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06/01/2017
Sentencia Penal Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 2/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 35016370022015100266
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2612
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax.: 928 42 97 77
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000002/2015
NIG: 3501943220130009575
Resolución:Sentencia 000072/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003131/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Imputado Eusebio Juan Betancor Gonzalez Maria Loengri Garcia Herrera
Imputado Ambrosio Juan Betancor Gonzalez Maria Loengri Garcia Herrera
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Yolanda Alcázar Montero
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 19 de octubre de 2015
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 3131/2013 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de San Bartolomé de Tirajana, que ha dado lugar al Rollo de Sala 2/2015, en el que aparecen, como acusados, Eusebio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Teodoro y de Palmira , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, y Ambrosio , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1983 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Estanislao y de Carmela , con DNI 42,211,223, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales D./Dña. María Loengri García Herrera y asistido de Letrada/o D./Dña. Juan Betancor González, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 y 374 del C.Penal , del que son autores los acusados, interesando la imposición a cada uno de ellos de una pena de prisión de seis años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de noventa y seis mil ochocientos setenta y siete euros, costas y el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos.
SEGUNDO.- Las defensa de los acusados interesó la libre absolución de los mismos.
TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.
Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el 6 de junio de 2013, sobre las 06.45 horas, en la vivienda sita en el número NUM003 de la AVENIDA000 , San Bartolomé de Tirajana, domicilio habitual del acusado Eusebio , mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, fueron localizados por la guardia civil 2.824 gramos de hachís, 780 ramos de hachís, 158,64 gramos de cocaína con una riqueza media del 73,63 por ciento expresada en cocaína base, otros 21,02 gramos de cocaína con riqueza media del 29,32 por ciento, 1,87 gramos de cocaína, con riqueza media del 62,85 por ciento, que el mismo iba a distribuir entre terceras personas. Además igualmente fueron localizados 9.785 euros, en billetes de distinto valor, procedentes de operaciones anteriores de venta de las referidas sustancias ejecutadas por el citado acusado, así como cartones con anotaciones , una báscula de precisión, cuchillos y machetes de diferentes tamaños.
La sustancia incautada tiene un valor en el mercado de 32.292 euros.
No se ha demostrado que el también acusado Ambrosio , mayor de edad, con DNI 42.211.223, sin antecedentes penales computables, participara en dichas labores de distribución de la sustancia intervenida a terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.- Previo a la valoración de la prueba y a la subsunción de los hechos declarados probados en la norma jurídica aplicable debe ser el estudio de las dos cuestiones planteadas por la defensa al inicio del plenario que en su momento fueron desestimadas por el Tribunal.
Comenzaba la defensa planteando la pretensión de nulidad de la diligencia de entrada y registro en el inmueble sito en el número NUM003 de la AVENIDA000 , término municipal de San Bartolomé de Tirajana, así como de todas las restantes pruebas de este proceso, por traer causa de aquella, en base a la , afirmaba, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio dada la ausencia de motivación del auto acordando la referida entrada y registro, dictado el día 6 de junio de 2013 el cual, indicaba, no contenía referencia alguna a los indicios delictivos en base a los cuales se ordenaba tal restricción de derechos fundamentales no cumpliendo las exigencias que nuestra jurisprudencia impone a este tipo de resoluciones.
Tal y como se establecía en el Auto del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 hemos dicho, entre otras muchas en STS 293/2013, de 25 de marzo , que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, 'contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva' ( STS 16-1-07 ).
Consta al folio 131 el auto por el que se autorizó en este procedimiento la referida entrada y registro. En dicha resolución la instructora expone que la guardia civil interesó del Juzgado el día 4 de junio la autorización correspondiente para la práctica de la referida diligencia con indicación de los inmuebles a registrar, personas sujetas a investigación así como los delitos por los que se siguen las actuaciones y la finalidad de la misma.
Consta igualmente, en su antecedente fáctico, hecho segundo, que todo ello resulta de las investigaciones que se vienen llevando a cabo por la guardia civil en el curso de las cuales, indica el auto, se ha procedido al examen de las comunicaciones habidas entre distintos teléfonos móviles que han desembocado en la identificación de tres personas que podrían coincidir con quienes , previamente, habrían tomado parte en un delito de robo en casa habitada cometido el 30 de marzo de 2013, uno de cuyos presuntos autores incluso fue retenido durante un cierto período de tiempo tras la comisión del delito.
Ya en la fundamentación jurídica la juez instructora concluye que de los datos aportados en el escrito que solicita la entrada y registro resultan indicios racionales bastantes para pensar que en esos inmuebles pudieran localizarse elementos propios de los delitos objeto de la investigación y de ahí que en base a todo lo dicho en el auto acceda a autorizar la entrada y registro.
