Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 189/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 72/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100074

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:366

Núm. Roj: SAP GR 366/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 189/2014
JUICIO DE FALTAS nº 149/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número SEIS de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 72/2015
En la ciudad de Granada, a dos de febrero de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 149/2014 del Juzgado de Instrucción número Seis de
Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 189/2014, siendo apelantes Carlos Miguel
y Baldomero , así como la entidad Neptuno Granada S.L., representados por la Procuradora Sra. María José
Rodríguez García y defendidos por el Letrado Sr. José A. Torres Martínez, y parte apelada el Ministerio Fiscal
y Federico , representado por la Procuradora Sra. Josefa Hidalgo Osuna y defendido por la Letrado Sra.
Vanessa Albarral Siles.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ,UNICO.- El día 13 de enero de 2014, sobre las 01 horas, Federico , se encontraba en la discoteca Mae West (Granada).

Entre sus amigos acompañantes iba Leandro .

Se produce un incidente con un corpulento portero que intenta llevarse a Leandro , por una puerta trasera.

Expuesta la negativa a tal acción por parte de Federico , éste fue golpeado causándosele lesiones que fueron informadas por la señora médico forense como 'contusión facial con hematoma frontal izquierdo, erosiones en cuello y dolor costal'.

Precisó una asistencia médica y tratamiento farmacológico sintomático .

Días de curación: 7.

Días impeditivos: 1.

En unidad de acto a la denuncia por parte de Federico , se reconoció como autores de la agresión a Carlos Miguel y Baldomero . Extremo, el anterior ratificado en el acto del juicio oral.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ,QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Baldomero y Carlos Miguel , como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días multa a una cuota de 8 euros, para cada uno de ellos y a que indemnicen conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil a Federico , con la cantidad de 267 euros y al pago de las costas.

Quedando el sujeto condenado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, ya sea de forma voluntaria o por via de apremio.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Mae West.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Miguel , Baldomero y la entidad Neptuno Granada S.L., basado en error en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 28 de enero de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente: ,Que sobre la una de la madrugada del día 13 de enero de 2014, el denunciante Federico , junto a unos amigos, y entre éstos Leandro , se encontraba en la discoteca Mae West sita en el centro comercial Neptuno de esta ciudad, y cuya explotación regenta la entidad Neptuno Granada S.L..

En un determinado momento, un corpulento portero del local intentó sacar del establecimiento a Leandro , por una puerta trasera. Ante ello, Federico trató de impedir tal expulsión diciendo al empleado que ,no pasaba nada, que él se hacía cargo de su amigo Leandro ' siendo entonces golpeado Federico por un número indeterminado de porteros del local que no han sido identificados.

A consecuencia de ello Federico sufrió lesiones consistentes en 'contusión facial con hematoma frontal izquierdo, erosiones en cuello y dolor costal'.Precisó una asistencia médica y tratamiento farmacológico sintomático. Tardó en curar siete días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.'

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado a los ahora recurrentes como autores responsables de una falta de lesiones, a las penas e indemnizaciones indicadas en la parte dispositiva de aquella, y condena como responsable civil subsidiaria al pago de la indemnización a la entidad que regenta la explotación del negocio de la discoteca Mae West, la sociedad limitada Neptuno Granada.

Estima la sentencia que la declaración del denunciante Sr. Federico en el acto del juicio oral produce plena convicción en el Juzgador, pues ha sido prestada con contradicción a preguntas del fiscal, juez y su letrada y sin ambigüedades ni contradicciones . Hay una verosimilitud del testimonio prestado que revela una concordancia entre lo manifestado y corroborado en el acto del juicio oral y la inicial denuncia. Por otra parte, los denunciados, citados en forma, no han comparecido al juicio y se califica como totalmente obstruccionista la postura procesal de la defensa de los denunciados y de la empresa que explota el negocio de la discoteca Mae West.



SEGUNDO.- El recurso de apelación estima errada la valoración de la prueba así como que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los dos condenados, pues tan solo se realizó por parte del denunciante un reconocimiento fotográfico en comisaría de dos personas, si bien en el acto del juicio manifestó que le agredieron , seis berracos de ciento y pico kilos' , que le dieron un golpe en la cabeza por detrás y que por eso no puede identificar quién se lo propinó. Igualmente refirió sus dificultades en la realización del reconocimiento porque todos ellos se parecen en su complexión y en su corte de pelo. Además, estima el recurso, se ha justificado documentalmente que ninguno de los dos identificados fotográficamente trabajaba como portero en la discoteca Mae West en el momento de los hechos. Uno de ellos, Carlos Miguel , porque se encontraba trabajando en una discoteca en Aguadulce (Almería), según el contrato que se aportó; y el otro, Baldomero , sí trabajó en la granadina discoteca Mae West, pero fue dado de baja en la empresa en el año 2006. El recurso sostiene, por tanto, que el reconocimiento efectuado es insuficiente y equívoco.



