Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 36/2014 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 72/2015

Núm. Cendoj: 03014370102015100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2014-0003376

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000036/2014- TRAMITE -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000011/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Magistrados/as

D. Mª Margarita Esquiva Bartolomé

D. Francisco Jose Pastor Alcoy

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SENTENCIA Nº 000072/2015

En Alicante, a nueve de febrero de dos mil quince.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 20 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villajoyosa, por delito ESTAFA o alternativamente APROPIACION INDEBIDA,contra el acusado Jose Daniel con DNI NUM000 , hijo de Ángel Daniel y de Inmaculada , nacido el NUM001 /1958, natural de Eskisehir (Turquia), y vecino de la Nucia, en libertad provisional por esta causa, y Palmira con DNI NUM002 , hijo de Bienvenido y de Virginia , nacido el NUM003 /1971, natural de Denia, y vecino de La Nucia, en libertad provisional por esta causa, ambos representados por el Procurador Francisco Martinez Martinez y defendidos por el Letrado Ezequiel Martinez Martinez; y como acusación particular Fabio representado por el Procurador Irene Ortega Ruiz asistido del Letrado Enrique Domingo Garcin; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Jorge Fernández Picazo Callejo,Actuando como Ponente,la Magistrada Dña. Mª Margarita Esquiva Bartolomé de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 2.473/2007 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villajoyosa instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000011/2010, en el que fueron acusados Jose Daniel y Palmira por el delito ESTAFA o alternativamente APROPIACION INDEBIDA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000036/2014 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,modificando sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación de la acusación particular y la ACUSACION PARTICULARcalificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del articulo 248 y 249 del Código Penal con las circunsancias 1 ª, 5 ª y 6ª del articulo 250 del mismo texto legal y alternativamente un delito de apropiacion indebida del articulo 252 del Código Penal con las mismas circunstancias agravatorias, de los que son autores los acusados Jose Daniel y Palmira , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que procede imponer a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prision y multa de doce meses, debiendo indemnizar solidariamente a Fabio en la cantidad de 73.000 euros con el interés legal desde 8-5-2006 hasta el momento del pago, con imposicion de costas incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-Las DEFENSAS,en el mismo trámite, solicitaron la libre absolucion de sus rerepresentados con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Jose Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como administrador de hecho de la mercantil Erol Gesting Susane S.L., de la que es administradora social única, su esposa, Palmira , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió a Fabio , en fecha 12-8-2005,un vehículo Audi A6 3.0 TDI automático por precio de 52.000 euros traído desde Alemania.

En marzo de 2006, Fabio acordó la compra del vehículo Audi S6 por importe de 73.000 euros a la misma mercantil, representada y gestionada de hecho por Jose Daniel . Así con fecha 10-3-2006 Fabio transfirió a la cuenta de la mercantil Erol Gesting Susane S.L. la cantidad de 30.000 euros y entregó un pagare por importe de 33.000 euros, cargado en su cuenta de Caixacallosa al día siguiente. Y con fecha 8-5-2006 entregó un ultimo pagare por importe de 10.000 euros que fue cargado en la misma cuenta, igualmente, al día siguiente. El acusado Jose Daniel no realizo ninguna gestión para la venta del indicado vehículo, sin que haya devuelto las cantidades entregadas en concepto de precio.


Fundamentos

PRIMERO.-Se imputa al acusado y su esposa la comisión de un delito de estafa agravado fundamentalmente por superar el valor de la defraudación la cantidad de 50.000 euros. Las restantes agravaciones no se estiman concurrentes pues la adquisición de un vehículo de lujo no es un objeto de primera necesidad, ni bien de reconocida utilidad social, y no se ha acreditado en forma alguna el abuso de las relaciones personales existentes entre las partes y el aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional.

