Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 22/2015 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 22/15.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 217/14.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 1. ARANDA DE DUERO.
S E N T E N C I A NUM.00072/2015
En la ciudad de Burgos, a dos de Marzo de dos mil quince.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero, seguida por falta de amenazas contra Onesimo , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado en la segunda instancia por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Arnaiz de Ugarte, figurando como apelado Tomás , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consuelo Álvarez Gilsanz y asistido del Letrado D. Carlos Calvo Carranza.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: ' Onesimo , durante la segunda mitad del año 2.013 y la primera mitad del año 2.014, ha llamado por teléfono en varias ocasiones a su padre biológico Tomás , reclamándole que reconociera tal paternidad y que se sometiera a una prueba para la determinación de la misma, a lo que éste finalmente accedió, instando el Sr. Onesimo el correspondiente procedimiento judicial de determinación de la filiación.
En algunas de esas llamadas, Onesimo ha proferido contra Tomás --tanto directamente, como dejando mensajes en su contestador automático-- expresiones tales como 'eres un hijo de la gran puta', 'te voy a arrancar la cabeza', 'eres un cabrón, un cobarde, un español de mierda', 'desgraciado', 'el día que vaya al Juzgado voy a ir con la familia de ella y te vamos a montar allí un pitote que ni la Guardia Civil lo va a poder detener'.
En concreto, en un llamada que quedó grabada en el contestador automático del teléfono del Sr. Tomás , Onesimo le dijo, entre otras expresiones, las siguientes: 'porque eres un hijo de puta a mí me vas a quitar 1.200,- euros para hacer el puto papel', 'estás loco perdido, hijo de puta, cabrón', 'me las vas a pagar', 'hijo de la gran puta', 'ya verás cuando te pille, te voy a arrancar la cabeza, español de puta mierda, cabrón, más que cabrón' y 'loco de tu puta madre'.
El Sr. Tomás tiene 79 años y desde el año 1.995 viene siendo tratado en la Unidad de Salud Mental del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, con diagnóstico de Trastorno Afectivo Bipolar. Como consecuencia de tales llamadas de teléfono, el Sr. Tomás ha sufrido un episodio depresivo mixto que ha agravado su estado, sintiendo miedo y sufriendo insomnio'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 27 de Noviembre de 2.014 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Onesimo , como autor responsable de una falta de amenazas leves, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de Multa de veinte días, a razón de diez euros de cuota diaria, lo que da lugar, salvo error u omisión, a una multa de doscientos euros, quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad.
Que debo condenar y condeno a Onesimo como autor responsable de una falta de injurias y vejaciones injustas leves, prevista y penada en el artículo 620.2 del CP , a la pena de Multa de veinte días, a razón de diez euros de cuota diaria, lo que da lugar, salvo error u omisión, a una multa de doscientos euros, quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad.
Igualmente, prohíbo a Onesimo aproximarse a menos de 200 metros a Tomás , su domicilio, trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, así como comunicarse con él por cualquier medio (telefónico, informático, postal...), durante un periodo de seis meses.
Asimismo, condeno a Onesimo a pagar a Tomás la cantidad de seiscientos euros en concepto de responsabilidad civil por daños morales.
Las costas procesales originadas en este procedimiento se imponen al citado condenado'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Onesimo , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Onesimo fundamentado en: a) la concurrencia de prescripción de las faltas objeto de acusación; b) la existencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia y que provoca la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 del Texto Constitucional; y c) impugnación de la pena impuesta y de la responsabilidad civil fijadas en sentencia.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente la concurrencia de prescripción en las faltas imputadas y ello en base de que la sentencia dictada en primera instancia señala en su fundamento de hechos que 'durante la segunda mitad del año 2.013 y la primera mitad del año 2.014 ha llamado por teléfono a su padre biológico....', habiéndose interpuesto la denuncia que da origen al presente Juicio de Faltas el 14 de Julio de 2.014.