TERCERO.- En las actuaciones practicadas en la fase de instrucción tan solo consta la identificación por el perjudicado de dos personas, citadas como denunciados, mediante la exhibición de fotografías, realizada no en unidad de acto con la denuncia, sino dos después de presentada ésta. En cualquier caso, con el temprano cierre de la instrucción al ser los hechos declarados falta en atención al resultado lesivo padecido por el denunciante, no fue practicada diligencia de reconocimiento en rueda de los dos denunciados, que tan solo fueron reconocidos mediante fotogramas por parte del denunciante. Tampoco los denunciados han comparecido al acto de juicio, lo que ha impedido realizar un reconocimiento directo de los mismos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en numerosísimas resoluciones de las que son ejemplo las SSTS de 7 abril , 31 mayo y 14 junio, todas de 1994 , o de 3 enero 1997 , ha venido sentando la doctrina de que los reconocimientos fotográficos hechos por los perjudicados o testigos de un hecho criminoso en sede policial al exhibírseles a estos álbumes o muestrarios de fotos realizadas a delincuentes sospechosos por la forma de su ejecución, es bastante para el inicio de las investigaciones que en base a ellos deben emprenderse, aunque no sea suficiente, si es única prueba, para enervar la presunción de inocencia de quien resultase identificado por tal medio . En términos de la más reciente STS de 28 de enero de 2.014 , los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al ser meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor. Así se ha dicho en SSTS. 525/2011 de 8 de junio , 169/2011 de 22 de marzo , 331/2009 de 18 de mayo , que entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

Así las cosas, no bastando el mero reconocimiento fotográfico como prueba de cargo, debe analizarse si dicho reconocimiento ha sido ratificado, con firmeza, convicción, y sin ninguna clase de duda, por parte de quien lo realizó, en este caso el perjudicado denunciante Sr. Federico , y singularmente teniendo presente que los denunciados no comparecieron al acto de la vista oral, cuya presencia no era preceptiva en un procedimiento como el juicio de faltas.

Y es aquí donde surgen discrepancias con la apreciación del Juzgador de la instancia, pues éste ha valorado el testimonio del Sr. Federico como firme y plenamente convincente; pero examinada la grabación videográfica de la vista oral, se observa que el perjudicado manifiesta que le cogió un portero de forma violenta e intentó sacarlo por una puerta de atrás, a lo que él se opuso diciéndole a ese portero que no era nadie para tocarle y que quería salir por la puerta normal , y de buenas a primeras, le endiñaron un golpe por la espalda y le salieron seis tíos de más de cien kilos intentando darle guantazos; es decir, fue golpeado por detrás y no vio quien le propina el golpe en la cara o cabeza, aunque es uno que venía por su espalda (supuestamente el que intentó sacarle en primer lugar); reconoció en fotografías a dos porque eran los que más le sonaban , y que tuvimos problemas entre dos candidatos en el reconocimiento, porque son muy similares y siempre se están cambiando como de aspecto en el pelao y cosas así, pero tenía tres personas muy certeras y dos de ellas quizás fallase, pero lo tenía bastante claro .

A la vista de tales manifestaciones, no podemos compartir que la declaración, y singularmente el reconocimiento fotográfico de los dos recurrentes por parte del perjudicado, sea firme y concluyente, y que pueda en consecuencia sustentar una plena convicción de la participación de aquellos en los hechos, en la forma en que ha sido declarado probado en la sentencia de la instancia.

Debe, en consecuencia, estimarse el recurso, al considerar que la prueba de cargo es dudosa e inconcluyente, y en tal situación debe ser interpretada en el sentido más favorable a los recurrentes, por aplicación del principio in dubio pro reo.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido por Carlos Miguel , Baldomero , y la entidad Neptuno Granada S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida y debo absolver y absuelvo libremente a los citados recurrentes de la falta de lesiones por la que fueron condenados en la primera instancia, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
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