Sentencia Penal Nº 72/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 110/2015 de 13 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 72/2015

Núm. Cendoj: 19130370012015100180

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00072/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo:SE0200

N.I.G.:19130 37 2 2015 0102140

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000110 /2015-A

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000674 /2013

RECURRENTE: Onesimo

Procurador/a: MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado/a: JUAN CARLOS DE LUCAS SANCHO

RECURRIDO/A: Jose Antonio , Adolfo , Cesareo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: INES GARCIA DE LA CRUZ, MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Letrado/a: ELIA GUARNER MARTINEZ, JUAN LUIS RAMOS MENDOZA

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 72/15

En Guadalajara, a trece de mayo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 674/13, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 110/15, en los que aparece como parte apelante Onesimo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Roa Sánchez, y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos de Lucas Sancho, y como partes apeladas Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª Inés García de la Cruz y asistido por la Letrado Dª Elia Guarner Martínez, Adolfo y Cesareo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús de Irizar Ortega y asistidos por el letrado D. Juan Luis Ramos Mendoza y MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Los acusados Onesimo , Cesareo , Adolfo , Torcuato , Pedro Jesús y Jose Antonio , todos ellos mayores de edad y sin antecedente penales, sobre las 07:00 horas del día 26 de agosto de 2007, en la calle Traspalacios s/n de la localidad de Riba de Saelices (Guadalajara), intervinieron en una pelea en la que se enfrentaban, de un lado Onesimo y, de otro lado, los otros cinco acusados, quienes, con motivo de las fiestas de la localidad, se encontraban juntos celebrando las mismas en las inmediaciones del domicilio de Onesimo . Así, sobre las 1:00 horas, Onesimo solicitó a los otros cinco acusados, ocupantes del vehículo SEAT Ibiza blanco, matrícula W....IW , aparcado en la puerta del domicilio de aquél, que bajaran la música del coche por estar excesivamente alta y encontrarse durmiendo su hija pequeña en la casa con sus suegros. Sobre las 07:00 horas, al regresar Onesimo de la verbena y escuchar que los ocupantes del citado vehículo, Cesareo , Adolfo , Torcuato y Pedro Jesús , estaban tocando insistentemente el claxon para avisar a Jose Antonio de que se subiera al coche, se dirigió hacia ellos y le dio un puñetazo a la luna delantera del vehículo, propiedad de Torcuato , rompiendo la misma. Onesimo este hecho, Cesareo se bajó del coche y comenzó una pelea entre éste y Onesimo , en la que Onesimo cogió del pelo a Cesareo y ambos cruzaron puñetazos y cayeron al suelo, finalizando la reyerta con la participación de todos los acusados forcejeando con Onesimo .= Como consecuencia de estos hechos, Onesimo sufrió lesiones para cuya sanidad precisó, además de varias asistencias facultativas, tratamiento médico, tardando en curar 6 días impeditivos y 6 días no impeditivos, quedándole una secuela consistente en cicatriz de 5 cm en la región malar que constituye un perjuicio estético. Cesareo , por su parte, sufrió lesiones para cuya sanidad precisó tratamiento médico, tardando en sanar 203 días impeditivos, y permaneciendo hospitalizado 7 días, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en metacarpo y cicatrices que constituyen perjuicio estético ligero en su nivel medio. Todo ello de conformidad con los informes del Médico Forense adscrito a este Juzgado. Por último, el vehículo SEAT Ibiza, ya referido, propiedad de Torcuato , sufrió daños por rotura de la luna delantera que, conforme al informe del perito judicial, ascendieron a 676,25 euros.= Onesimo y Cesareo reclaman por las lesiones sufridas y Torcuato reclama por los daños causados en su vehículo', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: '1.- Que debo condenar y condeno a cada uno de los acusados Onesimo y Cesareo como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago cada uno de ellos de un séptimo de las costas procesales.= 2.- Que debo condenar y condeno a cada uno de los acusados Adolfo , Torcuato , Pedro Jesús y Jose Antonio como autores penalmente responsables de una falta de malos tratos de obra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 4 euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago, así como a una séptima parte de las costas procesales en el equivalente a un juicio de faltas.= 3.- Que debo condenar y condeno al acusado, Onesimo como autor penalmente responsable de una falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 4 euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago, así como a una séptima parte de las costas procesales en el equivalente a un juicio de faltas.= 4.-Que debo absolver y absuelvo a los acusados Adolfo , Torcuato , Pedro Jesús y Jose Antonio de los delitos de lesiones por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables.= 5.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado Onesimo indemnizará: a) a Cesareo en la cantidad de 13.885,28 euros por las lesiones causadas, desglosadas como sigue: 11.760 euros por los 203 días impeditivos, 630 euros por los 7 días de hospitalización y 747,64 euros por cada una de las dos secuelas sufridas.= b) a Torcuato en la cantidad de 276,25 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad.= Por su parte, Cesareo indemnizará a Onesimo en la cantidad de 1.348,92 euros por las lesiones causadas, desglosadas de la siguiente forma: 360 euros por los 6 días impeditivos, 180 euros por los 6 días no impeditivos y 808,92 euros por la secuela'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Onesimo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida que se dan aquí íntegramente por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Mercedes Roa Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Onesimo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara de fecha 30 de septiembre de 2014 pidiendo en su recurso de apelación que se revoque la sentencia dictada y se absuelva al apelante del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