El artículo 130 del Código Penal establece que la responsabilidad criminal se extingue por prescripción, indicando el artículo 131.2 que las faltas prescriben a los seis meses, computándose dicho plazo desde el día en que se haya cometido la infracción punible e interrumpiéndose el mismo, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena ( artículo 132 del mismo texto legal ). Se establece una norma especial de cómputo para el ilícito penal continuado, en el permanente y en las infracciones que exijan habitualidad, señalando que en dichos casos los términos de prescripción se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En el presente caso, se interpone denuncia el 14 de Julio de 2.014 (folio 2 de las actuaciones) indicando Tomás que, desde hace un año, viene recibiendo llamadas del denunciado, Onesimo , en las que le amenaza ('te voy a arrancar la cabeza; el día que vaya al Juzgado, que voy a ir con la familia de ella, te vamos a montar allí un pitote que ni la Guardia Civil lo va a poder detener') e injuria ('eres un hijo de la gran puta; eres un cabrón, un cobarde; un español de mierda, desgraciado'). Señala en la denuncia que 'las últimas amenazas han sido hace unos días, las cuales están grabadas en el contestador automático'.
En el acto del Juicio Oral se procede a la audición de lo recogido en el contestador automático del denunciante y se coteja con la transcripción mecanografiada que éste presenta (folio 33). La grabación se inicia diciendo 'tiene un mensaje enviado el día 13 de Julio, a las 18 horas y 47 minutos'.
Nos encontramos ante la comisión de faltas de amenazas e injurias o vejaciones injustas realizadas de forma continuada, por lo que el plazo de prescripción deberá contarse a parir del día en que se realiza la última llamada, es decir a partir del día 13 de Julio de 2.014, no habiendo prescrito ninguna de las realizadas con anterioridad a dicha fecha desde la segunda mitad del año 2.013.
En todo caso, aunque no se compartiese dicha tesis, lo cierto es que nunca podrán declararse prescritas las faltas cometidas en la llamada del día 13 de Julio y las realizadas en llamadas efectuadas desde el 14 de Enero de 2.014 (es decir dentro de los seis meses anteriores).
Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
TERCERO.- Sostiene el apelante la concurrencia de error en la valoración de la prueba que provoca vulneración del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, señalando que 'el juzgador 'a quo' señala textualmente que 'los hechos han resultado probados por la declaración del denunciante', añadiendo el recurrente que dicha declaración no reúne los requisitos valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, posibilidad real de que los hechos ocurriesen y persistencia de incriminación en el tiempo, con la misma versión y sin ambigüedades.
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , ha indicado que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
Ente las pruebas aptas para quebrar la presunción de inocencia se encuentra la declaración del denunciante/víctima, a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical, sobre todo en aquellos ilícitos penales que se cometen en la esfera privada de relación en la que no suele haber testigos presenciales que pudieran dar razón de lo sucedido. Así, a título de ejemplo, puede señalarse la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares , al sostener que 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes - acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (....); 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (....); 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 )'.
CUARTO.- En el presente caso, comparece al acto del Juicio Oral el denunciante quien ratifica su primigenia denuncia, manteniendo persistentemente lo en ella recogido, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.
Además de su persistencia, la declaración de Tomás se encuentra corroborada con otras pruebas o indicios periféricos que la complementan y le dotan de una mayor credibilidad. Así en el acto del Juicio Oral se procedió a la audición de la llamada recogida en el contestador automático del denunciante, coincidiendo la misma con la transcripción que se incorpora en la Vista Oral. En dicha grabación y su transcripción se recoge los siguientes términos injuriosos y amenazantes: 'a ver, artista, ¿cómo va el tema?, ¿cómo va el tema?. Porque el juicio va a venir y a mí, por tu cabezonería, porque eres un hijo de puta, a mí me vas a quitar 1.200,- euros para hacer el puto papel. Eres la hostia, eres la hostia, eres la hostia. Por tu puro papela, porque estás loco perdido, hijo de puta, cabrón. Estás loco perdido y me tienes que sacar 1.200,- euros. Me las vas a pagar, ya verás, ya verás cómo me las vas a pagar, para hacer un puto papel. Me cago en tu puta madre, hijo de la gran puta, loco perdida: Ya verás, cuando te pille te voy a arrancar la cabeza, español de puta mierda, cabrón, más que cabrón. Te voy a pillar ya, hijo de puta. 1.200,- euros me han sacado, cabronazo de mierda, español de mierda, loco de tu puta madre' (folio 33). Como hemos indicado anteriormente, la grabación se inicia con la referencia de la operadora al decir que 'tiene un mensaje enviado el día 13 de Julio, a las 18 horas 47 minutos'.
