Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 48/2015 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100068
Núm. Ecli: ES:APA:2015:554
Núm. Roj: SAP A 554/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0000433
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000048/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000250/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ALCOY
Apelante Victorio
Abogado Mª VICTORIA PEIDRO MOLINA
Procurador CARLOS ROGER BELLI
Apelado/s MINISTERIO FISCAL ( M.T Vadell Mercadal)
Acusación particular Hortensia
Abogado VICENTE PLA PAYA
Procurador NIEVES HERRERO ALARCON
SENTENCIA Nº 000072/2015
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Cuatro de febrero de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 307, de fecha 22/9/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000250/2012 , habiendo actuado como parte apelante
Victorio , representado por el Procurador Sr./a. ROGER BELLI, CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a.
PEIDRO MOLINA, Mª VICTORIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Victorio , nacido en Albacete el NUM000 1951, hijo de Ceferino y Eva María , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de un delito continuado de amenazas con la agravante específica de quebrantamiento de condena o medida cautelar (violencia sobre la mujer) de los arts.171.4 y 5 último párrafo del Código Penal en relación con el art.74 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ( art.22.8 CP ), la atenuante analógica de embriaguez y alteración mental ( art.21.7 en relación con los arts.21.1 , 21.2, así como la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP ), a la pena de 10 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como también a la pena de 1 año y 7 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Hortensia , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 1 año y 7 meses. Asimismo,como autor responsable de una falta continuada de amenazas leves del segundo párrafo del art.620 CPen relación con el art.74 CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y alteración mental ( art.21.7 en relación con los arts.21.1 , 21.2), así como la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP ), a la pena de 12 días de multa a razón de 6 euros diarios , con la advertencia que de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo sufragar la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.
Manténganse la vigencia de las medidas cautelares de libertad provisional, y prohibición de aproximación y comunicación impuestas al acusado por el Juzgado Instructor, en tanto adquiera en su caso firmeza la presente sentencia, debiéndose indicar que dicha doble medida de aproximación y comunicación, en caso de resultar condenatoria, pasará a tener la consideración de pena accesoria firme y de obligado cumplimiento por el acusado desde ese preciso momento (firmeza condenatoria) .'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Victorio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4/2/15.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE A DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia apelada condena al recurrente como 'autor de un delito continuado de amenazas con la agravante especifica de quebrantamiento de condena o medida cautelar (violencia sobre la mujer) de los arts. 171. 4 y 5 último párrafo del código penal en relación con el art. 74 C.P y como autor de una falta continuada de amenazas leves del segundo párrafo del art. 620, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22. 8 del C.P ) la atenuante analógica de embriaguez y alteración mental ( art.22.7, en relación con los art. 21.1 y 21. 2 así como la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P a la pena de 10 meses de prisión y accesorias.
Es pacifico y no se discute por la Defensa recurrente los hechos que se estiman probados por las testificales. La disconformidad se limita a la valoración de las circunstancias que estima la Defensa conducen a la exención total pues considera que durante los señalados 11 días del mes de Agosto de 2010 no podía comprender la ilicitud de los hechos, ni actuar conforme a esa comprensión.
Solicita la defensa la exoneración de responsabilidad por la embriaguez del acusado, y alteración mental invocando error en la valoración de la prueba de dicha atenuante.
Debemos recordar, por ocioso que pueda resultar, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, incumbiendo el 'onus probandi' de su acreditación a quién las invoca, en este caso la Defensa. Así resulta de la sentencia del T.S. de fecha 18-11-1987 .
Como establece la Sentencia de esta Sala nº 217/07 de 9-3-2007 (F. Derecho segundo).
'La consideración jurídica de embriaguez, o de cualquier alteración psíquica producida por ingestión de fármacos junto a la de bebidas alcohólicas, permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez o intoxicación plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20. 1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación sería o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21. 1) c) si no es habitual no provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21. 2 del Código Penal ; y d) la atenuante del art. 21. 6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez o intoxicación productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (Cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11 ). ( S.T.S. 27 oct. 00 ).