En definitiva, pues, la juez a quo ha analizado la documentación e información aportada por la guardia civil y no sólo ha expresado su convicción de que de la misma resultan indicios de la comisión de delito sino que ha establecido la necesidad y finalidad de la diligencia de entrada y registro concluyendo, pues, en su necesidad y proporcionalidad. No se puede tachar dicha resolución, como se hace por el letrado de la defensa, de carente de motivación. No sólo recoge el curso de la investigación, hecho presuntamente delictivo, diligencias de investigación e identificación de los imputados a partir de las mismas, por cierto en autos consta un amplio informe de la guardia civil en el que se explica cómo llegan a tales conclusiones, sino que, además, expresamente identifica la razón por la que tal injerencia en el citado derecho fundamental resulta esencial todo lo cual provoca que concluyamos que el auto referido no es nulo por falta de motivación, como se ha pretendido por la defensa.
SEGUNDO.- En segundo lugar se insta igualmente la nulidad de la diligencia de entrada y registro, y , en definitiva, se solicita que se expulse del proceso lo obtenido con ocasión de la misma, en concreto la droga incautada, dado que se incumplieron las prescripciones que nuestra jurisprudencia ha venido desarrollando en orden a que se pueda considerar como prueba lo obtenido en virtud de un hallazgo casual centrando la impugnación en el hecho de que el registro continuó antes de que el juez a quo autorizase extenderlo a efectos y delitos distintos de los que podrían ser propios de la investigación, esto es, robo con fuerza y atentado.
Del examen de los autos resulta que, ciertamente, el 5 de junio de 2013 el Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Telde autoriza la entrada y registro en tres inmuebles distintos con el objeto de obtener las prendas , objetos, armas u otros efectos peligrosos o instrumentos de los delitos de robo en casa habitada y atentado , libros , papeles u otros documentos, cualquiera que sea su soporte, relacionados con la comisión de los delitos mencionados, folio 133. El día 6 de junio, folio 111, y en presencia de los dos acusados, se lleva a cabo el registro en el inmueble sito en AVENIDA000 NUM003 , comenzando sobre las 6.45 horas localizándose, nada más iniciarlo, una sustancia blanca de unos 27 gramos. Pues bien, hace constar el Sr. Secretario Judicial que en ese momento uno de los agentes pasa a informar al Instructor de dicha circunstancia y añade que siendo las 7:12 horas se recibe llamada del Juez Instructor donde se autoriza la continuación del registro. Consta igualmente, folio 137, que el mismo día 6 de junio de 2013 la instructora dicta un nuevo auto ampliando el objeto de la entrada y registro a la sustancia estupefaciente y , por último, en el acta extendida por el Sr. Secretario en la entrada y registro se concluye que a los detenidos se les ha notificado por entrega y lectura íntegra el auto de 6 de junio de 2013 por el que se autorizaba la ampliación del registro acordado por auto de 5 de junio ( el cual ya había sido notificado al inicio de la diligencia, folio 111).
Es claro, pues, porque así consta bajo la fe del Secretario Judicial, no sólo que la instructora fue informada del hallazgo de la droga sino que, además, la juez instructora autorizó, verbalmente, que se continuase el registro en relación con dicha sustancia y que esa autorización fue documentada no sólo ese día sino a tiempo de serle notificada a los acusados en el propio acto. El que el letrado de la defensa estime que no es posible una actuación tan diligente del Juzgado y de la Guardia Civil como para lograr que en un par de horas ese auto ampliando el objeto de la entrada y registro llegase a la vivienda en la que se desarrollada es una apreciación personal que choca con la fe pública judicial pues es el Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, y no la guardia civil, quien da fe de ello. De ahí que no sea relevante el que no se haya podido saber quién llevó el oficio al Juzgado solicitando la ampliación, además innecesario porque telefónicamente la instructora ya conocía del hallazgo y había autorizado que continuase el registro, o qué guardia procedió a trasladar la copia del auto a la vivienda registrada porque lo importante es que allí llegó y le fue notificada a los acusados.
