Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 72/2014, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 269/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 31201510012014100005
Encabezamiento
Sección: Al JUZGADO DE LO PENAL N° 1
c/ San Roque, 4 - 6ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.85
Fax. 848.42.42.85
C3001
Procedimiento Abreviado 0000441/2013 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Tudela
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000269/2013
NIG: 3123241220130001396
Resolución: Sentencia 000072/2014
S E N T E N C I A N° 000072/2014
que es pronunciada, en nombre de SM. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 7 de marzo de 2014, por el/la Iltmo/a. Sr/a. MARÍA ALEMÁN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal N° 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado N° 0000269/2013, seguidos ante este Juzgado por contra la salud pública, habiendo sido parte como acusado/a Joaquín , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad España hijo/a de Oscar y de Eloisa , nacido/a en TUDELA (NAVARRA) el día NUM001 de 1988 y con domicilio en CALLE000 , NUM002 de VALTIERRA, representado/a por el/la Procurador/a Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y asistido/a por el/la Letrado/a JOSÉ MANUEL MADROÑERQ FERNANDEZ, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 3 de Tudela acordó por continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 1441/2013, seguidas por un presunto delito contra la salud pública, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de está resolución como autor de un delito contra la salud pública, solicitando la, imposición de la pena de 2 años de prisión y multa de 504,66 euros, pon.,responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, accesorias, comiso del dinero incautado y comiso y destrucción de la droga y el pago de las costas.
TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 10 de febrero de 2014 con la presencia de las partes.
En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por una Patrulla de Policía Foral de Navarra el día 22 de febrero de 2013 sobre las 20:30 horas, cuando acudía al polígono de la localidad de Valtierra; Joaquín había concertado previamente una cita en ese lugar con Juan Carlos y Alfredo , quienes le iban a comprar marihuana por un precio de 220 euros.
En el momento de la detención Joaquín llevaba, en una bolsa blanca escondida debajo del asiento del coche que conducía, una sustancia que debidamente analizada resulto ser Cannabis Sativa (marihuana), con un peso total de 95,04 gramos y una riqueza de 16,4 %, sustancia que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 504,66 €.
Fundamentos
PRIMERO: A los anteriores hechos probados he llegado apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto de juicio, así como la obrante en autos.
El acusado en su declaración a preguntas de la Sra. Fiscal señaló que recuerda lo sucedido el día de los hechos, admitiendo que llevaba casi 100 gramos de marihuana en una bolsa debajo del asiento, pero afirmando que en ese momento iba a lavar el coche, en un sistema abierto 24 horas, negando que hubiera quedado con Alfredo y con Juan Carlos para venderles droga. Afirmó que compró la droga para él y sus dos hermanos, en Tudela, a un hombre que no conoce.
Negó que llegara desde Alfaro, y afirmó que venía de Tudela tras haber estado en el monte. Pese a que en el atestado consta qué dijo a los agentes que venía de Alfaro y que había comprado la droga a un magrebí, indicó que fueron los agentes quienes lo dijeron, y que lo ratifico porque pasó miedo, estaba nervioso y sólo quería acabar.
Indicó que sólo fuma un porro al día, como mucho.
Afirmó que no conocía a Juan Carlos ni a Alfredo , sin poder explicar por qué éstos alegan que habían quedo con él para comprarle.
A su defensa, señaló que sus hermanos le dieron el día anterior 50 euros cada uno para que comprara, indicando que sus hermanos fuman más que él.
El testigo Juan Carlos indicó que no conoce al acusado, y que el día de los hechos estaba con Alfredo , su hijo, cuando les paró la Policía, negando que estuvieran aparcados en el polígono de Valtierra. Señaló que le hicieron salir a su hijo del coche, y les dijeron que estaban realizando un control rutinario de documentación; señaló que registraron el coche y a su hijo, quien les sacó a los agentes un porro que llevaba encima, por el que le sancionaron. Negó que llevara encima 800 euros, en diferentes montones, sino sólo 200, y negó de forma tajante que hubiera quedado con el acusado para comprarle droga.
Expuesto por la Sra. Fiscal que ante la Policía afirmó al folio 11 de los autos que había quedado con un tal Joaquín para comprarle droga, y exhibida al efecto la declaración, de forma poco creíble y razonable indicó que la firma al folio 11 no es de él, pero que sí lo es la de la declaración ante el Juzgado, al folio 27 de las actuaciones.
A preguntas de la defensa, afirmó que no llegó a ver al acusado en ese momento, que había una caseta de la luz en medio y aunque cree que había un coche al otro lado no sabe si era el del acusado.