La maniobra engañosa que no se describe en el relato del escrito de acusación, según se expuso por la acusación particular por vía de informe, vendría dada por la oferta que efectúa el acusado a Fabio de que adquiera el vehículo Audi S6 de alta gama por importe de 72.000 euros pagándolo con la entrega del primer vehículo Audi A 6 que le había vendido por 52.000 euros en agosto de 2005 al mismo precio por el que lo había adquirido (que el acusado vendería de nuevo) y abonando en metálico la diferencia (20.000 euros). El perjudicado accedió a comprar este vehículo de gama superior al ya adquirido, pues se trata de un modelo exclusivo que se fabrica por encargo en Alemania, pero, pasados unos días e 'ilusionado' Fabio con la compra del vehículo, el acusado le apremia para que entregue el precio completo en metálico pues la empresa alemana tiene el vehículo dispuesto para su entrega y no hay tiempo para la venta del primer vehículo vendido. Fabio accede y hace las sucesivas entregas de 30.000 € por transferencia, 33.000 € y 10.000 € con dos pagares, un total de 73.000 euros, (72.000 euros mas 1.000 euros para el transporte). El vehículo nunca fue entregado al comprador, Fabio .

El acusado admite las entregas de las indicadas cantidades de dinero pero hace una imputación diferente de las misma. En primer lugar mantiene que el primer vehículo no costaba 52.000 euros, sino 85.000 porque se le entregó un Audi A-6 con motor 3.0 y no 2.0, mención que en el documento de la querella esta rectificado por la parte querellante, y por tanto de precio superior. Así mismo, se indica que una vez encargado el segundo coche y hechas las entregas de dinero, el perjudicado no quiso el vehículo pues estaba siendo investigado por blanqueo de dinero en un procedimiento de la Audiencia Nacional, teniendo unos gastos y penalizaciones que abonar frente al concesionario que le vendía el vehículo en Alemania pues se trataba de un vehículo exclusivo.

La acusación y el Ministerio Fiscal, tras su adhesión, consideran que estamos ante un negocio jurídico criminalizado pues el acusado y su esposa no tenían intención alguna desde el acuerdo de compra del vehículo Audi S6 de entregarlo.

Y la sentencia 400/2013 del TS de 16-5-2013 establece en relación con este tipo de estafas: 'La estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima ( STS núm. 700/2006 de 27 de junio (LA LEY 70344/2006), 182/2005 de 15 de febrero (LA LEY 12347/2005)y 1491/2004 de 22 de diciembre (LA LEY 354/2005), entre otras muchas). El acto de disposición tiene que ser la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que se realiza bajo la influencia del engaño que mueve la voluntad del engañado ( STS. núms. 1479/2000 de 22 de septiembre (LA LEY 1818/2001), 577/2002 de 8 de marzo y 267/2003 (LA LEY 12556/2003)de 24 de febrero). Consistiendo el acto de disposición en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así se ha hecho extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado ( STS. 27 de enero de 2000 ).

En los supuestos en que se pretende criminalizar un negocio jurídico civil, en principio válidamente constituido, como sucede en el caso actual, la STS. de 17 de noviembre de 1997 , entre otras, señala, que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'

En la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales,aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007 , entre otras).

Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990 , 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003 , entre otras).

Pero cuando el dolo del autor surge 'a posteriori', dando lugar al incumplimiento del contrato pactado, nos encontramos ante un 'dolo subsequens', de naturaleza civil, que no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, porque ésta requiere un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio'.

Por tanto, llevado al presente caso esta doctrina jurisprudencial, del resultado de la prueba practicada no puede considerarse acreditado el dolo inicial, esto es, el conocimiento y la voluntad inicial de incumplir el acusado el acuerdo alcanzado con el perjudicado para la compra del segundo vehículo.

Es cierto que el acusado no ha acreditado el precio de ambos vehículos por cuanto la valoración del primer vehículo Audi A6 3.0 de segunda mano o de los llamados 'kilometro 0' se aproxima a la cantidad pagada de 52.000 euros y no a la de 85.000 euros, según la tasación aportada por la parte querellante y teniendo en cuenta que la factura pro forma aportada por el querellado del vehículo adquirido por el querellante corresponde a un vehículo nuevo y el Audi A6 Limosina 3.0 TDI Tiptronic, matricula .... LXZ , consta matriculado por primera vez el 26-11-2004, y la ITV y segunda matriculación en España se realizada el 26-9-2005, diez meses después.

