Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1389/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 72/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100100


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934388 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025384

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1389/2014 RAA

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 592/2010

Apelante: D./Dña. Secundino

Procurador D./Dña. MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ

Letrado D./Dña. RAUL TOMAS LOPEZ MESEGUER

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1389/2014

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 592/2010

Jdo. Penal 1 MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 72/2015

Magistrados:

Mª del PILAR OLIVÁN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Carlos ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a treinta de enero de dos mil quince.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Secundino contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, el 7 de noviembre de 2013 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de letrado en la persona de D. Raúl Tomás López Meseguer.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' PRIMERO.-Queda probado y así se declara expresamente que el acusado Secundino , fue condenando por sentencia firme de fecha 14 de febrero de 2003 por la Audiencia provincial de Madrid, sección 6 ª, por un delito continuado de falsedad en documento público en concurso con un delito continuado de estafa a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, ingresando en el Centro penitenciario de Madrid IV para el cumplimiento de la pena.

SEGUNDO.-El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Madrid dictó auto de fecha 31 de octubre de 2006 , autorizado un permiso ordinario de salida de 6 días de duración, propuesto por la Junta de Tratamiento a disfrutar un permiso de salida de 7 días, disfrutado en dos periodos, comenzando el primer periodo, uno de los permisos el día 29 de noviembre de 2006 a las 17:30 horas, finalizando el día 1 de diciembre de 2006, a las 17:30 horas, debiendo reintegrar al centro penitenciario dicho día.

TERCERO.-El día 2 de diciembre de 2006 a las 17.30 horas, el acusado no regresó al Centro penitenciario Madrid-IV, previo disfrute de permiso, a sabiendas que debía reincorporase para seguir cumpliendo la pena, sin que concurre una causa justificada, siendo detenido el día 16 de diciembre de 2006.

CUARTO.-Se ha tardado en enjuiciar los hechos seis años y 11 meses, por causa no imputable al acusado, existiendo diversas paralizaciones sustanciales en la tramitación del procedimiento, de más de dos años, tanto en la fase de instrucción como en la fase de enjuiciamiento'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'CONDENO a Secundino como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, penado en el art. 468.1 Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del C.P ., a la pena de TRES MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 3 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del C.P .

Igualmente esta condenado al pago de las costas procesales.

Asegúrense las responsabilidades que pueden derivarse del presente procedimiento'.

II.La parte apelante, Secundino , interesó que se revocara la sentencia apelada y se declarara prescrito el delito. Subsidiariamente, que se dictara sentencia absolutoria por infracción del principio 'non bis in idem'.

III.El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La alegada prescripción no puede prosperar.

Sostiene el apelante que desde el 9 de septiembre de 2010 -fecha en la que se presentó escrito de defensa por el acusado- hasta el día 4 de noviembre de 2013 -se celebró el juicio oral- no se dictó ninguna resolución capaz de interrumpir el plazo de prescripción de tres años.

Sobre la naturaleza jurídica de la prescripción, las dos únicas bases en que se asienta la prescripción son las recogidas en el Código, es decir, el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del delito y la paralización del procedimiento penal (total inacción procesal) durante dicho plazo.

La doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. 12-2-99 , 30-6-00 y 13.12.04 , 24.02.09 , 05.11.10 y 21.11.11 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ). El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones... ( SS. 10-3-93 y 5-.1-88). Concluye señalando que aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

En definitiva, tal y como se recoge en el auto 29-12-2005 dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la doctrina y la jurisprudencia vienen señalando que las actuaciones con capacidad de interrupción han de cumplir dos requisitos: a) en primer lugar, dichos actos han de estar vinculados con un procedimiento penal, careciendo de tal característica tanto las actuaciones que no forman parte de dicho procedimiento (por ejemplo, las indagaciones realizadas por la policía o la Fiscalía no ordenadas por el Juez) como la actividad procesal carente de contenido penal (por ejemplo, las relacionadas únicamente con la responsabilidad civil); y b) en segundo lugar, dichas actuaciones han de poder valorarse como constitutivas de auténtica persecución, lo cual, partiendo del fundamento que justifica la existencia de la figura de la interrupción, se atribuye a aquellos actos procesales cuyo contenido resulta idóneo para la investigación de una presunta infracción penal, de ahí que carezcan de dicha capacidad aquellas diligencias que poseen un contenido meramente formal o de trámite.

Como regla general, según tiene declarado la doctrina y la jurisprudencia, se dota de capacidad interruptora a todas aquellas decisiones judiciales que ordenan la práctica de cualquier clase de diligencia de investigación, incluyéndose entre las mismas a las siguientes: a) las actuaciones que dan inicio o declaran concluidas las diversas fases de los procedimientos legalmente previstos (por ejemplo, auto de incoación de diligencias previas, auto de procesamiento o conclusión del sumario, el acto de continuación del procedimiento abreviado...); b) los escritos de conclusiones provisionales presentadas tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular o popular o por las defensas; c) la solicitud de antecedentes penales del imputado mediante la que se determina la posible aplicación de la reincidencia como circunstancia agravante; d) momento en que se ejecutan las diligencias acordadas previamente por el instructor; e) las disposiciones en que se acuerdan medidas cautelares por medio de las cuales se asegura el objeto del procedimiento y, consiguientemente, el éxito en la persecución del hecho delictivo; y f) las impugnaciones presentadas por las partes acusadores durante la instrucción o la fase intermedia, así como la interposición de los recursos de apelación y casación contra la sentencia dictada en primera instancia.

