Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 7/2014 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 29067370082015100209
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:1369
Núm. Roj: SAP MA 1369/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 7 / 2014
Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga
Procedimiento Abreviado nº 85 / 2013 - D. Prev. 2215 / 2013
S E N T E N C I A Nº 72 / 2015
Ilustrísimos Sres.
Presidente
Fernando González Zubieta
Magistrados
Pedro Molero Gómez
Manuel Caballero Bonald Campuzano
En la ciudad de Málaga, a 13 de febrero de dos mil quince.
Visto en juicio oral yy público ante la Sección Octava de esta Audiencia, la causa seguida en el Juzgado
de Instrucción nº 11 de Málaga por el delito de falso testimonio y otro, contra los inculpados Juan Antonio ,
con D.N.I. NUM000 , natural de Málaga, vecino de Riogordo, hijo de Baltasar y Nieves , de estado soltero ,
de 55 años de edad, de profesión albañil, ,con instrucción sin antecedentes penales, de ignorada conducta,
de solvencia desconocida y en libertad provisional por esta causa; Eusebio , con D.N.I. NUM001 , natural de
Málaga, vecino de Riogordo, hijo de Jacinto y Coral , de estado casado, de 31 años de edad, de profesión
albañil, ,con instrucción sin antecedentes penales, de ignorada conducta, de solvencia desconocida y en
libertad provisional por esta causa; representados por los Procuradores Sres. Echevarria Prados y de la Rosa
Ceballo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Acusación Particular Compañia de Seguros Zurich, representada
por el Proc. Sra. Conejo Castro, y ponente el Magistrado Iltmo. D. Fernando González Zubieta.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga inició Diligencias Previas con el número 2215 / 13, por supuesto delito de falso testimonio y otros, en las que aparecían como denunciados Juan Antonio y Eusebio , diligencias en las que se acordó la incoación de Procedimiento Abreviado, en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación, así como por la Acusación Particular; una vez cumplido este trámite , se decretó la apertura del Juicio Oral y se dio traslado a la defensa que también evacuó el trámite de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día 13 de enero de 2015, la que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su Abogado defensor.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos de falso testimonio en concurso ideal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previstos y penados en los arts. 458-1 , 77 , 248-2 º y 250-1 , 7 º y 16 del C. P . y reputando responsables en concepto de autores a los inculpados Juan Antonio y Eusebio , no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , solicitó se les condenase , por el delito de estafa procesal pena de 8 meses de prisión, multa de 4 meses con cuota de 12 # diarios y accesorias legales, y por cada delito de falso testimonio pena de 1 añode prisión, multa de 4 meses con 12 # de cuota diaria, accesorias legales y costas procesales.
Por la Acusación Particular se consideraron los hechos como constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa, un delito de estafa procesal, un delito de falso testimonio , y un delito de presentación a sabiendas de testigos falsos en juicio, con la autoria y penas que obran definidas en su escrito de acusación, solicitando expresamente la imposición de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
CUARTO.- La defensa de los referidos acusados en igual trámite, mostró su disconformidad con la petición de las acusaciones , solicitando la libre absolución de los acusados, por no considerarles autores responsables de delito alguno.
HECHOS PROBADOS Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos, apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara lo siguiente: Alrededor de las 9,15 horas del día 27 de marzo de 2012, el acusado Eusebio , conduciendo su vehículo Ford Focus matrícula U-....-TKB , se vió involucrado en un accidente de circulación a la altura del punto kilométrico 18,800 de la carretera A-356, perteneciente al término municipal del Riogordo, consistente en una colisión con el vehículo articulado formado por la cabeza tractora Scani R480 matricula I-....-XJG y el semirremolque Leciñena AR 13600 matricula G....GGG , propiedad y conducidos por Jesús Ángel , dicho accidente fue motivado porque el vehículo conducido por el acusado, el cual se hallaba detenido en el carril derecho, según su sentido de la marcha, para acceder a una gasolinera que se encuentra en el margen izquierdo de la carretera, efectuó la maniobra de giro a la izquierda sin prestar la debida atención a las circunstancias de la circulación, por lo que no se apercibió de que se aproximaba el camión antes mencionado por el carril contrario, el cual vió así invadida su trayectoria, y aunque su conductor, trató de realizar una maniobra de evasión, no pudo frenar a tiempo y chocó con el vehículo del acusado, resultando éste con lesiones de consideración y su turismo con importantes desperfectos.
El día 13 de septiembre de 2012 el acusado Eusebio presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga contra el conductor del camión, Jesús Ángel , y su compañia Aseguradora Zurich en la que efectuaba un relato de lo sucedido, según el cual el accidente se había producido porque el camión había invadido el carril en el que el denunciante se hallaba detenido cediéndole el paso, denuncia que dio lugar a la incoación del Juicio de Faltas nº 161 / 12.
En el acto del juicio oral correspondiente a los hechos anteriormente descritos, celebrado el día 7 de marzo de 2013 ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, el acusado Eusebio , al prestar declaración como denunciante, mantuvo su versión de los hechos, y a instancia suya , declaró como testigo el también acusado Juan Antonio , que voluntariamente se presto a ello ofreciéndosele al denunciante, el cual, manifestó mendazmente que había sido testigo presencial del accidente ofreciendo una versión que contradecia incluso los vestigios establecidos por la Guardia Civil, interesando la representación procesal del denunciante la condena del denunciado como autor de una falta de lesiones por imprudencia así como una indemnización a su cargo y al de la aseguradora antes citada por importe de 14,377,16 # , no habiendo conseguido dicha denuncia el resultado apetecido dado que se dictó sentencia absolutoria por el Juzgado que fue declarada firme después de no ser recurrida.
