la exigencia de dinero tras la exhibición de lo que ella entendió como un arma ( como afirma la defensa en su recurso) tras el visionado del DVD del Juicio Oral se aprecía que la testigo, si bien en principio no recordaba la circunstancia de la solicitud del dinero dado el tiempo transcurrido, posteriormente , tras serle leída la denuncía , admite que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como los describe en la misma, incluída la pretensión dineraria.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos , procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hilario contra la sentencia de 25 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 bis de S/C de Tenerife, CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRME.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.


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