En este mismo sentido se resolvió en el Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 en el que se indicaba que la jurisprudencia de esta Sala admite como prueba, los efectos recogidos en la diligencia de entrada y registro cuando ésta obedece a una causa distinta a la que determinan estos indicios. La regularidad formal está fundada en los hallazgos casuales del art. 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o la regla de conexidad del art. 17.5 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal teniendo en cuenta que no estaríamos ante un cambio objetivo o novación del objeto inicial del acto de entrada y registro, sino ante una ampliación ante la prueba casualmente descubierta ( STS 102/2007 , entre otras muchas)..En segundo término, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada anteriormente sobre la existencia de ' hallazgos casuales ' incriminatorios durante una diligencia de registro. La entrada y registro en el domicilio del recurrente se autorizó, para la recogida de efectos relacionados con un delito de falsificación de tarjetas. Ahora bien, durante el registro judicial autorizado el día 15 de abril de 2013, y practicado el día 17 de abril, se encontraron en la habitación, ocupada por el recurrente, 90 envoltorios con manitol (sustancia que se utiliza para la adulteración de la cocaína), en cantidad de 891 gr., y un envoltorio con 23,831 gr. de cocaína, con riqueza del 41%. Ante el hallazgo , el Secretario Judicial 'contactó con el Juez de instrucción', informándole de tal hallazgo . El Juez de instrucción 'amplió verbalmente la autorización', tal y como se menciona en el fundamento de derecho primero de la sentencia, y consta su autorización por escrito el mismo día 17 de abril. Por consiguiente, no existió falta de control o indeterminación en el registro practicado en el domicilio del recurrente. Ante la flagrancia del delito que estaba cometiendo (posesión de una considerable cantidad de droga y sustancias destinadas a su manipulación), se solicitó una ampliación de la medida de investigación, que fue autorizada. No existe vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio porque la recogida de efectos relacionados con la comisión de hechos delictivos estuvo autorizada y controlada judicialmente.
El caso es prácticamente idéntico. Ante la flagrancia del delito contra la salud pública que se estaba cometiendo se interesó una ampliación de la medida de investigación que fue autorizada verbalmente primero y por escrito después. No se incurrió en vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio dado que la referida recogida de efectos estuvo, en todo momento, controlada y autorizada judicialmente y, en consecuencia, este segundo motivo de nulidad debe ser también rechazado.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal , en grado de consumación, del que resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado, Eusebio
CUARTO.- Recordemos que como se indicaba en el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de abril de dos mil , tal modalidad delictiva, tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal , requiere la concurrencia de tres elementos básicos , esto es :
A.- La concurrencia de un elemento del tipo objetivo , cual es la realización de algún acto de producción , venta , permuta o cualquier forma de tráfico , transporte , tenencia con destino al tráfico o acto de fomento , propaganda o formulación de dichas sustancias.
En este caso estamos ante un supuesto evidente de posesión preordenada al tráfico y lo decimos así por cuanto que tanto por la cantidad de droga incautada con ocasión de la entrada y registro en el domicilio de Eusebio , más de tres kilos de hachís y más de cien gramos puros de cocaína, su variedad, la posesión de útiles propios del narcotráfico, como la báscula de precisión, e incluso por la posesión de una importante suma de dinero por parte de quien ni siquiera trabajaba y recibía una ayuda pública de poco más de cuatrocientos euros, según manifestó, evidencian que su actividad no podía ser otra que la venta de tan importante cantidad de drogas que, por otro lado, ni siquiera iba destinada a su consumo dado que , según el mismo, ni sabía que allí había droga ni la había consumido con lo que no puede caber duda de que su destino no podía ser otro que la distribución a terceras personas, tal y como se ha declarado acreditado.
B.- Que el objeto material de dichas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España , las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas , (en este supuesto se trata, según se recoge expresamente en el informe expedido por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Canarias, no impugnado por las partes al retirar en el plenario la defensa la que había planteado en su escrito de calificación provisional, folios 290 y siguientes, de 2.824 gramos de hachís, 780 ramos de hachís, 158,64 gramos de cocaína con una riqueza media del 73,63 por ciento expresada en cocaína base, otros 21,02 gramos de cocaína con riqueza media del 29,32 por ciento, 1,87 gramos de cocaína, con riqueza media del 62,85 por ciento) que aparecen como sustancias prohibidas incluidas en los anexos de los Convenios Internacionales de Naciones Unidas de 1961 y de Viena de 1971 debidamente suscritos por España y clasificadas por nuestra jurisprudencia, en lo que respecta a la cocaína, como de las que causan grave daño a la salud .
C.- Y por último el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico , ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias , elementos que, frecuentemente , han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga , medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída , las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica , singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
Como ya dijimos este elemento tendencial viene determinado por la importante cantidad de droga en posesión del acusado, exageradamente superior a la que almacenaría un consumidor, condición que él mismo, además, ha negado, por la variedad de la misma, por la posesión de grandes sumas de dinero incoherentes con su propia actividad económica, limitada, según indicó, al cobro de una ayuda pública de algo más de cuatrocientos euros, así como por la existencia de útiles habituales en personas dedicadas al tráfico de drogas tales como la báscula de precisión necesaria para el adecuado pesaje de la sustancia estupefaciente. Todo ello, incautado durante la entrada y registro, folios 111 y siguientes, permite considerar plenamente probada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito previsto y penado en el art. 368 del C.Penal de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud al considerar nuestra jurisprudencia como tal a la cocaína.
QUINTO.- Es autor del delito el acusado Eusebio , conforme al art. 28 del C.Penal al haber sido él quien ostentaba la posesión destinada a la venta de la droga incautada.