En relación con el segundo vehículo, no consta ningún documento acreditativo de su precio o valoración ni sus concretas características técnicas, pese a alegarse que su precio era de unos 120.00 euros.

Tampoco consta en relación con esta segunda venta de vehículo que constituye el incumplimiento con trascendencia penal, ningún documento que acredite las condiciones pactadas para la venta del vehículo, ni en cuanto a la identificación del concreto vehículo, mas allá de tratarse de un Audi S6 (lo que se hace constar en la transferencia de 30.00 euros de 10-3-2006 por el comprador) y las condiciones sobre la forma de pago del vehículo, esto es, con la entrega para su venta por el mismo valor que se adquirió del primer vehículo Audi A6 3.0 y el resto del precio en metálico.

Por tanto, no puede inferirse que el acusado, apremiando al querellante con la adquisición inminente del vehículo en Alemania, le instara para pagar su precio en metálico, frente a lo inicialmente pactado, y ello como mecanismo para obtener la disposición patrimonial del perjudicado con la clara intención de no hacer entrega del vehículo Audi S6. Lo que se constata es que el acusado y el querellante se conocían y habían tenido relaciones comerciales y crediticias, que el acusado le había vendido un anterior vehículo que le había sido entregado sin incidencia ni problema alguno. Por tanto, estamos ante un mero incumplimiento contractual que debe dirimirse en otro jurisdicción diferente a la penal, por incumplir la obligación de entrega al comprador del objeto vendido cuyo precio había sido entregado.

SEGUNDO.-En segundo lugar y alternativamente, la acusación particular, con adhesión del Ministerio Fiscal, calificaba los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida.

Los hechos que, en esta petición alternativa, constituirían delito seria la apropiación de la cantidad de 73.000 euros, entregada en marzo de 2.006 para la adquisición del vehículo Audi S6en Alemania sin que el acusado realizara gestión alguna para su entrega al acusado y sin que le haya devuelto la indicada cantidad.

Efectivamente, el acusado admite que se le encarga la adquisición de otro vehículo Audi S-6, modelo mas exclusivo que el anteriormente adquirido. No se suscribe entre las partes ningún tipo de documento escrito en el que se consigne el acuerdo alcanzado y las condiciones tales como precio, plazo de entrega del vehículo. Consta, no obstante, acreditada la entrega de 73.000 euros por parte del perjudicado a través de una transferencia bancaria por importe de 30.000 euros, y dos pagares por importe de 33.000 y 10.000 euros, con fecha 10-3-2006 los dos primeros pagos y con fecha 8-5-2006 el ultimo pago. Unicamente, en el documento 2 de la querella, escrito del querellante dirigido a la entidad Banco de Valencia ordenando la transferencia de 33.000 euros de su cuenta en la entidad a la cuenta de la mercantil Erol Gesting Susane S.L. en la entidad La Caixa, se hace constar que es en concepto de Audi S6.

Este vehículo nunca fue entregado al comprador. El acusado ha referido que el motivo de no llevarse a cabo la entrega del vehículo fue debido a que el querellante que, en tales fechas se vio implicado e imputado por un delito de blanqueo de dinero en un procedimiento de la Audiencia Nacional, y se echó atrás en la compra del vehículo, cuyo precio era superior a 73.000 euros, para evitar que constara un vehículo de tales características en su patrimonio. Asimismo, refiere que ya había realizado gestiones con la empresa alemana que le suministraba los vehículos y que ante la renuncia al vehículo se vio penalizado en el 25% del precio de adquisición por tratarse de un modelo exclusivo. Sin embargo, nada de esto acredita y ninguna constancia documental hay de las gestiones realizadas para la adquisición en Alemania para el querellante del vehículo Audi S6 y su traslado a España, ni su precio real pactado. Las ordenes de transferencia (obrantes a los folios 313 y 314 de las actuaciones) desde la cuenta en La Caixa del acusado a la cuenta de una entidad alemana son, una de fecha 18-1-2006 (anterior a los pagos realizados por el querellante) y referido en cuanto a concepto a legumbres y hortalizas, y la otra de fecha 13-3-2006, referida a turismo y viajes. Los acusados regentaban en esas fechas un Hostal llamado El León Dormido en Polop.