Frente a ello, el agente de Policía Foral de Navarra NUM003 tras ratificarse en el atestado prestó una declaración verosímil en sí misma, y completamente coherente con el atestado y con lo que posteriormente manifestó su compañero agente NUM004 . Indicó qué estaba de servicio con éste, en función preventiva por los polígonos, y no en un control de documentación, y en el curso de la patrulla que estaban realizando encontraron un coche parado con dos personas en el interior. Indicó que al estar todo cerrado en las inmediaciones les llamó la atención, por lo que se acercaron y les pidieron la documentación. Expuso que encontraron en el coche marihuana, que cree que llevaba Alfredo , y unos ochocientos euros que llevaba Juan Carlos , confirmando que les llamó la atención, y ratificando que ese era el importe. Al preguntarles qué hacían ahí, dudaron y se pusieron nerviosos, diciéndoles primero que esperaban a un amigo para después afirmar que habían quedado para comprar marihuana, indicando que entonces apareció el coche, del acusado. Éste paró, le pidieron la documentación y revisaron él coche, y encontraron la marihuana. Confirmó que les dijo que iba a lavar el coche, y que éste estaba muy sucio.
A preguntas de la defensa, el agente explicó que el testigo Juan Carlos les dijo que esperaba a un amigo en un coche, precisando luego que para comprarle droga, y en la hora en la que los agentes estuvieron allí, o algo más, no apareció nadie más salvo el acusado.
Por su parte, el agente NUM004 tras ratificarse en el atestado como su compañero declaró de forma plenamente coincidente con lo expuesto por él. Ratificó que estaban de patrulla por la zona, y vieron un coche parado a oscuras con dos personas en el interior. Estaban parados, y se acercaron, procediendo a identificarles porque habían tenido robos por la zona. Indicó que como no les explicaron lo que sucedía con claridad; y llevaban una alta cantidad de dinero en efectivo, que tras dudar confirmó eran 800 euros, les registraron y los ocupantes del vehículo terminaron por contarles que iban a comprar droga por algo más de 200. Señaló que se quedaron en el lugar, apareciendo entonces el acusado, encontrando en él coche unos 100 gramos de marihuana, que alegó les dijo iba a vender, señalando qua la había comprado él, en Alfaro, y a un magrebí, sin decir nada de que fuera para sus hermanos.
A preguntas de la defensa, señaló que el testigo les dijo que iba a llegar al lugar el vendedor en coche, señalando que llegó justo en ese periodo de tiempo el acusado, el único coche que apareció, y con la sustancia.
Finalmente, el testigo de la defensa Samuel prestó una declaración completamente genérica, refiriéndose a lo que habían hecho él y sus hermanos, comprando de forma conjunta para consumir. Indicó que es consumidor de marihuana, como sus hermanos, y en ocasiones han comprado juntos, afirmando que en este caso aportaron 50 euros cada uno, indicando que la compra era para ellos, señalando a la defensa que no sabe cuánto habían comprado, para después decir a la Sra. Fiscal que le pidieron 100 gramos. No acudió su otro hermano, no se acreditó ni que el acusado ni su hermano sean consumidores, y se planteó la duda evidente de cuánto le encargaron que comprara, ya que el testigo a preguntas del Sr. Fiscal afirmó que no sabe cuándo le dieron el dinero para que comprara, y afirmó que eran tres hermanos, y pusieron 50 euros cada uno, lo que asciende a 150 euros, importe que no alcanza pata la adquisición de la droga que llevaba el acusado, ya que ésta tiene un valor peritado y no impugnado de 504,66 euros.
Debo señalar que frente a tales incongruencias, bastante indiciarías en sí mismas, de la declaración de los agentes de Policía Foral de Navarra deben considerarse acreditados los hechos por los que se mantenía acusación, que no han quedado desvirtuados por la declaración del acusado, ni la del testigo Sr. Juan Carlos , ni de la del hermano del acusado. Los agentes no conocían al acusado con anterioridad, no consta ánimo espurio alguno, estaban trabajando en el desempeño de; sus funciones, y declararon de forma coincidente entre sí- y con el atestado. Ambos explicaron que estaban patrullando por el polígono en prevención de robos, y no en un control rutinario y general de documentación como dijo Juan Carlos en sala, en el curso del cual encontraron un coche parado, a oscuras, con dos hombres dentro. Esos hombres eran Juan Carlos y su hijo Alfredo , quienes no supieron dar explicaciones coherentes sobre qué hacían allí, por lo menos en el principio. Los dos agentes confirmaron que llevaban 800 euros, en concreto Juan Carlos , y si bien el agente NUM004 al principio señaló que eran 200 los que llevaban, a preguntas de la Sra. Fiscal se remitió primero al atestado y recordó después que llevaban 800 euros en efectivo, y que les dijeron iban a comprar 200 en droga. Los dos policías corroboraron que terminaron por decirles que estaban esperando a un amigo primero, y a un hombre que iba a venderles droga después, precisando incluso que era marihuana. Y resulta que desde que les encontraron hasta que llegó el acusado (veinte minutos máximo según el agente NUM004 ), y en todo el tiempo que duró la intervención, una hora indicó el agente NUM003 , no apareció nadie más que j el acusado, quien efectivamente llevaba encima droga, marihuana conforme a lo advertido por los compradores, en una cantidad que excede de forma notable del presunto encargo que había recibido de sus hermanos para comprar, y suficiente para que incluso admitiendo que fuera cierto qué sus hermanos consumían (extremo no acreditado), pudiera vender sin problemas a quienes les esperaban los 200 euros de marihuana que éstos tenían intención de comprar.