Al citado recurso se opone el Ministerio Fiscal que pide la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.

Se oponen también al recurso don Jose Antonio , don Adolfo y don Cesareo que piden la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

La sentencia que se revisa en esta alzada condena como autor responsable de un delito de lesiones y de una falta de daños. Como se desprende de la sentencia que se revisa en esta alzada la condena lo ha sido con fundamento en las declaraciones de los acusados y el testimonio de dos testigos y en el informe médico forense, atestado y hoja histórica penal.

SEGUNDO.- Del motivo del recurso de apelación: Error en la valoración y apreciación de la prueba. Como se ha dicho en el Fundamento anterior, la sentencia por la que se condena al apelante se fundamenta en prueba personal, como es la declaración de los implicados y la testifical de los dos testigos que ha depuesto en el acto del juicio.

Sentado lo anterior es menester recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de mayo de 2000 dice con relación al principio de presunción de inocencia que: ' Es cierto que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para contrarrestar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.'

A lo anterior hay que añadir que nuestro Alto Tribunal en Auto de fecha 24 de junio de 2004 ya dijo que: ' C) La valoración de la prueba, es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada fuente-medio de prueba a la producción de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad, por ejemplo, del perito o del testigo. Pues bien, esa labor corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, como ocurre en el caso presente, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada y esa función no puede ser usurpada por el órgano casacional que conoce del recurso correspondiente contra la sentencia.' y esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 tiene dicho que: 'Previo al examen de dichas alegaciones resulta imprescindible que señalemos el alcance de nuestra función revisora en esta instancia y los elementos del tipo del robo con fuerza en las cosas por el que han sido condenadas las recurrentes. En lo que la primera de las cuestiones se refiere diremos que en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que hubiera presentado el perito; sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, sin interposición de imágenes o de voces grabadas, o de referencias escritas, es respetuosa con la garantía procesal en la valoración de la prueba, pues la grabación sólo sirve para poner de manifiesto errores de percepción, no de valoración. Así, puede leerse en la STS n.º 153/04 (Sala de lo Penal), de 22 de diciembre , que 'cuando los jueces 'a quibus' han formado esencialmente su convicción en base a pruebas de naturaleza personal como son los testimonios de los acusadores y las manifestaciones de los acusados que han sido valoradas con la insustituible ventaja de la inmediación y la contradicción con que se practicaron a presencia de los miembros del Tribunal, de suerte que el juicio de credibilidad obtenido por éstos no puede ser revisado en casación por quienes no hemos gozado de esos beneficios de inmediación y contradicción que son factores determinantes para la valoración de esas pruebas, y, así, únicamente podrá ser revisado el resultado valorativo a que llegó el Tribunal a quo cuando ese resultado se evidencia contrario a las reglas de la lógica y opuesto al racional discurrir, atendido el contenido de los elementos probatorios objeto de valoración o estos elementos probatorios permitan otra alternativa valorativa igualmente racional y lógica sin que el Tribunal haya argumentado jurídicamente su rechazo. A este respecto -como recuerda la STS de 25 de febrero de 2003 - cabe subrayar que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -, que un Tribunal Superior que no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración'. En igual sentido la STS n.º 879/05 (Sala de lo penal), de 4 de julio , cuando afirma que 'en el ámbito de la segunda instancia -cuando existe- las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.