Ha negado el referido acusado cualquier relación e incluso conocimiento de la existencia de la sustancia estupefaciente en el domicilio y ha atribuido la posesión de la misma y su gestión a su supuesto compañero de piso un tal Candido .
Pues bien, en realidad no existe el más mínimo dato que avale la existencia de esta persona. No constan documentos a su nombre en el inmueble que hayan sido intervenidos con el registro, no constan documentos que acrediten su relación con la casa, nadie lo ha visto nunca, es más el otro acusado, Ambrosio , al declarar en instrucción, folio 144, lo que dijo es que esa era la vivienda de Eusebio a la que él sólo acudía de vez en cuando a jugar a la Play con su amigo.
Frente a ello resulta que la guardia civil cuando entra en la vivienda se encuentra importantes cantidades de droga regadas por toda la casa, basta leer le diligencia de entrada y registro para observar que había droga en casi todas las dependencias de aquella, en el salón, ya a la vista, y en las habitaciones, sustancia estupefaciente de diferentes tipos, unas escondidas y otras no y no sólo eso sino que, además, también, y sin mucha dificultad, se pudo localizar una muy importante cantidad de dinero, más de nueve mil euros. No nos parece lógico que quien casi no conoce al acusado, que quien sólo pasa por la casa de vez en cuando, deje allí, a su suerte, droga por importe de más de treinta mil euros y más de nueve mil euros en efectivo cuando que , además, ni siquiera consta que mantengan una estrecha relación de confianza.
En definitiva, pues, esa droga en tanta cantidad, esa cantidad de dinero, en las condiciones en las que fue localizada no puede ser mas que del acusado Eusebio y no de una persona de la que, repetimos, no existe ni ha existido rastro alguno.
SEXTO.- No podemos decir lo mismo, más allá de una duda razonable, en relación con el otro acusado, Ambrosio .
Consta en el atestado policial que la guardia civil, fruto de sus investigaciones relacionadas con un delito de robo, identifica a Ambrosio como una de las personas que vivían en el inmueble de la AVENIDA000 . Sin embargo en el plenario, y a pesar de que la defensa ya había aportado su certificado de empadronamiento en una casa distinta, a pesar de que ya el propio acusado desde la instrucción venía negando que residiera allí de forma habitual, ni siquiera fueron los testigos, los agentes encargados de la investigación, interrogados sobre este punto. No aportaron dato alguno que evidenciara esa residencia, repetimos que negada por Ambrosio que, además, aportó la testifical de su padre que vino a afirmar que su hijo residía en la vivienda familiar. Por lo demás de los objetos intervenidos, más allá de una caja de teléfono móvil que él ha usado tampoco se ha identificado la presencia de efectos personales suyos y además dijo que sólo estaba en la casa jugando a la Play y uno de los guardias civiles que participó en la entrada y registro admitió que en eso estaba cuando llegaron.
Con todo eso, por mas que extrañe su presencia en el inmueble a altas horas y de forma repetida, según él mismo admitió, no podemos establecer sin duda alguna su participación en el delito contra la salud pública, que es el que nos ocupa y de ahí que en aplicación del principio in dubio pro reo proceda su libre absolución.
SÉPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
OCTAVO.- En cuanto a la pena a imponer , a la vista de la considerable cantidad de droga incautada, más de dos kilos de hachís y más de cien gramos de cocaína, y del dinero intervenido, procedente del tráfico de drogas, que evidencian ya una actividad constante e importante de distribución de estupefacientes, y no unas simples ventas al menudeo , estimamos proporcionada una pena de prisión de cuatro años , que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Teniendo en cuenta el valor de la droga intervenida, fijada en atención a las tablas de valoración aplicables a este tipo de delitos, y por las mismas razones que la pena de prisión, es adecuada una pena de multa de sesenta mil euros con cuatro meses de arresto sustitutorio en caso de impago.
Se dispone el comiso y destrucción de la droga incautada. Y del mismo modo se dispone el comiso del dinero y de los efectos intervenidos,recogidos en los hechos declarados probados, por cuanto que proceden de operaciones anteriores de venta de estupefacientes pues, recordemos, el propio acusado admitió que él no obtenía más ingreso que una ayuda pública de poco más de cuatrocientos euros lo que no justifica el disponer de más de nueve mil euros en efectivo que no pueden tener otro origen que las operaciones ilícitas referidas.
NOVENO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado Pedro Teodoro el abono de la mitad de las costas del procedimiento declarando la otra mitad de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eusebio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de TRÁFICO DE DROGAS, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en grado de consumación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS , que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SESENTA MIL EUROS, con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago, y al abono de la mitad de las costas procesales
Se dispone el comiso de la droga, dinero y efectos incautados y descritos en los hechos probados a los que se dará el destino legal.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ambrosio del delito de Tráfico de drogas que le venía siendo imputado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