El acusado no ha devuelto las cantidades entregadas para la adquisición del vehículo Audi S6 y no acredita las penalizaciones abonadas al concesionario alemán por la reserva del vehículo comprometido para el querellante al que se le habían instalado determinadas mejoras, que tampoco se acreditan, y al que luego, se mantiene, que renunció y que justificaría que el acusado hiciera suyo parte del precio entregado.

Estos hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del articulo 252 en relación con el articulo 250.5º ambos del Código penal .

Se plantea en relación con el elemento objetivo del tipo penal que exige que el dinero entregado por el querellante y que el acusado no ha devuelto y se ha apropiado, debe haberse recibido bien en deposito, comisión o administración o por cualquier otro titulo que produzca obligación de entregarlo o devolverlo, la cuestión de la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes.

Es cierto que el documento numero uno de la querella de fecha 12-8-2005 referido al primer vehículo Audi adquirido por el querellante se hace constar el termino contrato de compra-venta, siendo jurisprudencialmente admitido que es uno de los títulos jurídicos que no conllevan la obligación de devolver lo entregado. El precio de la compraventa es adquirido por el vendedor, entra en su patrimonio, no siendo un mero poseedor con obligación de devolver. Ahora bien, independientemente del nombre que las partes otorguen a las relaciones jurídicas contractuales, las mismas son lo que son en función de los acuerdos y pactos en que aquellas consistan. Y en el presente caso, lo pactado por las partes y lo que venia siendo la actividad comercial del acusado relativa a vehículos de alta gama era la intermediación en la adquisición de este tipo de vehículos en Alemania. El acusado los adquiría en Alemania en nombre o para el cliente en España obteniendo una comisión. De hecho el acusado no figuraba como titular del vehículo en las gestiones administrativas necesarias para la importación del vehículo figurando una transmisión directa del concesionario alemán al comprador en España. En estos casos la entrega de dinero efectuada por el cliente en España, en el presente caso, por el querellante era para la adquisición de un vehículo que no obraba en poder del acusado en establecimiento alguno de venta de coches (no se indican, ni acredita que el acusadotuviera un establecimiento abierto al publico de compraventa de vehículos, su domicilio es en todo momento la CALLE000 NUM004 NUM005 , Hostal León Dormido de Polop), que no había sido adquirido y revendía, sino que debía adquirir en el mercado alemán correspondiéndole una comisión por tal adquisición.

Resoluciones del Tribunal Supremo como el auto 1712/2013 de 19-9 y las sentencias 1269/2011 de 14 de noviembre y la de fecha 14-6-2005 así lo mantienen confirmando resoluciones en las que el tribunal de instancia ha valorado que el negocio jurídico vinculante entre las partes es un contrato de comisión o gestión por cuanto 'el acusado no era propietario de los vehículos que debía vender puesto que previamente tenia que adquirirlos en el mercado alemán a través de un concesionario o revendedor y después ponerlos a disposición del que pretendía adquirirlos en propiedad mediante el pago de una comisión'.

Respecto de las cualificaciones que se instan por la acusación particular, unicamente se estima concurrente la prevista en el apartado 5 del articulo 250.1 del Código Penal , por superar el valor de la cantidad apropiada los 50.000 euros, dado que no se acredita por el acusado que el precio pactado por los vehículos sea diferente del que consta en los documentos obrantes en el procedimiento, esto es, 52.000 euros por el primer vehículo entregado y efectivamente adquirido y 73.000 euros por el segundo vehículo, el que no fue entregado ni devuelto su precio. El querellante ha acreditado el pago de la cantidad total de 125.000 euros, sin que se acrediten mínimamente por el acusado que ambos vehículos superen en su precio esta cifra, ni que haya tenido que abonar gasto alguno al concesionario alemán por la reserva y mejoras el segundo de los vehículos no entregado.

