Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 60/2015 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 17079370032015100053
Núm. Ecli: ES:APGI:2015:183
Núm. Roj: SAP GI 183/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 60/2015
DILIGENCIAS URGENTES JUICIO RAPIDO 48/2014
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE GIRONA
S E N T E N C I A NÚM. 72/2015
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE :
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
MAGISTRADOS :
Dª. SONIA LOSADA JAEN
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
En Girona, a dieciséis de febrero de dos mil quince
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha
19/09/2014, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres , seguido por delito de Robo con fuerza
en las cosas, habiendo sido parte recurrente Dª Soledad , defendida por la Letrada D. Alba Roda Calvo,
como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª CARMEN
CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO .- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'Debo CONDENAR a Soledad como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los artículos 237 , 238 , 240 y 241 del Código Penal , a la pena, cada uno, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Jose Antonio y a María Virtudes en la cantidad de 600 euros, incrementable conforme a los intereses legales.
Todo ello junto al pago de las costas.'
SEGUNDO .- El recurso se interpuso por la representación de Dª Soledad contra la Sentencia de fecha 19/09/2014 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo
TERCERO .- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO .- No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se sustituye por los siguientes: Resulta probado y así expresamente se declara que, sobre las 16:00 horas del día 17 de abril de 2014, persona o personas desconocidas entraron el en bar del restaurante Mediterrani, sito en Sector de S. Mori 16 de la localidad de Empuriabrava, propiedad de Jose Antonio y María Virtudes , y, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, tras manipular el sistema de cierre de la caja registradora, se apoderaron de 600 euros que se hallaban en su interior.
No se ha acreditado que la acusada Soledad hubiese tenido relación alguna con tales hechos.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia dictada en fecha 19/09/2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Figueres, en el Juicio Rápido núm. 48/2014 contiene el siguiente fallo: 'Debo CONDENAR a Soledad como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los artículos 237 , 238 , 240 y 241 del Código Penal , a la pena, cada uno, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Jose Antonio y a María Virtudes en la cantidad de 600 euros, incrementable conforme a los intereses legales.
Todo ello junto al pago de las costas.' Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Soledad recurso de apelación que se articula a través de un único motivo de impugnación en el que se denuncia vulneración del derecho de inocencia por no haberse practicado, a juicio de la recurrente, prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
Los argumentos de la recurrente merecen ser acogidos por las razones que seguidamente se exponen: A.- Cierto es que el juicio sobre la credibilidad de los declarantes compete en principio al Juez que ha percibido sus declaraciones con inmediación, pero ello no significa que el órgano de apelación no pueda revisar los razonamientos expuestos para fundamentar esa credibilidad y detectar alguna incongruencia o ausencia de lógica en esos razonamientos que permitan modificar la apreciación probatoria.
El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española ) constituye un límite a la libre valoración de la actividad probatoria reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria ( STS 11-10-1991 ) sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o 'nemo tenetur'. Es por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo ( STS de 29-12-1997 ).
Íntimamente ligado a ello, debe de tenerse en cuenta que, como recuerda la STC 123/2002 de 20 de mayo , 'la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable.
B.- La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado debe llevar necesariamente a discrepar de la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia toda vez que la prueba indiciaria en la que se ha fundamentado no se ajusta a los requisitos que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido perfilando para atribuirle eficacia probatoria, pues ninguno de ellos es inequívoco.
Partiendo por tanto de la inexistencia de prueba directa pues nadie presenció la sustracción, la prueba indiciaria en la que el Juzgador 'a quo' sustenta la condena de la apelante es insuficiente a tal fin.
Así, el único indicio en el que se sustenta la condena es que, según manifestaron el propietario del restaurante Mediterrani y su esposa, la acusada Soledad era la única persona que se quedó sola en la barra del interior del local en el lapso de tiempo que la caja registradora fue forzada.
Sin embargo, a preguntas de la letrado de la defensa en el acto del juicio oral, el Sr. Jose Antonio reconoció que la puerta de acceso al bar esta abierta todo el tiempo y que mientras él estaba comiendo su mujer estaba sirviendo las mesas.
Por su parte María Virtudes declaró que salió a servir a un cliente en la terraza y que para llegar a la terraza desde el bar tiene que cruzar un pequeño pasillo.
Es decir, que ni el Sr. Jose Antonio , que estaba comiendo, ni su esposa Sra. María Virtudes que se encontraba sirviendo una mesa en la terraza, tuvieron en todo momento a la vista la puerta del bar que da a la calle, no pudiendo, por tanto, descartarse que una tercera persona entrara durante dicho lapso de tiempo en el bar y forzara la caja registradora.
En este sentido la Sra. María Virtudes afirmó que por el pasillo existente entre el bar y la terraza del local no pasa gente, que en Julio y Agosto si que pasa muchísima gente. Sin embargo el día 17 de abril, era jueves santo, por lo que es poco probable que en tal fecha y en una zona turística como es Empuriabrava no pasara gente.
Por tanto la prueba indiciaria en la que el Juzgador 'a quo' apoya la condena no resulta apta para disipar las dudas acerca de que fuera la acusada la persona que forzó la caja registradora del restaurante Mediterrani de Empuriabrava, lo que determina, en aplicación del principio in dubio pro reo, la estimación del recurso y la absolución de Soledad .
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Soledad contra la sentencia dictada en fecha 19/09/2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Figueres, en el Juicio Rápido núm.48/2014 del que este rollo dimana, REVOCAMOS la meritada resolución, ABSOLVIENDO al recurrente del delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público por el que había sido condenada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