Dicha prueba es contundente y desacredita la afirmación del denunciado en su recurso de apelación en el que sostiene que el juzgador fundamenta su sentencia exclusivamente en la declaración de Tomás y que 'no existe, por otro lado, la corroboración de la falta por otras pruebas, sino todo lo contrario'. El juzgador de instancia fundamenta su sentencia, además de en la declaración del denunciante, en la audición y transcripción de la grabación indicada. Indica el juez 'a quo' en el fundamento jurídico primero de su sentencia que 'En segundo lugar, porque consta en autos transcrita -y se reprodujo en el acto del juicio en soporte de audio- una concreta llamada de teléfono realizada por el denunciado a su padre biológico en la que, de forma hostil, reiterada y vehemente, le profería las expresiones que han sido declaradas probadas: 'porque eres un hijo de puta a mí me vas a quitar 1.200 euros para hacer el puto papel', 'estás loco perdido, hijo de puta, cabrón', 'me las vas a pagar', 'hijo de la gran puta', 'ya verás cuando te pille, te voy a arrancar la cabeza, español de puta mierda, cabrón, más que cabrón' y 'loco de tu puta madre'.
Finalmente, debemos indicar que la existencia de unas malas relaciones entre denunciante y denunciado provocadas por el ejercicio de una demanda de paternidad de Onesimo frente a Tomás no es obstáculo para dotar de credibilidad a las afirmaciones del segundo en su denuncia y en el acto del Juicio Oral, sino que se constituye como causa directa de las amenazas e injurias proferidas por el primero. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
Las pruebas practicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por el Juzgador de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en la valoración realizada.
Frente a dichas pruebas de cargo ninguna de descargo presenta el denunciado, Onesimo , quien no se digna tan siquiera a comparecer en el acto del Juicio Oral, pese a estar citado para ello en tiempo y forma legal. Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
QUINTO.- La parte apelante impugna finalmente la extensión de la pena de multa y la cuantía de la cuota diaria impuesta en la multa, 10,- euros, así como la cantidad indemnizatoria fijada en sentencia.
Sostiene la parte apelante que 'no existe razón para imponer la pena en su grado máximo y entender que la cuota diaria por multa es de 10,- €/día'.
Con respecto a la extensión de la pena impuesta deberemos de indicar que el artículo 638 del Código Penal establece que en la aplicación de las penas establecidas para las faltas, como es el presente caso, procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código . Es decir, dicho precepto permite al Juzgador de instancia aplicar la pena dentro de los límites mínimos y máximos establecidos para cada tipo penal, eligiendo la penalidad atendiendo al caso concreto presentado y a las circunstancias concurrentes en el culpable, solo por el Juzgador indicado valorables al concurrir en él el principio de inmediación del que esta Sala carece en apelación. Ello con los siguientes límites: a) motivación suficiente de su decisión en la sentencia emitida, b) fijación de la pena dentro de los límites establecidos legalmente (principio de legalidad) y c) no aplicación de la pena en cuantía superior a la solicitada por la acusación pública o particular comparecida en las actuaciones (principio acusatorio), ni inferior o superior a la legalmente prevista (principio de legalidad).
En el presente caso la condena lo es por una falta de amenazas y una falta de injurias o vejaciones injustas, previstas y penadas en el artículo 620.2 del Código Penal , estando castigada con pena de Multa de diez a veinte días. La sentencia objeto de recurso establece una pena de veinte días de Multa por cada una de las dos faltas, imponiendo pues el máximo legal posible. Pero dicha individualización de la pena no aparece inmotivada o arbitraria, sino que el propio juzgador establece en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia que 'en el supuesto que atrae nuestra atención, habida cuenta de la entidad de la amenaza (leve como para ser considerada constitutiva de falta --y no de delito--, pero de cierta consistencia como para no imponerse en su grado mínimo) y del desconocimiento por este Juzgado de cuáles son los recursos patrimoniales del denunciado (pues --como se dijo-- no compareció al acto del juicio) la imposición de una pena de multa --por cada una de las dos faltas-- de 20 días, con una cuota de diaria de 10 euros, se considera un módulo adecuado'.
Dicho razonamiento es plenamente compartido por este Tribunal en cuanto se debe tener en cuenta la reiteración en las amenazas e injurias que el denunciante dice recibir habitualmente desde el año inmediatamente anterior a la interposición de la denuncia que da origen a la presente causa, reiteración que se considera probada en el fundamento de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia, reiteración que pudiera servir para calificar los hechos incluso como delito.
Con respecto a la cuota diaria impuesta, diez euros diarios, deberemos de indicar que el artículo 50 del Código Penal viene a establecer que la pena de multa que se fijará por el sistema de días-multa, salvo que el precepto sancionador establezca otra cosa, tendrá una cuota diaria de un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, debiendo los Jueces o Tribunales determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada ilícito penal, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. El criterio para la fijación no es la gravedad de los hechos o la transcendencia que estos hubieran tenido en la sociedad o contra la buena fama del denunciante, sino exclusivamente la situación económica del denunciado.
