Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 36/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 72/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-1-2013-0023862
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000036/2015- TRAMITE -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000036/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE BENIDORM
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Jose María Merlos Fernández
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª Mª Margarita Esquiva Bartolomé
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SENTENCIA Nº 000072/2016
En Alicante a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 16 de febrero de 2016 ,por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA,contra el acusado:
Belarmino con DNI NUM000 , hijo de Ezequiel y de Santiaga , nacido el NUM001 /1986, natural de Alicante, y vecino de San Vicente del Raspeig, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Critobal Martinez Agudo y defendido por el Letrado Victor Manuel Bodas Torres;
Matías con NIE NUM002 , hijo de Jose Manuel y de Edurne , nacido el NUM003 /1963, natural de Paises Bajos (Holanda), y vecino de Alfaz del Pi, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Jose Antonio Saura Ruiz y defendido por el Letrado Francisco Gonzalez Fernández;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Javier Moltó. Actuando como Ponente,la Magistrada Dña. Mª Margarita Esquiva Bartolomé de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 3.504/2013 el Juzgado de Instrucción número 3 de Benidorm instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000036/2014, en el que fueron acusados Belarmino y Matías por el delito contra la Salud Publica, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000036/2015 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño contra la salud agravado por la notoria importancia de los artículos 368 , 369 y 374 del Código Penal , del que son autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que procede imponer la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 26.209,50 euros, comiso de la sustancia intervenida, del dinero intervenido y del turismo B.M.W. y costas.
TERCERO.-La DEFENSAde Belarmino ,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio y, subsidiariamente, la condena por el delito contra la salud pública en grado de tentativa.
La DEFENSAde Matías ,en el mismo trámite, solicitó la condena de su representado por el delito imputado si bien con la aplicación de las atenuantes de drogadicción, analógica de reconocimiento tardío y colaboración con la justicia, rebajando la pena a imponer en un grado.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
Desde los meses de octubre y noviembre de 2013, el acusado Belarmino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, es sometido a vigilancias y seguimientos tanto de él como de su domicilio sito en San Vicente del Raspeig, CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , comprobándose que el mismo se desplaza con el vehículo Nissan Tino, matrícula .... RLN , propiedad de un familiar, a Alfaz del Pi y contacta con Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, que vive en la CALLE001 nº NUM006 de esa localidad.
Concretamente, Belarmino se desplaza a Alfaz del Pi con el turismo .... RLN hasta el apeadero del Tram el día 16-10-2013 y el día 14- 11-2013 se desplaza con el vehículo .... SWK hasta el domicilio de la CALLE001 de Matías , donde entra saliendo a los pocos minutos. Sobre las 17,00 horas entran al domicilio dos individuos desconocidos que salen a los diez minutos y, a los veinte minutos, sale de la vivienda Matías portando una bolsa, se dirige al vehículo .... SWK , estacionado en las inmediaciones, abre la puerta y deja la bolsa, al tiempo que, en la rueda trasera izquierda, deja algo no identificado. Sobre las 19,00 horas, se dirige a este vehículo Belarmino y, de la citada rueda, coge algo montándose en el vehículo con el que se dirige hasta su domicilio en San Vicente del Raspeig.
Nuevamente el 26-11-2013, sobre las 17,00 horas, Belarmino se dirige al domicilio de Matías en el turismo Nissan Tino .... RLN que estaciona en las inmediaciones de la CALLE001 NUM006 , entra en el mismo y sale a los pocos minutos alejándose del lugar caminando. Sobre las 17,30 horas, Matías sale de su domicilio en el vehículo B.M.W. .WWW.. , al que vuelve al cuarto de hora, y sale nuevamente de su casa portando una bolsa, abre con la llave el vehículo Nissan Tino .... RLN , siendo detenido cuando se disponía a dejar la bolsa en su interior. Belarmino es detenido minutos después cuando se dirigía andando hacia su vehículo.
Practicada entrada y registro en el domicilio de Alfaz del Pi de Matías , autorizada judicialmente por auto de 23-11-2013 se intervinieron los vehículos .... PMY y .WWW.. y 640 euros y, practicada entrada y registro en el domicilio de San Vicente del Raspeig de Belarmino , se intervinieron cuatro agendas con numerosas anotaciones de cantidades y nombres y 30 bolsitas de plástico de autoprecinto y el turismo .... RLN .