No ha quedado acreditado que el acusado Eusebio buscara de propósito a Juan Antonio para tras ponerle al corriente de sus ilícitos propósitos, convencerle pra que testificara a su favor en el Juicio.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados, son respecto del acusado Juan Antonio , constitutivos de un delito de falso testimonio en causa penal, previsto y penado en el art. 458-1º del C.P .
Efectivamente , este acusado, que conocía a Eusebio por ser vecino del pueblo, buscó a Jacinto e incluso se personó en su domicilio para ofrecerse como testigo presencial del hecho, dando lugar a que el denunciante, Eusebio , le propusiera como testigo en el Jucio de Faltas nº 161 / 2012 que se siguió en el Juzgado de Instrucción nº 11 de esta Capital, presentando en este momento una versión del modo de producirse el accidente que daba a entender que lo había presenciado, cuando lo cierto es que no lo vio, y así incluso precisó detalles totalmente contrarios e incompatibles con los apuntados por los Agentes de la Guardia Civil , que informaron de acuerdo con los vestigios materiales existentes en el lugar, como huellas, restos que indicaban el punto de colisión y posición de los vehículos, que se hicieron constar en el punto 3 del croquis y aparecen en los fotos obtenidas al efecto por la propia Guardia Civil.
El frivolo y mendaz modo de proceder de Juan Antonio , reúne los requisitos del tipo penal sancionado en el precepto mencionado.
SEGUNDO .- Del referido delito es criminalmente responsable en concepto de autor art. 27 y 28 del C.
P . , por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución, el acusado Juan Antonio , autoria que queda acreditada con la documental obrante en autos practicada con toda garantia procesal, atestado levantado por la Guardia Civil, acto del Juicio Oral celebrado en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga en fecha 7 de marzo de 2013 y sentencia recaida nº 101 / 2013 de 7 de marzo 2013 , así como con lo manifestado por ambos acusados, contradictorio en muchos puntos pues mientras Eusebio afirma que su hermano fue a buscar a Juan Antonio al enterarse de que podría haber visto el siniestro, el propio Juan Antonio lo contradice y afirma que él fue a casa de Eusebio a ofrecerse voluntariamente.
Al tiempo que Eusebio sostiene haber visto el accidente, a veces desde la cafeteria de la Estación de Servicio, otras veces afirmó que a través de unos setos alli existentes, a preguntas del M. Fiscal afirmó que lo escuchó.
Es el testimonio del Guardia Civil NUM002 el más fundamental en este caso, pues se ratifica en lo expuesto en el atestado y afirmó que ni el ni el resto de Guardias Civiles vieron ni escucharon a nadie decir que habia sido testigo presencial de lo ocurrido, no encontrando a nadie a pesar de que estuvieron buscando posibles testigos. El acusado presenta en definitiva, tanto en el Juicio Oral, como en el Acto celebrado en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, una forma de ocurrir los hechos totalmente contradictoria con los vestigios fisicos del accidente que se precisaron en el croquis levantado al efecto.
Lo expuesto anteiormente demuestra la acción mendaz de Juan Antonio , quedando convencido el Tribunal, de que ha incurrido en el delito de falso testimonio que se ha definido.
TERCERO.- Hemos de referirnos al acusado Eusebio , y concluir en que no queda acreditado con el grado de rigor procesal exigible que haya incurrido en los delitos de acusación y denuncia falsa, estafa procesal, falso testimonio y presentación a sabiendas de testigos falsos, por los que viene siendo acusado, en especial, por la Acusación Particular. Este acusado, denuncia los hechos con la pretensión de que pueda dársele la razón, lo que no ocurre pues la sentencia fue absolutoria para el conductor del vehículo contrariao, denunciado por Eusebio . Al margen de esto , puede suscitarse la sospecha, incluso vehemente, de que ha podido concertarse con Juan Antonio para tras buscarle y convencerle de que inventara haber presenciado el accidente, poder obtener una sentencia favorable con condena de la Compañia de Seguros Zurich en la cuantia indemnizatoria pretendida por importe de 14,377 # , sin embargo creemos que esa sospecha es insuficiente para colmar la exigencias de una sentencia de condena, imponiéndose la libre absolución del citado Eusebio , en aplicación del principio de ' presunción de inocencia ' consagrado en el art. 24 de la Constitución .
CUARTO.- En la comisión del hecho declarado probado, no ha concurrido en el acusado Juan Antonio , ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad penal, siendode aplicación el art. 66 -1 , 6º del C. P ., y en atención a la entidad de los hechos y circunstancias subjetivas del autor, consideramos pena ajustada a derecho en este caso la de 6 meses de prisión y multa de 3 meses con cuota diaria de 4 euros, inferior a la que es criterio establecido por esta Sala, en casos como el de autos, en que no se ha hecho una investigación patrimonial a este acusado.
QUINTO .- A los efectos de los arts. 239 y 240 de la L. E. Criminal , el responsable criminalmente de un hecho punible , lo es tambien de las costas procesales, incluidas en este caso las de la Acusación Particular que ha sido relevante pero reducidas a la mitad por la absolución del otro acusado.
Vistos , además de los citados, , los artículos de aplicación del C. P. y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la L. E. Criminal .
Fallo
Que absolviendo como absolvemos al acusado Juan Antonio del delito de estafa procesal en tentativa por el que viene siendo acusado, debemos condenarle y le condenamos como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio en causa penal ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 3 meses con cuota diaria de 4 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio del art. 53 del C. P . si no hiciere efectiva dicha multa en el termino de 5 audiencias, al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de las de la Acusación Particular, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.Asimismo debemos absolver y absolvemos al acusado Eusebio de los delitos por los que venía siendo acusado, al no haberse acreditado con el rigor exigible, la comisión de los mismos, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estandose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