El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa. Es cierto que en el presente caso no se ha realizado investigación sobre el patrimonio del acusado, Onesimo , pero ello es debido en parte a su propia incomparecencia al acto del Juicio Oral y que impide ser sometido a interrogatorio sobre sus situación económica y patrimonial, así como sobre las cargas familiares que pudiera tener. Por otro lado, la fijación de la cuota diaria en 10,- euros, por su proximidad al límite mínimo legal, no precisa de una especial motivación.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre , repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: 'no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.'
Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 y 15 de Octubre de 2.001 afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
Más recientemente ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de Mayo ), y en relación con una pena de multa de diez euros, el Tribunal Supremo razonaque 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.
Con respecto a la cuantía indemnizatoria concedida, la parte apelante la impugna, negando que exista 'la relación directa de causalidad entre los hechos imputados como falta y la presunta agravación de la clínica psiquiátrica del denunciante. Según se sostiene en la demanda, el Sr. Tomás presenta un informe psiquiátrico signado el 08.09.2014, casi un año y medio después de que se iniciaran las presuntas amenazas e injurias. Con todos los respetos, resulta ciertamente excesivo vincular causalmente estos hechos con una agravación que se certifica tan lejana en el tiempo y respecto de una persona que denuncia los hechos pasados un año desde que se cometieron. Si los hechos son tan graves como para generar el daño moral establecido en sentencia, debieron ser así desde el principio y no un año y medio después'.
El Juzgador de instancia recoge en el fundamento de hechos probados de su sentencia que 'el Sr. Tomás tiene 79 años y desde el año 1995 viene siendo tratado en la Unidad de Salud Mental del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, con diagnóstico de Trastorno Afectivo Bipolar. Como consecuencia de tales llamadas de teléfono, el Sr. Tomás ha sufrido un episodio depresivo mixto que ha agravado su estado, sintiendo miedo y sufriendo insomnio', añadiendo en el fundamento jurídico sexto que 'el Sr. Tomás , a consecuencia de las amenazas, vejaciones e injurias sufridas, ha visto agravado su previo trastorno psiquiátrico, sintiendo miedo de ser atacado por el denunciado y sufriendo insomnio por los temores padecidos. Ante esta situación, se considera oportuno condenar al denunciado a reparar el daño moral causado, que de una forma prudencial, y habida cuenta de la situación personal de las partes (denunciante de 79 años y denunciado cuyas circunstancias personales y patrimoniales se desconocen, ante su no comparecencia al acto del juicio) procede fijarlo en seiscientos euros (600 euros)'.
Dichas afirmaciones se fundamentan en la prueba pericial documentada obrante al folio 14 de las actuaciones y consistente en informe emitido el 8 de Septiembre de 2.014 por el médico psiquiatra Dr. Samuel , del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero. En el informe mencionado se recoge que Tomás es seguido en la Unidad de Salud Mental desde el 30 de Agosto de 1.995, objetivándosele un trastorno afectivo bipolar, del que desde el año 2.012 ha sufrido varios episodios depresivos mixtos, siendo generado el último por acontecimientos vitales negativos, recibir amenazas telefónicas.
La denuncia es presentada el 14 de Julio de 2.014 (folio 2) y en ella se refieren amenazas e injurias continuadas realizadas por teléfono. El informe médico es emitido el 8 de Septiembre de 2.014 y en él se indica que el último episodio depresivo mixto con síntomas psicóticos se encontraba en esa fecha en remisión. Ello nos lleva a pensar que la remisión se produce, lógicamente, desde el mes de Julio al de Septiembre y a la conclusión de que ese episodio depresivo mixto se generó por la llamada telefónica del 14 de Julio de 2.014 y las inmediatamente anteriores.
El informe médico y la valoración que el juzgador de instancia realiza del mismo no son contradichos por prueba alguna en contrario, siendo de aplicación a ello lo indicado por este Tribunales en el fundamento de derecho anterior, al tratar el tema de la carga de la prueba de la defensa ( sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : y de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 , entre otras muchas).
Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación argüido y ahora objeto de examen.
SEXTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Onesimo , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Onesimo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero, en su Juicio de Faltas nº. 217/14 y en fecha de 27 de Noviembre de 2.014 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