La bolsa ocupada a Matías contenía 944 gramos de anfetamina con una riqueza media del 68,8% y un valor de venta a terceros de 26.209,50 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico anterior es el resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista de conformidad con el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El análisis valorativo de la prueba practicada debe partir de la contundencia de la prueba testifical practicada demostrativa y evidenciadora de la participación de ambos acusados en el trafico, venta por parte de Matías y compra por parte de Belarmino de sustancia estupefaciente, anfetamina.
Mientras que Matías reconoce su participación en los hechos que justifica en una situación acuciante y de necesidad por su adicción al consumo de este tipo de sustancias, Belarmino mantiene su plena inocencia y se exculpa haciendo recaer toda la responsabilidad de los hechos en una tercera persona desconocida que él identifica como Juan , afirmando que se limitaba a acompañarlo a las gestiones que este iba a hacer de venta de vehículos. En este punto, avala su versión Matías .
Gran parte del esfuerzo probatorio de la defensa de Belarmino ha estado dirigido a la acreditación de la intervención de la persona llamada Juan como verdadero y único destinatario de la sustancia estupefaciente incautada.
No se discute la intervención y participación en los hechos de una tercera persona desconocida, sin que haya elemento probatorio alguno de que tal persona desconocida y no identificada sea la persona a la que ambos acusados llaman Juan y que se pueda corresponder con la foto aportada a las actuaciones. Los agentes de la Policía Nacional ( NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 ) que hicieron las vigilancias del día 16 de octubre y 14 de noviembre de 2013 manifiestan que el primero de los mencionados días, Belarmino va a Alicante donde recoge a una persona no identificada, y ambos se desplazan al apeadero de la estación del Tram en Alfaz del Pi donde contactan con el ocupante de un vehículo Seat León .... PMY , que resultó ser Matías . El segundo de los días, el 14 de noviembre, Belarmino y otra persona se dirigen a las inmediaciones de la vivienda de Jose Manuel en Alfaz del Pi en distintos vehículos, un Renault megane .... SWK , conducido por Belarmino que estaciona en las inmediaciones, y el vehículo Nissan Tino .... RLN , conducido por un desconocido que espera al final de la calle y en el que se introduce Belarmino después de haber estacionado el vehículo Renault Megane y haber estado en la casa de Jose Manuel . Ninguno de los agentes conoce a Juan , salvo uno de ellos de una intervención policial antigua, ni han identificado a la persona que en las dos ocasiones acompaña a Belarmino .
Pero este hecho constatado no impide considerar acreditado la participación protagonista y principal de Belarmino en los hechos.
La investigación policial se inicia sobre la persona de Belarmino del que, el grupo policial que llevó la investigación, conoce que pudiera dedicarse al trafico de estupefacientes.
Pudiera ser discutible afirmar, dada la lejanía con la que se realizó la vigilancia del apeadero del Tram en Alfaz el día 16 de octubre de 2013 (y que tan solo uno de los testigos, agentes de policía nacional, refiere que quien se baja del coche Nissan Tino para hablar con el ocupante del vehículo Seat León, fuera el conductor de aquel), que fuera Belarmino quien habla con Matías en este lugar. Pero ha quedado acreditado con contundencia que, en la vigilancia del día 14 de noviembre, en la que se produjo una entrega de un paquete por parte de Jose Manuel que depositó en un vehículo estacionado minutos antes por Belarmino , éste tiene una participación principal, pese a que una tercera persona espere mas atrás al final de la calle en su vehículo. Toda la transacción que cabe inferir de esta vigilancia se produce con el protagonismo de Belarmino , que estaciona el vehículo Megane y cuando ya esta en su interior la bolsa depositada por Matías , vuelve para llevarse el vehículo.
Por ultimo, el día 26 de noviembre, día de la detención de ambos acusados, con la misma dinámica comisiva es Belarmino quien estaciona su vehículo Nissan cerca de la casa de Matías , le visita y cuando estima que éste habrá depositado la sustancia estupefaciente en el vehículo, se dirige al mismo con la intención de llevarse el coche lo que es impedido por la Policía Nacional que momentos antes también ha detenido a Jose Manuel portando una bolsa con una cantidad importante de anfetamina.
Por tanto, es con el acusado Belarmino con quien contacta en dos ocasiones el acusado Matías , independientemente de la participación de una tercera persona no identificada.