De forma que la eficacia de la embriaguez o de la intoxicación-en la imputabilidad del reo actúa de las siguientes maneras: 1 °.- Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano, antiguamente del trastorno mental transitorio, hoy eximente número 2 del artículo 20 del vigente Código Penal intoxicación etílica plena.
2°.- Cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta facultadas intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas al tiempo ejecución de los hechos.
3°.- No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse laatenuante del artículo 21,2° del Código Penal incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.
4°,- Cuando la disminución de la voluntad y la capacidad de entender se produzca cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, podra apreciarse la atenuante analógica. ( SS. 27-2-95 y 28-9-95 ).
Para determinar tales escalas de embriaguez o de la intoxicación con trascendencia jurídica penal hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hecho mismos'.
Segundo.- En este caso, el recurrente se centra en la falta de aplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del apartado 1 del artículo 20 del Código Penal . Sobre la que se pronuncia la sentencia recurrida, que aprecia la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de embriguez acompañada de alteración mental, pero no una eximente al no haber probado la defensa (que) anulase sus facultades de autogobierno, aun que sí se viesen mermadas.
Por lo que respecta a la primera de las eximentes, la anomalia o alteración psiquica, en modo alguno se puede apreciar su concurrencia.
Como razona el juzgador no ha existido prueba suficiente de que la alteración psíquica que pudiere sufrir el acusado, haya anulado totalmente sus facultades para conocer y querer.
Un razonamiento similar se puede hacer en relación a la segunda de la eximentes alegadas, la intoxicación plena. La jurisprudencia (por todas TS 282/2004, 1-3 y 1217/2003, 29-9 ) sostiene que al tratarse de un estado biopatólogico, el tribunal no puede extraerlo por si mismo, salvo en casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial.
Como sostiene el juzgador 'valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, deben realizarse las siguientes consideraciones. El acusado negó algunos hechos mientras que respecto de otros manifestó no recordarlos, en especial circunstancias a él favorables tales como que no se encontraba bien de salud, en consonancia con los documentos médicos aportados por la defensa al inicio del plenario, y las manifestaciones de la propia Hortensia (victima) y Pura , hija de ambos, en el plenario.
'Ahora bien, ello per se y como ya antes se ha argumentado, resulta induficiente para entender de forma indubitada que por ello tuviera plenamente anuladas sus facultades congnitivas ni volitivas, aunque si sensiblemente mermadas. Incluso la perjudicada Hortensia apuntó un dato esclarecedor en tal sentido, esto es que desde los hechos que aquí se enjuician (2010), el acusado no le volvió a molestar, lo que muestra que los mismos, suficientemente probados como a continuación se dirá, fueron furuto de una reacción descontrolada del acusado como consecuencia tanto de su ingesta de alcohol, como refirió Hortensia en Sala, como por su alteración tras el atropello que el encartado sufrió, e igualmente todo ello frente a la realidad de la ruputra de su relación con Hortensia , en virtud de sendas resoluciones judiciales que le impedián aproximarse y comunicarse con la misma.
No se apreció exageración de tipo alguno en las perjudicadas, que no probó la defensa, a quien incumbiia. Mientras que el acusado ostentaba legítimo interés exculpatorio, no consta razón alguna creíble por el que las victimas pudieran desear causar un mal injustificado al encartado, máxime ante las constantes justificaciones de Hortensia en el plenario al respecto del estado de afectación itilico del acusado en los hechos en cuestión'.
Nada acredita, sin embargo de forma suficiente, que todo ello afectase la capacidad del sujeto en grado tal que le impidiese comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. No procedería apreciar la eximente ni como completa ni como incompleta y si tan solo una atenuante analógica, como así se ha hecho en unión de las demas circunstancias.
Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto constitucional, encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, con desestimación íntegra del recurso interpuesto.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio contra la Sentencia de fecha 22/9/14, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000250/2012, confirmamos la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