Y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013 : ' A esta Sala, por tanto -hemos dicho en STS. 131/2010 de 18.1 -, no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de los hechos que sustentan la acusación, puede estimar que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.'

Recordando para finalizar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, ha dicho que: ' Cuando en un proceso penal se discrepa de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de procedencia necesario resulta señalar que éste puede asignar mayor credibilidad a unos testimonios que a otros porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los intervinientes en el plenario y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a unos que a otros. Ha de insistirse en que el hecho de que el Juzgador otorgare más credibilidad a determinadas manifestaciones forma parte de la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el titular del órgano decisor, en aplicación del principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal( Ss.T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 23-5-2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1- 2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18- 11-1998, 19-10-1998).'

TERCERO.- Aplicando lo anterior al caso de autos, lo primero que es menester aclarar es que la presente resolución solo revisará el pronunciamiento que la misma hace con relación al apelante, toda vez que es el único de los condenados que apelan la sentencia y el resto se aquieta a la misma.

Dicho esto, lo cierto es que la declaración de hechos probados refiere la existencia de una agresión, la existencia de una disputa o pelea mutuamente aceptada sin que de ello se desprenda, de su relato, los elementos necesarios para considerar la legitima de defensa que, en su caso se esgrime.

En efecto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2013 : ' A esta Sala, por tanto -hemos dicho en STS. 131/2010 de 18.1 -, no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de los hechos que sustentan la acusación, puede estimar que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis: es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el Tribunal haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al Tribunal de Casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustitutiva, que no es posible sin la inmediación de la prueba'.

Es por ello, por lo que no se advierte error alguno con relación a la valoración que hace el Juez, pues ha valorado la prueba personal practicada a su presencia como ha sido el testimonio de los implicados en los hechos acaecidos. Como se desprende de su recurso, el mismo se fundamenta en dar una versión distinta de lo acaecido, o lo que es lo mismo, discrepar de la valoración que de los testimonios prestados hace el Juez de lo Penal. No se trata de valorar las frases sueltas de forma aislada sino que la valoración de la prueba en su conjunto, como dice el propio apelante en su recurso de apelación es la que permite al órgano judicial pronunciarse en la forma que resulte de todo ello.

Así pues, ni la discrepancia del apelante en orden a la forma en que se inició la disputa, ni lo aducido con relación con la pelea que mantuvo con el otro acusado, tiene la relevancia jurídica para sustituir su apreciación, parcial y subjetiva en consonancia con su posición procesal, por la del Órgano Judicial, guiado por los principios de objetividad de imparcialidad.

Se aduce por el apelante, la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa. No cabe su apreciación. De los hechos declarados probados no se puede considerar que concurra dicha circunstancia de forma completa o incompleta. Se trata de una disputa mutuamente aceptada que ello excluye la aplicación de dicha circunstancia.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y con ello, se debe confirmar la sentencia apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Mercedes Roa Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Onesimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara de fecha 30 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.