La conducta de ambos acusados el día 26 de noviembre, en idéntica dinámica comisiva que la del día 14, evidencia una transacción de sustancia estupefaciente, el acusado Belarmino estaciona su vehículo Nissan próximo a la casa de Matías , se encuentra con éste, se dan la mano, se separan marchándose Belarmino andando y no con el vehículo, minutos mas tarde Matías que lleva una bolsa, abre el vehículo de Belarmino con las llaves del vehículo para dejar el paquete o bolsa que porta de la misma manera que hizo el día 14 de noviembre, siendo detenido, e Belarmino posteriormente es detenido cuando se aproxima a su vehículo buscando las llaves del mismo que Matías debiera haber dejado en la rueda trasera izquierda (como hizo el día 14 de noviembre) sin conseguir su propósito por la intervención policial.
El informe pericial de análisis de la sustancia incautada efectuado por miembros de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Alicante acredita que se trata de anfetamina incluida en la Lista II del Convenio de 1971 con peso total de 944 gramos con una pureza del 68'8%
Los hechos son, por tanto, constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud en su tipo agravado de notoria importancia de la cantidad previsto en los artículos 368 y 369.5 del Código Penal .
Estamos ante un acto de tráfico por la transacción, venta, de anfetamina por parte de Matías a Belarmino incardinable en el articulo 368 del Código Penal , relativo a sustancia que causa grave daño a la salud al tratarse de anfetamina.
La sentencia del Tribunal Supremo 19/2002 de 18 de enero así lo indica: 'esta sala viene diciendo con reiteración que la anfetamina es un psicotrópico incluido en la Lista II del Anexo I del Convenio de Viena de 21 Feb. 1971, al que España está adherida desde el 2 Mar. 1973, cuyo consumo puede producir grave daño a la salud de las personas por producir dependencia y afectar al sistema nervioso central en el que puede causar graves trastornos que afectan a la función motora, a la capacidad de juicio y al estado de ánimo'
Y en relación con la elevada cantidad incautada de 944 gramos cuyo peso neto a tenor del grado de pureza del 68'8% es de 649'47 gramos, la misma sentencia establece en relación con el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia que ' ...Sabido es cómo esta sala, para la determinación de la mencionada agravación, con la salvedad de los derivados del cáñamo índico (hachís, marihuana o aceite de hachís), tiene en cuenta la pureza de la droga, para eliminar del cómputo aquellas sustancias que acompañan (o «cortan») a la que propiamente proporciona la toxicidad al producto concreto de que se trate, en este caso la anfetamina; de modo que, si en el producto concreto hay otros componentes diferentes a ese principio activo, no deben tenerse en cuenta a los mencionados efectos de determinación de la cantidad necesaria para alcanzar el límite mínimo que venimos fijando al respecto. Límite que, por acuerdo adoptado en un reciente pleno de esta sala celebrado el 19 Oct. 2001, se elevó desde doscientas dosis a quinientas, refiriendo el concepto de dosis a la cantidad de consumo diario medio de las personas adictas a la sustancia concreta de que se trate. Dosis diarias que para la anfetamina, a razón de tres tomas al día, es la de 180 miligramos, cantidad que multiplicada por quinientos alcanza la cifra de 90 g, límite mínimo para la aplicación de esta agravación específica a este compuesto químico concreto. Todo ello según el cuadro remitido a este tribunal para el mencionado pleno por el Instituto Nacional de Toxicología con fecha 18 Oct. 2001'.
La cantidad pura incautada de 649'47 gramos septuplica el limite mínimo de 90 gramos para estimar la cantidad de notoria importancia.
La defensa de Belarmino mantiene que en cuanto al grado de ejecución del delito, por lo que a la participación de Belarmino se refiere, seria el de tentativa por no haber tenido posesión de la sustancia.
La sentencia del Tribunal Supremo 334/2012 de 25 de abril sintetiza las pautas jurisprudenciales para apreciar la tentativa en este tipo penal:
'a) La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995 (LA LEY 3996/1995) , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de 'promover', 'facilitar' o 'favorecer' el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal.
b) De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si este no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse.
c) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, puesto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito.
d) El tráfico existe desde que uno de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común.
e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada'.
La intervención policial frustra la efectiva posesión de la droga adquirida por Belarmino , pero, conforme a lo expuesto, ello no obsta a estimar consumado el delito contra la salud pública que se le imputa.