Por el contrario, no concurre la circunstancia primera del articulo 250.1 pues el contrato no se refiere a la adquisición de un objeto de primera necesidad, ni la circunstancia 6ª por haber cometido el hecho con abuso de las relaciones personales existentes entre victima y defraudador o, aprovechando éste su credibilidad empresarial o profesional. Esta circunstancia es de aplicación restrictiva en el supuesto de la apropiación indebida, siendo inherente a este tipo penal el elemento de la confianza que justifica la entrega del dinero y los efectos apropiados, exigiéndose un plus en esta confianza para incardinar el tipo agravado. En el presente caso, en la conclusión primera de la calificación de la acusación particular no se hace descripción alguna de que el acusado abusara de la especial relación personal que mantuviera con el acusado ni su credibilidad empresarial, elementos que no se han acreditado en absoluto en el acto de juicio oral. Solo consta la relación comercial del querellante y el acusado en la compra de los dos vehículos y de financiación empresarial, sin que se mencione especial relación personal alguna entre ellos, y tampoco que la contratación se llevara a cabo por la especial confianza depositada por el acusado en la credibilidad empresarial del acusado, que era mas bien escasa a tenor de la necesidad de financiación privada.

TERCERO.-Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de acusado Jose Daniel tenor de artículo 28 del Código Penal .

Sin embargo, pese a su condición de administradora única de la entidad Erol Gesting Susane S.L., Palmira debe ser absuelta.

Ninguna participación suya en los hechos se ha acreditado. Unicamente interviene, según se afirma por el querellante, redactando el documento numero uno de la querella que es el recibo de pago del precio del primer vehículo que el acusado gestionó su adquisición por importe de 52.000 euros para Fabio , recibo al que llaman contrato de compraventa de fecha 12-8-2005 y que firma personalmente como vendedor Jose Daniel . Este vehículo fue entregado y perfeccionada la compra.

Pero, respecto del segundo vehículo, no consta que la querellada interviniera en las concretas negociaciones sobre este vehículo que pretendía comprar el querellante, ni siquiera que ejerciera de forma activa y real las funciones de administradora única de la sociedad, siendo su marido el acusado Jose Daniel el administrador de hecho de la sociedad en la que figura formalmente ella como única legal representante de la mercantil.

CUARTO.-En la ejecución del expresado delito no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

De conformidad con el articulo 66.1.6ª del C. Penal se impone la pena un año y seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del C.P .La entidad del perjuicio ocasionado justifica su no imposición en su grado mínimo sin obviar que tal cuantiá superior a los 50.000 euros justifica la cualificación.

QUINTO.-Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar a Fabio en la cantidad de 73.000 euros que devengaran el interés legal.

La mercantil Erol Gesting Susane S.L. responderá como responsable civil subsidiaria de esta cantidad de conformidad con el articulo 120.4º del Código penal , en consideración a la real condición de Jose Daniel de administrador de hecho y encargado de la gestión de la entidad en cuyas cuentas se ingresaron por el querellante las cantidades apropiadas.

SEXTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de la mitad de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa a Jose Daniel como autor responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el articulo 252 en relación con el articulo 250.1.5ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE SEIS EUROS CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia del articulo 53 del C.P ., debiendo indemnizar junto con la mercantil Erol Gesting Susane SL., ésta como responsable civil subsidiaria, a Fabio en la cantidad de 73.000 euros, intereses y pago de la mitad delas costas procesales, incluidas las de la acusación particular, ABSOLVIENDO a Palmira de los delitos que se le imputaban con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de la mitad de las costas de esta alzada de oficio.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta y la indemnización; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53del Código Penal un arresto de 90 días.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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