La sentencia dictada el 15 de febrero de 2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona dice, incidiendo en la interrupción de la prescripción: a) que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha emitido reiterados pronunciamientos en la materia que nos ocupa y creado mediante ellos un cuerpo de doctrina que, en lo que aquí interesa, se resume en la afirmación de que únicamente interrumpen la prescripción los actos procesales 'dotados de auténtico contenido material', o contenido 'sustancial', entendiendo por tales los que implican 'efectiva prosecución del procedimiento', haciendo patente 'que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas' ( SSTS., Sala 2ª, de 8-2-1995 y 28-10-1997 ); b) que es ya jurisprudencia consolidada la que sostiene que no tienen efecto interruptivo de la prescripción las actuaciones judiciales que carecen de entidad dentro del procedimiento, las que no suponen una efectiva progresión de éste ni añaden nada nuevo a lo ya actuado, como es el caso, por ejemplo, de la simple entrega de testimonios o el recordatorio de órdenes de busca y captura ya expedidas anteriormente ( SSTS., Sala 2ª, de 10 de marzo de 1993 y 9 de mayo de 1997 ); c) que solamente las actuaciones judiciales con un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad o la parálisis, tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción (STS., Sala 2ª, de 12-2- 1999); d) que no puede entenderse que, diligencias banales o de mero trámite, interrumpan la prescripción porque ello equivaldría a dar valor jurídico a un verdadero fraude de ley mediante el mantenimiento de la vida de un proceso con actividades carentes de trascendencia procesal ( STS., Sala 2ª, de 11 de febrero de 1997 ); e) que el mero recordatorio de aclaración de sentencia no tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción ( SAP. de Madrid, Sección 2ª, de 14-6-2004 ); f) que la clase de actuaciones judiciales producidas en los lapsos de tiempo acotados por las fechas que se ha indicado en los supuestos a examen carecen de eficacia interruptora de la prescripción, porque más que indicadores de dinamismo procesal son síntomas claros de auténtica parálisis del trámite. Así, los meros recordatorios formularios no pueden tomarse por verdaderos actos de instrucción; y no importa que pudieran deberse a la actitud de los imputados, pues lo relevante es la situación objetiva de práctica inmovilidad del proceso ( SAP. de Madrid, Sección 5ª, de 16-9-2000 , SAP. de Madrid, Sección 15ª de 16-9-2000 y SAP. de Castellón, Sección 2ª, de 23-9-2003 ); y g) que tampoco surten efecto interruptor de la prescripción cuatro providencias de ordenación destinadas a recordar el cumplimiento del inicial despacho librado, pero cuya efectiva ejecución no consta, porque no hay dato alguno de la emisión y recepción del recordatorio.

No cabe apreciar por tanto la prescripción. Fue interrumpida mediante actuaciones tales como la diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2010 acordando la remisión del procedimiento al Juzgado de lo penal de Móstoles para enjuiciamiento, el auto de 8 de febrero de 2011 de admisión de pruebas a practicar en el acto del juicio oral y la diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2013 señalando para la celebración del juicio oral el 4 de noviembre de 2013. El periodo comprendido entre las dos últimas resoluciones ha sido el periodo de paralización más amplio que la causa ha sufrido, que no alcanza los tres años pero que por su relevancia ha sido tenido en cuenta en la instancia para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

SEGUNGO.- Sostiene, de forma subsidiara, que al haber resultado sancionado Secundino por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro penitenciario de Topas el 4 de junio de 2014, en aplicación del artículo 109 b en relación con el 111 del Reglamento Penitenciario , a dos meses de privación de permisos de salida, se produciría vulneración del principio 'ne bis in idem'.

No puede sostenerse la infracción de principio del non bis in idem por la sanción penal del quebrantamiento de condena existiendo al propio tiempo un expediente administrativo con sanción disciplinaria. La pérdida de permisos de salida se trata de una medida de régimen y tratamiento penitenciario y disciplinaria, reglamentariamente establecida, ante hechos que presuntamente puedan constituir delitos. Cuando además este mismo hecho es penalmente castigado, no se produce vulneración del principio referido dada la diversidad de bienes jurídicos que se tutelan en el ámbito penal (en el delito contra la Administración de Justicia se tutela el interés del Estado en el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales), y disciplinario, cual es la sanción a un interno en un centro penitenciario. En las sentencias del Tribunal Constitucional 190/1986, de 1 diciembre y 192/1987, de 2 diciembre se hace referencia a la perfecta compatibilidad entre la potestad disciplinaria de la Administración Penitenciaria y el ejercicio del 'ius puniendi' por los Tribunales de Justicia, derivada de la relación de sujeción especial que vincula al interno con aquélla administración, y de las que se desprende que se trata de la protección de bienes jurídicos distintos: en el primer caso, de los deberes del interno con la Administración Penitenciaria, y en el segundo, del inexcusable cumplimiento de las sentencias emanadas de los Tribunales. Es decir, se produce una sanción administrativa de régimen penitenciario y una pena en un procedimiento penal, al ser los hechos constitutivos de delito, con lo que debe entenderse que ambas sanciones, la administrativa penitenciaria y la penal, responden a fines y principios distintos, una a la supresión de unos beneficios penitenciarios y la otra a la imposición de una pena correspondiente a la comisión de un delito previsto en el Código Penal, en el artículo 468 .

Por último, el Reglamento Penitenciario, en su artículo 232-4 dispone que 'Aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos de delito podrán ser también sancionados disciplinariamente cuando el fundamento de la sanción sea la seguridad y el buen orden regimental. En estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los hechos serán puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial competente, previa realización, en su caso, de las diligencias de prevención que se consideren necesarias'. La utilización de la expresión 'también' conlleva la posibilidad de la dualidad de sanciones, constituyendo ello una excepción al 'principio 'non bis in idem ' por lo que el motivo debe rechazarse.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Secundino contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , que se confirma.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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