Debo señalar que la declaración en sala del Sr. Juan Carlos no sólo fue abiertamente contraria con lo que había manifestado antes a los agentes de Policía Foral, sino que resultó carente de la más elemental verosimilitud, por lo que procede deducir testimonio contra el mismo por si hubiera podido incurrir en un delito de falso testimonio.
La prueba, en definitiva, es plena, procediendo a continuación realizar la calificación jurídica de los hechos.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del CP , que sanciona a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, imponiendo pena diferente según se trate de sustancias que causan grave daño a la salud o si, como en este caso, se trata de droga que no ocasiona grave perjuicio a la salud.
El párrafo segundo del mismo precepto regula un sub tipo atenuado, atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, señalando que no se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que para estimar la comisión del tipo penal del artículo 368 deben concurrir los siguientes elementos:
1º Un elemento objetivo, consistente en la realización de un acto de producción, de venta, o permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, de tenencia con destino al tráfico o cualquier acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias, quedando impune penalmente la mera posesión para autoconsumo, son perjuicio de su sanción administrativa.
2º Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE ). En este caso, hachís, considerada unánimemente entre las sustancias que no causan grave daño a la salud pública, en aplicación del Convenio único de las NN UU de 1961, ratificado por el Estado español en Instrumento de 1966, y las Listas U y IV del Anexo al Protocolo de 25 marzo 1972, y los demás Pactos debidamente incorporados al Derecho interno español, que consideran todos los derivados de la sustancia 'cannabis' como droga, si bien de la que no causa grave daño a la salud; en esta línea, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 31 enero y 28 marzo 1989 y 26 marzo 1991 ), viene considerando que cualquier derivado de dicha sustancia y aun la misma en estado primigenio se integran en el concepto de sustancias o productos que no causan grave daño a la salud.
3º Un elemento subjetivo tendencial, de destino al tráfico ilícito, elemento que debe deducirse de la cantidad de droga, medios o instrumentos para su comercialización, medios económicos del sujeto incongruentes con su posición económica, su condición de consumidor o no o cualquier otra reveladora. Para conocer si existe ese ánimo tedencial a transmitir la droga poseída, como la intención no es susceptible de observación directa y pertenece al dominio de la mente, es obligado deducirla de hechos externos que manifiesten la intención, acudiendo a la prueba indiciaría, indirecta o de presunciones, que es una prueba válida para formar la convicción judicial, como ha puesto de relieve reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, entre otras, en la STC 22 diciembre 1986 , y en la SSTS 6 y 7 mayo 1987 .
En este caso, de la analítica de las sustancias aprehendidas al acusado, unida a las actuaciones a los folios 19 y ss y no impugnada, resulta acreditado que la sustancia aprehendida en su poder era cannabis; y de la situación acreditada en la que le sorprendieron los agentes de Policía Foral, su tenencia estaba preordenada al tráfico, ya que iba a proceder a venderla al Sr. Juan Carlos y a su hijo.
TERCERO: Joaquín es responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , por su directa participación en los hechos denunciados.
CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO: Por lo que se refiere a la pena a imponer por el delito cometido, el artículo 368 del Código Penal sanciona la conducta, cuando las drogas no causan grave daño a la salud, con la pena de prisión de 1 a 3 años y multa del tanto al duplo del valor de la; droga intervenida, previendo el párrafo segundo del mismo precepto la posibilidad de imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención á atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable
En este caso, atendiendo a las circunstancias en que se produjeron los hechos, y teniendo en cuenta la cantidad de droga aprehendida al acusado, procede imponer la pena de un año y 6 meses de prisión, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en el art. 368 del CP .
Para la determinación de la cuantía de la multa, conforme al criterio del artículo 377 del CP , el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos es el del precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener, en este caso 504,66 euros, precio del cannabis determinado por la pericial de la Policía Foral de Navarra, al folio 33 de las actuaciones. Por ello, la multa debe ascender a ese mismo importe, tanto de su valor.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del CP , se establece una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago de la multa.
SEXTO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.
En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO: El art. 374 señala que en los delitos previstos en los artículos 301.1.2°, y 368 a 372, además de las penas que correspondan imponer al delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el art. 127 del CP y a las normas especiales contenidas en el propio artículo 374.
Esta disposición determina, acreditada la comisión del delito, el comiso y destrucción de la droga aprehendida.
OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de un año y 6 meses de prisión y multa de 504,66 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de privación de libertad en caso de impago de la multa, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga aprehendida.
Dedúzcase testimonio contra D. Juan Carlos por su declaración en sala, ante la posibilidad de que hubiera incurrido en un delito de falso testimonio en su manifestación en juicio.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
DILIGENCIA.- La extiendo yo el/la Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; doy fe en Pamplona/Iruña, a 10 de marzo de 2014.