Existen previos actos de ejecución del delito que deben reputarse actos de tráfico que consuman el tipo penal. Existe un acuerdo previo con el otro acusado Jose Manuel y toda una puesta en marcha de un plan para obtener la posesión de la bolsa con anfetamina adquirida. El acusado ha estacionado el vehículo próximo a la casa de Matías , se entrevista con el haciéndole entrega de la llave de su vehículo estacionado, se marcha de las inmediaciones de la vivienda andando, esto es, dejando su vehículo en el lugar estacionado donde Matías con la llave deberá dejar la sustancia y, como en la ocasión del día 14 de noviembre, dejar la llave del vehículo escondida en la rueda trasera izquierda que Belarmino cogerá minutos mas tarde marchándose con el vehículo. De todo el plan acordado se frustra la ultima parte por la intervención policial con la detención de Matías e incautacion de la sustancia.
SEGUNDO.-Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de acusados los acusados a tenor de artículo 28 del Código Penal .
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Ello implica desestimar la petición de la defensa de apreciación de tres atenuantes: drogadicción, la analógica de confesión por el reconocimiento tardío de los hechos y por su colaboración con la justicia por la manifestaciones acerca de Juan , como autentico destinatario de la sustancia estupefaciente.
Ninguna de ellas concurre.
Se aportan informes que acreditan el consumo abusivo de cocaína, inicialmente, y de anfetaminas y alcohol en la actualidad.
Se trata de informes recientes, de enero de 2016 el de la UCA de Villajoyosa y de febrero de 2016 de un centro médico holandés, que refieren un consumo antiguo desde 2006
La documentación aportada no evidencia una afectación a la imputabilidad el auto del Tribunal Supremo 410/15 de 18 de marzo indica sobre esta cuestión que 'En cualquier caso, conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas. Lo que no ocurre en el presente caso al no haber resultado acreditado'.
El articulo 21.2º exige que la conducta típica se deba a la grave adicción, que el acusado actuara motivado y determinado por la necesidad de obtención de la sustancia estupefaciente afectando a sus facultades intelectivas y volitivas, lo que es muy cuestionable en el presente caso en el que el acusado traficaba con cantidades muy importantes de anfetamina.
La atenuante analógica de confesión por el reconocimiento tardío de los hechos se refiere a la prevista en el articulo 21,7ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal faltando el requisito temporal de efectuarlo antes de conocer la existencia del procedimiento, así como por la colaboración con la justicia por la imputación hecha a Juan también deben ser desestimadas.
Los requisitos de esta atenuante son:1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º Habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º Habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 23.11.2005 y 19.10.2005 ).
Para apreciarla como analógica debe existir una semejanza en cuanto al sentido intrínseco de la atenuante, no meramente semejanzas formales y no puede estimarse cuando faltan los requisitos básicos.
El acusado Matías en todo momento ha negado su participación en los hechos, salvo en el acto de juicio oral. La admisión y reconocimiento de los hechos en el momento final del proceso inmediatamente a la sentencia no puede estimarse como una confesión en los términos de la atenuante analógica invocada pues la esencia de la misma no es el aspecto subjetivo del pesar y contrición, sino en la realización de actos de colaboración en la investigación del delito. El acusado reconería los hechos para colaborar en la investigación.
Y no concurre en el reconocimiento de los hechos efectuado en el acto de juicio oral, ninguna colaboración en la averiguación de los hechos. Las manifestaciones exculpatorias efectuadas acerca de la participación de una persona identificada por ambos acusados como Juan ninguna significancia puede tener para el efecto pretendido de aplicación de la atenuante analógica. Se ha admitido la presencia de una tercera persona que acompañaba a Belarmino . No se ha aportado ningún dato que permita la completa identificación y averiguación del paradero de esta persona, tratándose de meras alegaciones exculpatorias, inicialmente propias y, en todo momento de Belarmino , que ninguna colaboración ha supuesto.
CUARTO.-De conformidad con el articulo 66.1.6ª, dada la cantidad de sustancia estupefaciente incautada que en términos de pureza es de 649,4 gramos, superando muy notablemente la cantidad de notoria importancia cifrada en 90 gramos, y estando próxima a la extrema gravedad, se estima proporcionada la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 26.209,50 euros.
QUINTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSa los acusados en esta causa Matías e Belarmino como autores responsables de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud agravado por notoria importancia de la cantidad previsto y penado en los artículos 368 y 369.5ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE 26.209,50 EUROS,comiso de la sustancia intervenida y comiso del dinero y vehículo turismo BMW .WWW.. intervenidos y pago de las costas procesales.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
De conformidad con la Ley Organica 5/2015 de 27 de abril relativa al derecho de interpretación, traducción e información en los procesos penales, se hace saber a las partes el derecho que les asiste a que le sea traducida la presente sentencia.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
